Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 1311/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 523/2004 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1311/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007100775


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01311/2007

RECURSO Nº 523/2.004

PONENTE SRa. María Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D.José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña.Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veinticuatro de mayo del año dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 523/2.004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Abelardo contra la resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 27 de Febrero de 2.004, por la que se desestima la solicitud efectuada, por el hoy actor, en orden a que le fuera reconocido el derecho al abono de la diferencia existente entre el componente singular del complemento específico atribuido al puesto de trabajo de "investigador escala básica" en la Comisaría General de Información en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) el 25 de Septiembre de 2.002, y el atribuido al puesto de trabajo de "personal operativo policía" de la propia Comisaría General en el Catálogo de 28 de Junio de 1.995, todo ello en base a las previsiones contenidas en la Regla Complementaria Decimotercera del antedicho Catálogo de 25 de Septiembre de 2.002. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 de mayo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Abelardo , se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 27 de Febrero de 2.004, por la que se desestima la solicitud efectuada, por el hoy actor, en orden a que le fuera reconocido el derecho al abono de la diferencia existente entre el componente singular del complemento específico atribuido al puesto de trabajo de "investigador escala básica" en la Comisaría General de Información en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) el 25 de Septiembre de 2.002, y el atribuido al puesto de trabajo de "personal operativo policía" de la propia Comisaría General en el Catálogo de 28 de Junio de 1.995, todo ello en base a las previsiones contenidas en la Regla Complementaria Decimotercera del antedicho Catálogo de 25 de Septiembre de 2.002.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- así como que se reconozca su derecho a percibir las cantidades reclamadas, con los intereses legales que correspondan -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1.- Que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y se encuentra destinado en la Comisaría General de Información; 2.- Que a la entrada en vigor del Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) el 25 de Septiembre de 2.002, venía percibiendo, por el desempeño del concreto puesto de trabajo al que estaba adscrito con anterioridad, una suma anual de 1.592,01 Euros por el concepto complemento específico singular, suma que era superior a la establecida, para el puesto de trabajo que se le adjudicó con el nuevo Catálogo, por idéntico concepto retributivo, que era de 1.189,08 Euros anuales; 3.- Que para evitar esa minoración la Regla Complementaria Decimotercera del vigente Catálogo fijó una cantidad, en concepto de complemento personal transitorio, que debe percibirse mientras se siga desempeñando el mismo puesto de trabajo; y, en fin, 4.- Que desde la entrada en vigor del Catálogo de 2.002 se han venido minorando las cantidades percibidas por el meritado complemento personal transitorio, en palmaria contradicción con la Regla Complementaria aludida.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO: Al aprobarse el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía de 28 de Junio de 1995, se dispuso que con efectos de 1 de Julio próximo siguiente el "personal operativo" adscrito a la Comisaría General de Información percibiría, en concepto de componente singular del complemento específico, la suma anual de 761,89 Euros, salvo para el caso del personal destinado en estos puestos de trabajo antes de la entrada en vigor del Catálogo y que tuvieran asignada una cuantía anual, por el indicado concepto retributivo, de 1.592,01 Euros, supuesto en el que se encontraba el hoy actor, que continuarían percibiéndola mientras permanecieran en el desempeño de los mismos puestos de trabajo.

Posteriormente, en concreto el 25 de Septiembre de 2.002, se aprobó por la C.E.C.I.R. el Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, actualmente vigente, y que sustituye al de Junio de 1.995, que supuso que el hoy actor viera reclasificado su puesto de trabajo a uno denominado "investigador escala básica", teniendo el mismo atribuida, en concepto de componente singular del complemento específico, la suma de 1.189,08 Euros anuales, es decir, una cuantía inferior a la que venía percibiendo el mismo conforme al Catálogo de 1.995. Para paliar esta perjudicial consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Catálogo la Regla Complementaria Decimotercera del mismo dispuso que "los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que tengan asignado en este Catálogo un componente singular del complemento específico en cuantía inferior al que hasta ahora venían percibiendo, devengarán, en concepto de complemento personal transitorio y mientras tanto ocupen los citados puestos, la diferencia existente entre la cuantía del complemento específico singular que venían percibiendo y la que se señala en el Catálogo".

Es preciso consignar, por otra parte, que el componente singular del complemento específico de los puestos de trabajo de la Comisaría General de Información, entre los que está el ocupado por el ahora actor, desde la entrada en vigor del Catálogo de 2.002 ha sufrido diferentes incrementos, entre ellos los motivados por lo dispuesto en la Ley 52/2.002, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.003 , y en la Ley 61/2.003, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.004 .

TERCERO: La cuestión sobre la que divergen los contendientes en el presente proceso es muy simple y se limita, esencialmente, a dirimir si el complemento personal transitorio a que hace referencia la Regla Complementaria Decimotercera del Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) el 25 de Septiembre de 2.002, es un complemento de cuantía fija que debe percibirse invariablemente mientras se siga desempeñando el puesto de trabajo que motiva inicialmente su reconocimiento, tesis sostenida por la parte actora, o, como sostiene la Administración actuante, tal complemento debe ser absorbido por las mejoras retributivas que puedan producirse a lo largo del tiempo tras su reconocimiento inicial.

La respuesta a la disyuntiva planteada ha de efectuarse partiendo, en primer lugar, de la naturaleza jurídica de este tipo de complementos, respecto a la cual cabe decir, como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1.995 entre otras, que "... aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo sí merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos", (en idéntico sentido Sentencias de 17 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 ). Es pues esencial y característico de este tipo de complementos el ser absorbibles por mejoras retributivas posteriores a su reconocimiento y en este sentido se hace preciso tener en cuenta las previsiones contenidas en las Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta, respectivamente, de las ya citadas Leyes 52/2.002 y 61/2.003 y a cuyo tenor: "Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1.984, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, ... , serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y solo se computará en el 50% de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 21.uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.003, [2.004 ], entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico".

En aplicación de estas disposiciones normativas, y como sostuvo la Dirección General de la Policía , el complemento personal transitorio que venía percibiendo el recurrente desde la entrada en vigor del Catálogo de 2.002 debía ser absorbido, progresivamente, por las sucesivas mejoras retributivas que se fueran produciendo desde entonces, minorando el mismo en idéntica cuantía que estas mejoras, ya que el resultado de la aplicación de la Norma Complementaria Decimotercera de constante cita no podía ser otro que el consistente en que la suma del complemento específico singular a percibir en cada momento, mas el complemento personal y transitorio abonado, fuera igual a la cuantía percibida por el afectado por el concepto componente singular de complemento específico antes de la entrada en vigor del Catálogo de Puestos de Trabajo de 28 de Junio de 1.995.

En definitiva, la forma de llevar a efecto la absorción de referencia en el caso concreto, resultó totalmente adecuada a las previsiones legales referidas, sin que se haya aportado documento alguno que ponga de manifiesto alguna irregularidad en el procedimiento de absorción o que justifique el pretendido derecho a continuar percibiendo el Complemento Personal Transitorio a que hemos venido aludiendo.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Abelardo contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dña. María Jesús Muriel Alonso, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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