Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1310/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 337/2008 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 1310/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009101296

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6915

Resumen:
46250330032009101296 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1310/2009 Fecha de Resolución: 20/10/2009 Nº de Recurso: 337/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinte de octubre de dos mil nueve.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1310/09

En el recurso contencioso administrativo nº 337/08 interpuesto por el Procurador Sr. Vives Cervera, en nombre y representación de CASA TAURE S.L. contra resolución del TEARV de fecha 28-9-07, en reclamación núm. 46/08037/06, en IVA/2004 liquidación minorando las cuotas deducibles en determinadas facturas en las que la cuota no se había soportado por repercusión directa por el recurrente, en tanto y cuanto en los mismos constaba D. Gaspar ,., habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día siete de octubre de dos mil nueve.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar la demandante plantea el que la cuantia del recurso debe ser la correspondiente a la suma solicitada en la autoliquidación a devolver, 18.070'7 ? y no la de 1.237'29 ? reconocida por la administración como Derecho a devolución, con lo que procedía teniendo en cuenta la primera, haber tramitado conforme al P. Ordinario y no como P. Abreviado, tal y como prevee el art. 245 L 58/2003, L.G.T ., dado que en este caso el importe de la liquidación superaba los 6.000 ?, lo que conlleva el no haber dispuesto del correspondiente plazo, tras puesta de manifiesto , para efectuar alegaciones, lo que ha causado indefensión al no poder efectuarlos y con ello el TEAR en su Resolución se limita a expresar que el tribunal no ha podido conocer los motivos en que pudiera fundamentar su impugnación de la liquidación por cuanto en el P.A. las alegaciones deben efectuarse en el escrito inicial de interposición.

La Sala en esta primera cuestión planteada, entiende que dicho alegato carece de virtualidad dado que la demandante podrá haber solicitado la retroacción de las acciones, y pese a ello entra en el fondo, por lo que debe la demanda desestimarse en este extremo.

SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de la demandante, ésta argumenta la infracción del art. 215 LGT/2003, en cuanto la Resolución del TEAR impugnada adolece de la debida motivación. La recurrente denuncia las "graves deficiencias" que concurrieron en la tramitación de la reclamación administrativa, derivadas de la deficiente indicación del órgano administrativo que , dice, no le advirtió de la procedencia del procedimiento abreviado y de la necesidad de formular alegaciones al interponer la reclamación. Así como critica la actuación del órgano revisor que pudo y debió, a su juicio, entrar en el fondo y resolver, pues contaba con las alegaciones que la parte había formulado en el procedimiento Administrativo. No obstante todo lo anterior, la parte solicita de la Sala que entremos en el fondo del asunto y así debe hacerse no sin antes considerar las razones que inducen a ello. Debiendo destacarse, previamente, que la representación de la Administración demandada nada dice sobre este motivo.

Esta cuestión ha sido resuelta por la Sentencia de esta Sala y sección de 3 de febrero de 2009, que sostiene:

"SEGUNDO.- Como fundamento de su oposición al recurso contencioso-administrativo , la representación procesal del TEAR insiste en las razones que este último ofreció para la desestimación de la reclamación de la actora.

Según el art. 245.1 de la LGT, relativo al trámite del procedimiento abreviado aplicable a la reclamación económico- administrativa, dicha reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: alegaciones que se formulan (apartado b). Quien hoy es parte actora obvió en su escrito inicial las alegaciones con las había de apoyar su pretensión de nulidad ante el TEAR, y hemos de plantearnos si tal defecto ha de conducir, necesariamente, a una resolución administrativa que obvia un pronunciamiento sobre el fondo.

Con carácter general es desaconsejable que los órganos Administrativos y judiciales se acomoden a un exceso formalista que impida una decisión sobre el fondo de las peticiones de los ciudadanos, estando prohibido , respecto de los órganos judiciales, por el art. 24.1 CE .

En todo caso, aun cuando hubiera que acoger la tesis del TEAR, la parte actora está en condiciones de esgrimir ante este Tribunal los motivos de fondo que pensara plantear ante el T.E.A.R. o incluso otros. Así, los jueces no pueden rechazar el examen del fondo de los motivos alegados por la parte actora con el pretexto de que no hubieron sido esgrimidos en la fase administrativa previa, como remarcó el Tribunal Supremo en la interpretación del art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (S.S.T.S. de 6-5-1987, 18-12-1991 , 16-11-1993 ), de modo que el criterio contrario ha de reputarse como vulnerador del art. 24.1 CE, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (S.S.T.C. 98/1992 , 160/2001, 133/2005 ). Así se desprende también del vigente art. 56.1de la LJCA (Ley 29/1998 ).

De acuerdo con la línea expuesta, anotamos que el Tribunal Constitucional, en reciente pronunciamiento , tilda de contraria al Derecho de acceso a la jurisdicción ex art. 24.1 C.E. una interpretación de los preceptos legales de que tratamos que abocara a una sentencia judicial que no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión con base a los motivos propuestos por la representación procesal del TEAR.

En efecto , se razona en la STC 75/2008 que "...no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya Resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos Administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso Contencioso-Administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente (...) y que el art. 56.1 L.J.C.A. permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, hayan sido o no planteados ante la Administración" (F.J. 4).

En definitiva, la alegación del abogado del estado no puede ser acogida".

A ello podemos añadir ahora que, la ratio decidendi de esta STC 75/2008, de 23 de junio (BOE nº178 , de 24 de julio ), no es otra que el principio por actione , en virtud del cual en el caso debatido la actitud de la demandante , que no había formulado alegaciones en la vía económico-administrativa, aun cuando sí lo había hecho en la previa de reposición, no autorizaba, según el TC , al órgano jurisdiccional a "eludir ... un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar" su pretensión, en virtud del citado art. 56.1 LJCA . Pues bien , la traslación de dicha doctrina a este caso que nos ocupa, lleva a considerar plenamente acertados los razonamientos de la parte en relación con la actitud del órgano revisor. Y ello en razón de la premisa básica de este pronunciamiento, que no es otra que la propia doctrina del TC en la que se justifica la plenitud constitucional de la vía económico-administrativa. Ésta se recoge en la STC 275/2005, de 7 de noviembre , "...conforme a la cual este requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, resulta compatible con el art. 24.1 CE pues, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que además en ningún caso se ve impedida , se justifica, esencialmente , en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas en el ordenamiento constitucional, por la finalidad que persigue ese presupuesto procesal, que permite poner en conocimiento de la propia Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así acceder a la vía judicial y descargando por ello al recurrente de los costes derivados de acudir al proceso para obtener la satisfacción de su pretensión ( S.T.C. 217/1991, de 14 de noviembre [ RTC 1991, 217] , F. 5; también, entre otras muchas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 108], F. 4; y 12/2003, de 28 de enero [ RT.C. 2003, 12] , F. 5 ")".

Con arreglo a lo anterior, es evidente que la implantación del procedimiento abreviado en nuestro ordenamiento, a través de la LGT/2003, no puede en modo alguno mermar las facultades de defensa de los contribuyentes. De manera que la finalidad que debe cumplir la reclamación previa, y que , como se acaba de ver, le dota de sustento constitucional, se vea realmente colmada. Según ello, los medios normativos con los que cuentan los órganos económico-Administrativos para cumplir con dicho objetivo de dar respuesta a lo pretendido por los interesados, en correspondencia a la carga procesal que supone para ellos, en palabras del propio TC, son suficientes para apreciar que , en casos como el enjuiciado , la actuación administrativa es claramente improcedente.

Así, los órganos económico-Administrativos cuentan con la facultad de requerir a los interesados para que procedan a subsanar los defectos que observen en el momento de la interposición, en virtud del art. 2 del reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, LGT, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el R.D. 520/2005, de 13 de mayo (en adelante, RR) , sin que a ello se oponga el art. 65 del citado RR. Así lo ha venido considerando esta Sala desde nuestra Sentencia núm. 376/2008, de 11 de abril, y otras posteriores, como la número 863/2008, de 23 de julio. Además de ello, en este caso sucede, como en la última de la Sentencias citadas, que nos encontramos ante un crédito-deuda, de modo que no parece descabellado , más bien al contrario a la luz del art. 35 RR, convenir con la recurrente que, a la vista del importe de la devolución que solicitaba, se considerara que el procedimiento a seguir debía ser el ordinario, y ello pese a que en la liquidación provisional, en contra de lo que afirma, sí se le hacía constar los casos en que procede el procedimiento abreviado.

Por otra parte, en este procedimiento el art. 247.1 LGT (2003 ) prevé la posibilidad de celebración de vista oral, en la que , de acuerdo con el art. 65 RR, y según se ha visto en torno a la subsanación, se podría facilitar al interesado la presentación de las alegaciones. Igualmente, la remisión que el art. 245.3 LGT (2003 ) efectúa a las previsiones del procedimiento económico- Administrativo general permite considerar que también en los procedimientos abreviados es necesario el trámite de puesta de manifiesto del expediente, so pena de mermar gravemente los medios de defensa de los interesados, como aquí ha ocurrido. En fin, junto a todo ello, no puede desconocerse que si la propia LGT (art. 247.2 ) reconoce la posibilidad de un pronunciamiento sin el examen del expediente Administrativo, a la inversa , si se cuenta con él y obran en el mismo las alegaciones de la parte efectuadas en vía administrativa, como aquí sucedió, el órgano económico-Administrativo se halla en disposición de realizar un pronunciamiento en el sentido indicado por el art. 237.1 LGT .

En definitiva, si todo ello es predicable con carácter general, con mayor razón, como argumenta la parte, cuando la novedad de la institución puede provocar situaciones equívocas como la que aquí se ha producido. Y máxime si se observa que, como resultado de lo anterior , se corre el riesgo de vaciar de contenido una previsión legal cuyo origen es , precisamente, dotar de mayor agilidad y eficacia a esta vía previa a la judicial, en aras a mitigar los evidentes problemas de litigiosidad en materia tributaria, según reza la propia Exposición de Motivos de la LGT (2003).

TERCERO.- Entrando en el fondo, la demandante argumenta textualmente: la premisa principal de la que hay que partir, es que, aún habiéndose emitido las facturas de compras y adquisiciones de bienes a nombre de la C.B., integrado por D. Gaspar y su esposa Dª Emilia, dichas facturas eran en realidad de bienes adquiridos para la posterior explotación de una actividad de alquiler de inmuebles por ellos mismos bajo la forma societaria de la mercantil constituida posteriormente CASA TAURE S.L. , que fue en definitiva la entidad que solicitó la devolución del IVA soportado en la adquisición de dichos bienes.

Debe tenerse en cuenta que la mercantil CASA TAURE S.L. esta integrada exclusivamente por D. Gaspar y, el que los bienes adquiridos están destinados a la explotación de la actividad de turismo rural.

Dichas alegaciones deben ponerse en relación con el contenido del expediente, dándose evidencia en las facturas a nombre del Sr. Gaspar, folios 40-126, que la naturaleza o tipo de los bienes son los propios para equipar una casa rural con alojamiento para terceros, lo que acredita que los bienes adquiridos estaban destinados a dicha actividad , satisfechos por quien posteriormente integrara exclusivamente la mercantil titular de la explotación, se constituye el 15-10-04; con todo ello se pretende reconocer el Derecho a la deducción dado que, y ello como argumento principal, la persona física que ha efectuado el pago efectivo de las adquisiciones y es la que a su vez integra exclusivamente la persona jurídica que ha solicitado la devolución del IVA soportado y titular de la explotación que iban destinados los bienes adquiridos.

La demandante aporta Sª del T.S.J..G. de 30-04-07, de la que extrae la procedencia de no estar en determinados supuestos, como el examinado, exclusivamente a la aplicación de un criterio formal limitado a exigir la concurrencia de los requisitos del art. 97 L I.V.A. para reconocer el Derecho a la deducción , únicamente y, en concreto a la necesaria coincidencia del sujeto repercutido que figura en la factura expedida por quien realizó la entrega con quien pretende la devolución o deducción, o mas bien como afirma el referido Tribunal, con cuyos argumentos no puede sino estarse de acuerdo, "o debe dulcificarse con otras exigencias de Derecho o justicia material, el que no es ajeno el principio de neutralidad del impuesto, de tal suerte que si mas alle de lo que indican aquellos aspectos formales, la prueba aportada por el que pretende ser detentador del Derecho a la deducción o devolución , acredita que en él concurren los presupuestos de tal Derecho, entre ellos, el estar en posesión del documento (factura) y la afectación o destino de los bienes entregados a su propia actividad empresarial, en definitiva, ostentar la condición de destinatario real y material , tal derecho debe serle reconocido".

En consecuencia y por lo expuesto, y habiendo quedado acreditados todos estos extremos mediante la documental obrante en autos procede estimar la demanda y con ello reconocer a la demandante el Derecho a la devolución del IVA soportado en las adquisiciones documentadas mediante las facturas aportadas.

CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso sin que se aprecien motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales , a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 337/08 interpuesto por el procurador Vives Cervera, en nombre y representación de CASA TAURE S.L.. contra Resolución del TEARV de fecha 28-9-07, en reclamación núm. 46/08037/06, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a fecha anterior.

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