Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1312/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 986/2005 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1312/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101072

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5512


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 986/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº 1312 /2007

ILMOS. SRS:

Presidente

D. José Bellmont Mora

Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia, a doce de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por Dª. Patricia , representada por Dª. Eva María Leonor Rovira y asistida por el letrado D. Higinio Quilez Navarro, contra resoluciones de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, de 26 de enero y de 21 de marzo de 2005, en el expediente expropiatorio relativo a la obra "Construcción nuevo Hospital Universitario La Fe de Valencia", habiendo sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de septiembre de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la actora se dicte Sentencia estimatoria del recurso, anulando y declarando "no ajustado a Derecho lo dispuesto en escritos dictados en fecha 26 de enero y 21 de marzo de 2005, de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, objeto del presente recurso, dictadas en el procedimiento relativo a la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho instada (por la actora) respecto al expediente expropiatorio relativo a la obra "Construcción del nuevo Hospital universitario La Fe de Valencia" declare nulo y deje sin efecto alguno el expediente expropiatorio referido y en consecuencia las resoluciones dictadas en el mismo, declare igualmente la ilegalidad de las obras de construcción del Hospital, o subsidiariamente declare la nulidad de la expropiación en lo que se refiere a la vivienda (de la actora) condenando a la Administración demandada a estar y pasar por todo ello, y en todo caso a que reponga (a la recurrente) en sus derechos como propietaria de la vivienda expropiada anteriores al procedimiento expropiatorio" (suplico de la demanda).

El buen entendimiento de la cuestión litigiosa aconseja comenzar explicitando que los actos de la Administración Autonómica acompañados al escrito de interposición del presente recurso con la indicación de constituir el objeto del mismo, son sendas contestaciones de la Dirección General de Régimen Económico de la Conselleria de Sanitat a varios escritos de alegaciones presentados por la actora en tanto que propietaria de la finca nº NUM000 del señalado proyecto expropiatorio, así como al escrito de 5 de octubre de 2004, calificado por la actora como recurso de alzada, frente a la desestimación de los pedimentos articulados por la misma expropiada en sus anteriores escritos de alegaciones. Esas contestaciones llevan fecha de salida 28 de enero de 2005 y 22 de marzo de 2005, con firma en el primer caso "del representante de la Administración" y en el segundo del jefe del Servicio de Infraestructuras de la indicada Dirección General incardinada en la Secretaría Autonómica para la Agencia Valenciana de la Salud.

Dichos escritos, aun no presentando forma de resolución administrativa vienen a desestimar -salvo la petición de que se diera respuesta expresa a sus escritos de alegaciones a la que obviamente se accede- lo interesado por la actora en las mentadas alegaciones: declaración de nulidad de pleno derecho, dejando sin efecto alguno el expediente expropiatorio referente a la construcción del nuevo hospital; en su defecto, paralización de la expropiación en lo referente a la vivienda de la actora (solicitud del escrito presentado por la actora el 6 de abril de 2004, reiterada en otro de 6 de mayo de 2004.

La actora fundamenta sus pretensiones reiterando lo que fueran ya motivos esgrimidos en vía administrativa y que, a su juicio, desvelan la concurrencia de la nulidad de pleno derecho que pretende se declare por la Sala: falta de contestación en plazo a las alegaciones formuladas a las actas previas, falta de dotación presupuestaria suficiente, ausencia de aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Valencia del Plan Especial del nuevo hospital cuando se iniciaron las obras de construcción; vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar y al domicilio; ausencia de causa expropiandi por falta de utilidad pública e interés social, por asignarse un uso de la vivienda expropiada que no es sino una actividad lucrativa de kiosko-restaurante (como expresa la propia memoria del plan especial, pág. 11); no comunicación de la expropiación a la Gerencia Territorial del Catastro. Defiende también ls adquisición de lo solicitado por silencio administrativo positivo.

Invoca artículos 9, 15, 19, 30 y 52 de la ley de Expropiación Forzosa , ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2003, artículo 33 de la Constitución Española y artículos 43, 107.1, 114.1 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La representación letrada de la Generalitat se ha opuesto a los pedimentos de la recurrente dando respuesta en su contestación a la demanda e interesando la desestimación del recurso por entender ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Ciertamente no está exenta de razón la demandante en su reproche (hecho Sexto de la demanda) de que las "cartas" de 26 de enero y de 21 de marzo de 2005, no contituyen una resolución administrativa propiamente, ni respuesta formal a sus escritos de alegaciones en los que había interesado la declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio.

Aunque se hiciera incorrectamente en la forma -y en el tiempo, por la tardanza en dar contestación escrita- la respuesta obtenida por Dª. Patricia a su solicitud de nulidad se entiende que encaja en la previsión del número dos del artículo 102 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre : La inadmisión a trámite motivadamente de las solicitudes de iniciación de procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos nulos de pleno derecho. Determinación que corresponde al "órgano competente para la revisión de oficio" -así comienza expresándose el mentado apartado segundo del artículo 102 de la ley 30/92 , LRJAP y PAC-, pero no es menos cierto que el número cinco del mismo artículo prevé las consecuencias de la no resolución en plazo del procedimiento cuando se hubiera iniciado a solicitud del interesado, pudiendo entenderse desestimadas por silencio administrativo.

Es decir, se trató de una inadmisión a trámite ilegal en la forma, no por ser inmotivadas las respuestas, sino al no haberse formalizado por el órgano competente; recuérdese que la contestación va suscrita, respectivamente por "el representante de la Administración" sin indicar cargo alguno y por el Jefe de Servicio de Infraestructuras, es decir ninguno de los dos competente para declarar nulo el procedimiento expropiatorio. Por consiguiente, "los escritos" de referencia han de anularse -como se interesa en el suplico de la demanda- por ser contrarios a Derecho.

Lo que ocurre es que tal declaración no lleva consigo la satisfacción del resto de pretensiones de la actora; de entrada porque no entra en juego el instituto del silencio administrativo positivo; tratándose de procedimientos de nulidad de pleno derecho por la determinación del artículo 102.5 ; en este punto también debe acogerse el alegato de la Generalitat apelando a la pacífica línea jurisprudencial que asienta la inaplicabilidad de lo establecido en el art. 43 de la ley procedimental -silencio administrativo positivo en el procedimiento expropiatorio (no sólo en lo concerniente a la prima de justiprecio), así por ejemplo sentencia de esta misma Sala (2ª) 1427/02 .

TERCERO.- Queda por solventar si había motivos para que la Administración forzosamente hubiera dado curso a la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, en la medida que en el fundamento de derecho anterior se ha calificado de ilegal la negativa a su tramitación partiendo de órgano manifiestamente incompetente.

Aquí la Sala comparte, en líneas generales, los razonamientos del letrado de la Generalitat en el apartado III de los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda.

La falta de dotación presupuestaria suficiente se presupone en la demanda por insuficiencia de los créditos presupuestados para 2003, dedicadas a expropiación de terrenos (14.915.130 euros para el 2004). A falta de otra prueba, no es argumento que puede acogerse constando acreditada en el expediente los documentos contables que acredita el pago del depósito previo e indemnización por rápida ocupación.

Por ley 9/2001, de 27 de diciembre , de medidas fiscales de gestión administrativa y de organización de la Generalitat, disposición adicional segunda se establece la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación para ejecución de las obras del futuro Hospital y en el plan general de ordenación urbana de Valencia -modificado definitivamente el 25 de noviembre de 2002 por resolución del Conseller de Obras Públicas, B.O.P.V. de 26 de diciembre de 2002- clasificados los terrenos como suelo urbanizable; dotación de carácter sanitario asistencial GSP-3. Es claro que con su aprobación se dio, a mayor abundamiento, la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación por los artículos 159.1 de la ley 6/1994 , entonces vigente. No puede razonablemente ponerse en duda siquiera la concurrencia de la causa expropiante al incluirse la parcela de los actores -alquería que constituía la vivienda de la actora- en el ámbito del proyecto de expropiación, aunque fuera situada "extramuros" de los edificios hospitalarios si bien vinculado al servicio de los usuarios del conjunto hospitalario, como es notorio en Valencia de una gran envergadura, siendo perfectamente legítimo que en el Plan Especial se prevea uso de "venta de comidas y bebidas para consumo".

QUINTO.- No se ha detenido la contestación a la demanda en dar respuesta concreta a otros alegatos de la actora pero salta a la vista que tampoco se observa transgresión del derecho a la intimidad personal, familiar y al domicilio, ya que ni la Constitución ni el resto del ordenamiento jurídico imposibilitan la expropiación del domicilio de las personas, la demanda contiene referencias a la petición no atendida por la Administración de la paralización de entrada en el domicilio, pero ello correspondió valorarse por el Juzgado de lo contencioso-administrativo, ex art. 8 de la LJCA , que conoció de la petición de entrada interesada por la Administración expropiante.

SEXTO.- Por lo que toca a la declaración de ilegalidad de las obras de construcción del Hospital, que también interesa así de declare por sentencia, es de significar que obra acreditado en autos -y no lo niega la Administración demandada- que se iniciaron obras de ejecución del complejo hospitalario con anterioridad a la aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación del Conjunto Hospitalario, como se desprende de la contestación escrita dada por el Ayuntamiento a la actora en fecha (salida) 11 de junio de 2004.

A ese respecto no es menos cierto que por resolución de Teniente de Alcalde nº V-4528, de 16 de junio se había concedido licencia urbanística parcial a la Administración autonómica para cimentación, estructura de hormigón armado etc..; licencia que le fue notificada a la actora con indicación de recursos (salida el 17 de junio de 2004), sin que activaran. En este punto la pretensión de la actora de declarar ilegales las obras, no puede ser atendida: porque falta el acto previo de la Administración competente -el Ayuntamiento, no la Generalitat- y porque (al margen del profuso "dossier de prensa" acompañado por la actora a su escrito de demanda) no ha quedado acreditado fidedignamente que las obras iniciadas relativas al complejo hospitalario fueran más allá de la licencia municipal referida antes de la aprobación definitiva del Plan especial el 11 de noviembre de 2004.

En resolución, como se ve por lo razonado en este y en los precedentes fundamentos jurídicos, no concurría ninguna de las causas tasadas por la ley para haber declarado nulo el procedimiento expropiatorio de referencia, de manera que el único reproche de legalidad que merece la actuación administrativa impugnada fue el haber inadmitido a trámite la solicitud de nulidad por órgano incompetente, lo que explica la estimación parcial del recurso.

SEPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar parcialmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Patricia , contra resoluciones de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, de 26 de enero y de 21 de marzo de 2005, en el expediente expropiatorio relativo a la obra "Construcción nuevo Hospital Universitario La Fe de Valencia". Se declaran contrarios a Derecho los actos impugnados, por lo que se anulan.

2.- Desestimar el recurso en todo lo demás.

3.-No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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