Sentencia Administrativo ...re de 2001

Última revisión
05/12/2001

Sentencia Administrativo Nº 1312/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 05 de Diciembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 1312/2001

Núm. Cendoj: 46250330022001100451


Encabezamiento

Recurso número 1.118/2.001

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1312 /2.001

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Don Francisco Hervás Vercher

En la Ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.118 de 2.001, tramitado por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley 29/1.998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpuesto por la Asociación de Propietarios del Polígono de Tulell, representada por la Procuradora Doña Cristina Litago Lledó y defendida por el Letrado Don Terencio Carbonell Lledó, contra la inejecución del Proyecto de Urbanización del Polígono de Tulell, aprobado por Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Alcira de fechas 26 de diciembre de 1.990 y 5 de febrero de 1.991; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Alcira, representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendido por el Letrado Don José Luis Martínez Morales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Con fecha 19 de junio de 2.001 la Procuradora Doña Cristina Litago Lledó presentó escrito por el que interponía recurso contencioso-administrativo contra la inejecución por parte del Ayuntamiento de Alzira del Proyecto de Urbanización del Polígono de Tulell, aprobado por Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Alcira de fechas 26 de diciembre de 1.990 y 5 de febrero de 1.991 formulando demanda en la que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase el derecho de los propietarios de los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación del Sector Tulell a que se ejecuten las obras de urbanización del proyecto de urbanización del Polígono Tulell, aprobado por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alcira en fecha 5 de febrero de 1.991 (BOP 8 de julio) y obligue al ayuntamiento de Alzira a ejecutar el proyecto de urbanización y a estar y pasar por dicha declaración conminándole a su efectivo cumplimiento.

Segundo. Por providencia de fecha 29 de junio de 2.001 se acordó admitir la demanda, dar traslado de la misma a la parte demandada, reclamar de ésta el expediente administrativo y citar a las partes para celebración de vista el día 2 de octubre de 2.001 a las 11 horas.

Cuarto. El día y hora señalados tuvo lugar la vista en la que, comparecidas las partes, el Letrado de la parte demandante se ratificó en la demanda y el Letrado de la parte demandada alegó en el sentido de que concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional por no aportarse Acuerdo de la Asociación decidiendo la interposición del recurso; y , tras alegar la parte actora respecto de la concurrencia de la expresada causa el Tribunal acordó la suspensión de la vista y requerir a dicha parte a fin de que en el plazo de diez días aportase certificación del Acuerdo cuya omisión denunciaba la parte demandada.

Quinto. Aportada certificación de dicho Acuerdo con fecha 3 de octubre de 2.001 por providencia de fecha 8 de octubre de 2.001 se señaló para la continuación de la vista para el siguiente 31 de octubre de 2.001 a las 11 horas, acordándose en su inicio dejar sin efecto lo actuado en la vista anteriormente iniciada por formar parte del Tribunal un magistrado distinto del que inicialmente lo formó por hallarse éste disfrutando de licencia reglamentaria.

Sexto. Seguidamente el Letrado de la parte demandante se ratificó en la demanda y el letrado de la parte demandada alegó en el sentido de que concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional por carecer la entidad actora de legitimación activa, solicitando que se declarase la inadmisibilidad del recurso; y, tras alegar la parte actora respecto de la concurrencia de la expresada causa el Tribunal acordó la suspensión de la vista a fin de deliberar y resolver sobre la concurrencia de la expresada causa, acordando la continuación de aquélla el día 9 de noviembre de 2.001 a las 10,15 horas.

Séptimo. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2.001 se acordó rechazar la solicitud de inadmisibilidad del recurso y la prosecución de la vista el día y hora señalados al efecto , en cuyo acto el Letrado de la parte demandada, en trámite de contestación a la demanda y tras alegar lo que estimó pertinente, solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional por referirse la solicitud denegada por el Ayuntamiento a cuestión resuelta en actos anteriores, consentidos y firme, y, subsidiariamente , que se desestimase el recurso. Tras mostrar las partes su conformidad respecto de los hechos en que se apoyaban sus respectivas pretensiones y no recibiéndose el proceso a prueba los Letrados de las partes formularon sus conclusiones, reiterando el de la parte actora, que se dictase sentencia estimatoria de la demanda y postulando el de la demandada que se dictase Sentencia desestimatoria. Tras ello y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 78.19 de la Ley Jurisdiccional el Presidente de la Asociación actora hizo uso de la palabra en defensa de las tesis sustentadas por la misma.

Séptimo. En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La parte demandada postula que se declare la inadmisibilidad del recurso por entender que concurre la causa prevista en el artículo 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ("La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: .. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación") toda vez que la petición de ejecución formulada por la entidad actora cuya desestimación se impugna en este proceso ya había sido planteada con anterioridad no habiéndose formulado por dicha parte recurso alguno frente a su desestimación, producida, según alega, por silencio administrativo.

Segundo. Aún siendo cierto que, como alega la parte demandada y se admite expresamente en el escrito de interposición del recurso, la Asociación de Propietarios del Polígono de Tulell desde el año 1.992 instó reiteradamente del Ayuntamiento de Alcira la ejecución de los Acuerdos de Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación del Polígono Tulell, debe considerarse que en el presente caso nos hallamos ante un supuesto de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la administración respecto de la ejecución de sus actos firmes , lo que , en principio y por la propia naturaleza del proceso, impide apreciar la causa de inadmisibilidad propuesta en base a lo que dispone el citado artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional en cuanto este precepto se refiere a la impugnación de los actos Administrativos, cuya expresión debe entenderse en el sentido que le asigna su artículo 25.1, nos comprensivo de la inactividad administrativa. Debe, por ello, rechazarse la citada solicitud de inadmisibilidad.

Tercero. Son hechos relevantes a efectos de resolver la cuestión planteada que constan acreditados a través de lo actuado en el expediente Administrativo los siguientes:

1°. Con fecha 5 de febrero de 1.991 el Pleno del Ayuntamiento de Alcira aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del denominado Polígono Tulell.

2°. Dicho Proyecto de Urbanización fue aprobado en desarrollo de las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Alcira aprobado por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia con fecha 25 de noviembre de 1.985, al que se incorporaron las contenidas en el Plan Parcial del Polígono Tulell - aprobado en el año 1.973 y modificado en el año 1.979 - y en el Proyecto de Reparcelación del citado Polígono aprobado en el año 1.981.

3°. En fecha 5 de abril de 2.001 - en la que la entidad actora presentó la solicitud de ejecución del mencionado Proyecto de Urbanización que, al resultar inatendida, ha dado lugar a este proceso y en la que se hallaban plenamente vigentes los citados Plan y Proyectos - no se habían ejecutado en su integridad las obras de urbanización previstas en el mencionado Proyecto.

A ello debe añadirse que en el acto de la vista las partes mostraron su conformidad respecto del hecho de que con anterioridad a la entrada en vigor de la año Ley Valenciana 6/1.994 de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística , existió ejecución parcial del citado Proyecto plasmada en la ejecución de alguna de las obras previstas en el mismo.

Cuarto. La constancia de los citados hechos debe llevar inexcusablemente al acogimiento de la pretensión actora sin que frente a tal conclusión deba concederse relevancia a lo alegado por la parte demandada en base a lo que establece la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Valenciana 6/1.994 de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística respecto a que resulta imposible la ejecución pretendida por no prever la citada norma el sistema de cooperación - previsto para la ejecución del citado Proyecto - y por haber desistido los interesados de su ejecución, cuya desistimiento deduce del hecho de que no atendidas las solicitudes que la entidad actora en el período comprendido entre los años 1.992 y 2.001 dirigió al ayuntamiento demandado en tal sentido ésta no acudió a la vía judicial, por lo que seguidamente se argumenta.

Quinto. La citada Disposición Transitoria Sexta - referente a los "Procedimientos incoados a la entrada en vigor de la presente Ley" - establece lo siguiente:

"Los procedimientos tendentes a aprobar o ejecutar proyectos de reparcelación, compensación o expropiación, urbanización, concesión de licencias , declaraciones de ruina, declaraciones del incumplimiento de deberes urbanísticos, inclusión en el Registro Municipal de Solares, recaudación de cuotas de urbanización y suspensiones de licencias, que se hubieran iniciado al amparo de la anterior legislación, se concluirán de conformidad con ella, salvo desistimiento de quienes hubieran promovido la incoación de los mismos".

Sexto. El hecho de que la norma no cite el sistema de cooperación resulta irrelevante al objeto pretendido por la parte demandada pues, aparte de que de su omisión no se sigue inexcusablemente la imposibilidad de su aplicación a los Proyectos de Urbanización iniciados con anterioridad a su entrada en vigor , debe destacarse que el sistema de cooperación, según establecían el artículo 131 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real decreto 1.346/1.976, de 9 de abril y el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 del junio, puede quedar vinculado a la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución y ésta, expresamente citada en la Disposición Transitoria Sexta, se produjo en el presente caso en el que la aprobación del Proyecto de Urbanización cuya ejecución se pretende fue precedida de la aprobación de un Proyecto de Reparcelación. Debe por ello rechazarse su tesis respecto de que la omisión de la cita del sistema de cooperación en la referida Disposición Transitoria impide la ejecución pretendida por la parte actora.

Séptimo. Y también debe rechazarse su argumento atinente a que, no obstante haberse iniciado la ejecución de las obras , la entidad actora ha desistido de la ejecución del Proyecto, pues aparte de que no cabe inferior dicho desistimiento - que en todo caso debe entenderse expreso - del hecho de que ante las reiteradas negativas del Ayuntamiento a proceder a aquélla no acudiera a la vía judicial, en todo caso dicho desistimiento debía proceder, como exige la norma, de quienes promovieron su incoación, cuya circunstancia no consta acreditado que concurra ni en la entidad actora, ni en los propietarios integrados en la misma.

Octavo. Por lo expuesto, en cuanto lleva al acogimiento de la pretensión actora y al rechazo de las tesis de la parte demandada, procede , previo rechazo de la solicitud de inadmisibilidad deducida por ésta, estimar el recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento , proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Rechazar la solicitud de inadmisibilidad deducida por el Ayuntamiento de Alcira del recurso Contencioso- administrativo tramitado por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley 29/1.998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpuesto por la Asociación de Propietarios del Polígono de Tulell contra la inejecución de las obras de urbanización del proyecto de urbanización del Polígono Tulell, aprobado por Acuerdo plenario del ayuntamiento de Alcira en fecha 5 de febrero de 1.991 (BOP 8 de julio;

2) Estimar dicho recurso;

3) Condenar al referido Ayuntamiento a que, en ejecución de dicho Acuerdo, proceda a la ejecución del citado Proyecto de Urbanización; y

4) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

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