Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
16/12/2010

Sentencia Administrativo Nº 1312/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1915/2008 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 1312/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010101101

Resumen:
46250330022010101101 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1312/2010 Fecha de Resolución: 16/12/2010 Nº de Recurso: 1915/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN CLIMENT BARBERA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número 1915/2008

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1312/2.010

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Miguel Soler Margarit

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1915 de 2008, interpuesto por la mercantil Creaciones S.S., S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Bañon Navarro y defendida por el Letrado D. Inma Villares Rodríguez, contra la resolución de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, de 13 de junio de 2008, por la que se estima recurso de reposición y se deniega la solicitud de subvención para la compra de una máquina formulada por la actora; habiendo sido partes, como demandada la de la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana) representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Dª Dolores Álvarez Albors.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se estime el recurso declarando el reconocimiento de la recurrente como beneficiaria de una subvención para la mejora de las condiciones de trabajo en pequeñas y medianas empresas por el importe de la compra de una máquina, condenando a la administración demandada a pagarle la cuantía de 4.346,26 euros pedida.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dite sentencia por la que con desestimación del recurso se declare la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, absolviendo a la Generalidad Valenciana de la presente demanda.

Tercero.- Habiéndose pedido la práctica de prueba por la demandante por reproducción del expediente , se tuvo por reproducido, habiéndose fijando la cuantía del procedimiento en 4.346,26 euros.

Cuarto.- Solicitada la formulación de conclusiones por la actora y acordada la misma se formularon las que tuvo por conveniente la actora mediante escrito en el que terminaba pidiendo se estime la demanda conforme al suplico de la misma. Asimismo por la parte de la Administración de la Generalidad Valenciana demandada se formuló escrito de conclusiones que terminaba pidiendo se dicte Sentencia en su día de conformidad con la súplica de su escrito de contestación a la demanda.

Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo, con designación de nuevo ponente , habiendo tenido lugar el mismo en el día de la fecha señalada y en días sucesivos.

Fundamentos

Primero.- La cuestión a resolver en el presente recurso se centra en la determinación de la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Administración demandada por la que se resuelve recurso de reposición contra la denegación de la concesión de la ayuda publica formulada por el recurrente para la compra de máquina , inicialmente por no estar al corriente de las cuotas de la Seguridad Social, lo que se estima en la Resolución impugnada, y contra la denegación de la subvención por falta de disponibilidad presupuestaria, que se contiene en la dicha resolución , aspecto éste último que es al que se ha de entender viene concretado el objeto del recurso.

Segundo.- La parte actora funda la pretensión de su recurso, en que considera que reúne todos los requisitos establecidos en la convocatoria para la concesión de la subvención, y que el agotamiento de fondos presupuestarios para la concesión de subvenciones cuando no fueren ampliables debe hacerse público a los efectos de la desconvocatoria de las subvenciones en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 47.11 5ª del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, lo que no se ha cumplido en el presente caso.

Tercero.- La Administración de la Generalidad Valenciana demandada se opone a la demanda, por cuanto considera que la denegación de su petición por agotamiento de la consignación presupuestaria es totalmente ajustada a Derecho, y conforme a la Orden de convocatoria de las ayudas en cuestión de 25 de mayo de 2007 , pues se establece en las bases de la convocatoria, en la novena, que las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos necesarios se puntuaran por una comisión al efecto, con arreglo a los criterios de evaluación de la base sexta , y en ésta estableciéndose que la prelación entre los solicitantes por orden de puntuación y en caso de empate por orden de antigüedad de la presentación de la solicitud, resultando de ello que la recurrente queda relacionada en lugar al que no alcanza la cuantía presupuestaria prevista para la concesión de las subvenciones , alegando asimismo la administración demandada que el precepto invocado de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, es aplicable a las convocatorias de subvenciones en las que se van concediendo subvenciones conforme se piden y se reúnen los requisitos hasta el agotamiento de la partida presupuestaria, ya que con la publicación del agotamiento lo que se persigue es evitar nuevas peticiones de imposible concesión, pero no a los procedimientos de concesión de subvenciones competitivos como el presente, en el que todas las peticiones hasta el momento de cierre de presentación de solicitudes se toman en consideración y se valoran en función de determinados criterios, otorgando las subvenciones pedidas por orden de prelación hasta el límite presupuestario previsto al efecto.

Cuarto.- El recurso ha de ser desestimado, pues son de acoger las alegaciones de la Administración demandada, ya que efectivamente, como se desprende de los documentos obrantes en el expediente y la Orden de 6 de marzo de 2007 , de la Consellería de Economía , Hacienda y Empleo, por la que se establecen las bases que regulan las ayudas para la mejora de las condiciones de trabajo en pequeñas y medianas empresas , y se convocan para el ejercicio presupuestario de 2007 (DOGV nº 5.477 de 26 de marzo de 2007, la prelación resultante de la valoración de las peticiones, conforme a lo dispuesto en las bases sexta y novena de las de la convocatoria, deja a la recurrente en una posición el que se ya no queda crédito presupuestario del consignado expresamente en dicha Orden para el ejercicio 2007, lo que lleva a la denegación de la subvención, aun cuando reúna todos los requisitos de la convocatoria y haya obtenido la máxima puntuación, pues queda empatada en puntos con peticiones presentadas con anterioridad a las que si ha alcanzado la dotación presupuestaria consignada, criterio éste último que determina su posición en la prelación -lo que no se discute- de las propuestas de concesión , y, en definitiva, de la Resolución expresa denegatoria por falta de crédito presupuestario, lo que se ha de estimar ajustado a lo dispuesto en las bases de la propia convocatoria.

Quinto.- Asimismo se ha de desestimar la alegación de la recurrente de la infracción de lo dispuesto en el artículo 47.11-5ª -en realidad 47.11-c)- del decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública , en cuanto que dispone que cuando no se trate de subvenciones financiadas por fondos calificados como ampliables en los presupuestos generales del estado o en los de la Generalitat Valenciana, el órgano responsable de la convocatoria , una vez agotados los fondos, deberá hacer pública dicha circunstancia a los efectos de su desconvocatoria, pues, cuando se trata de procedimientos de concurrencia competitiva, como el presente, en el que las peticiones de subvenciones se presentan hasta determinada fecha y después se valoran sobre criterios baremados para establecer una prelación para la concesión hasta el límite presupuestario establecido en la convocatoria, carece de sentido la desconvocatoria del otorgamiento de subvenciones por agotamiento del crédito presupuestario, pues cerrado que es el periodo de solicitudes ya no cabe la presentación de otras peticiones , ya que la ratio legis de esta disposición no es otra que la de cerrar la presentación de nuevas solicitudes cuando las ayudas convocadas lo sean en procedimientos no competitivos y abiertos, por lo que la misma no resulta aplicable a estos casos de concurso -que permite expresamente este artículo 47 en su apartado 6 -, a más que el de que el apartado 2 del meritado artículo 47 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprueba el Texto Refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública, establece que las reglas contenidas en el mismo lo son en defecto de normas especiales, como es el caso de las contenidas en la Orden de 6 de marzo de 2007 , de la Consellería de Economía , Hacienda y Empleo, por la que se establecen las bases que regulan las ayudas para la mejora de las condiciones de trabajo en pequeñas y medianas empresas, y se convocan para el ejercicio presupuestario de 2007.

Sexto.- A lo anterior se ha de añadir, que aun cuando hipotéticamente se considerara aplicable tal necesidad de publicación del agotamiento de la partida presupuestaria -lo que no concurre como antes se ha señalado- la infracción subsiguiente no determinaría la estimación de la pretensión de concesión de la subvención obtenida por la recurrente, pues es claro que se trataría de un vicio de forma no invalidadante, en los términos del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común , y con publicación o sin ella, el agotamiento del crédito consignado a estos efectos y el orden prelación obtenido por la recurrente en el proceso competitivo de selección de peticiones para el otorgamiento de las subvenciones , impedirían sustantivamente y en todo caso la estimación de la pretensión de concesión de la subvención y pago de la misma deducido por la actora.

Séptimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1915 de 2008, interpuesto por la mercantil Creaciones S.S., S.A, contra la resolución de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, de 13 de junio de 2008, por la que se estima recurso de reposición y se deniega la solicitud de subvención para la compra de una máquina formulada por la actora.

2) No efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes personadas instruyéndoles que contra la presente Sentencia no caber recurso. A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe

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