Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1312/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2032/2010 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 1312/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100422


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2.032/2010

SENTENCIA NÚM. 1312 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. Maria Torres Donaire

D. Luis Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2032/2010seguido a instancia de la entidad mercantil PINTURAS ANTONIO PACHECO, S. L., que comparece representada por la Procuradora Sra. Torrecillas Cabrera, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 109.164,69 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 11 de octubre de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho. solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas donde se reiteran en sus alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de junio de 2010, expedientes acumulados números 18/3351/09 y 18/3350/09, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente frente a los acuerdos que confirmaron en reposición, por una parte, la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada, con deuda a ingresar de 53.312,91 euros, y, por otra, el acuerdo sancionador dictado por ese mismo órgano del que resulta una multa de 41.888,84 euros.

SEGUNDO.-Las actuaciones de inspección por el Impuesto sobre Sociedades en los períodos 2004 y 2005 se iniciaron mediante comunicación de 5 de febrero de 2008, que al no poder ser notificada con éxito a la demandante por dos veces, fue remitida al Boletín Oficial del Estado de 5 de marzo de 2008 para que se llevara a término mediante comparecencia en la forma prevista en el art. 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y transcurridos quince días naturales sin que la interesada correspondiera a aquella citación, al siguiente día, la notificación se entendió producida, lo que acaeció el día 21 de marzo de 2008 ( apartado 2, párrafo segundo, del art. 112 LGT ), momento a partir del que ha de considerarse iniciado el procedimiento de inspección tributaria.

Este procedimiento se desarrolló sin la presencia de la demandante y se cerró el acta correspondiente a través de actuaciones centradas en la información recabada de terceros que habían efectuado operaciones económicas con la actora. Asimismo, se instruyó procedimiento sancionador que se inicia el 5 de agosto de 2008.

Al tratar de notificar este último, fue localizado el administrador de la mercantil demandante a quien se hizo llegar el contenido de ese expediente sancionador en fecha 11 de agosto de 2008. El día 13 de ese mismo mes y año, el administrador de la entidad se personó en las dependencias de la inspección, momento en que se le hizo entrega de las actas incoadas por el Impuesto sobre Sociedades para que, en plazo reglamentario, formulara alegaciones y presentara la documentación que estimara pertinente, lo que llevó a cabo el 21 de agosto de 2008.

Por acuerdo de la Jefatura de Inspección de 11 de septiembre de 2008 se ordena al actuario el examen de la documentación aportada por la mercantil para que, tras determinar su transcendencia, ratificase o sustituyera el contenido de las actas previamente formalizadas.

El actuario considera que habida cuenta de las irregularidades contables advertidas después del análisis de la documentación aportada por el representante de la entidad, se hacía necesaria la aplicación del régimen de estimación indirecta, lo que arroja unas bases imponibles de 72.692,80 euros (ejercicio 2004) y de 74.271,35 euros (ejercicio 2005), formalizándose acta de disconformidad el 20 de mayo de 2009 con una deuda tributaria global por los dos ejercicios impositivos de 53.312,91 euros (intereses de demora incluidos).

A resultas de ellas se instruye procedimiento sancionador iniciado el 20 de mayo de 2009 calificando la existencia de dos conductas ilícitas, una infracción muy grave tipificada en el art. 191 LGT consistente en haber dejado de ingresar en el plazo establecido deuda tributaria, que se sanciona en el 125 por 100 por incrementarse el mínimo sancionable (100 por 100) en 25 puntos porcentuales al apreciar la circunstancia agravante de perjuicio económico, resultando una multa de 27.259,80 euros (ejercicio 2004) y de 27.851,76 (ejercicio 2005), y una segunda infracción grave tipificada en el art. 195 LGT por acreditar indebidamente bases imponibles negativas, sancionada en el 15 por 100 de la cantidad indebidamente consignada con multa de 447,56 euros (ejercicio 2004) y de 292,66 (ejercicio 2005).

Confirmados en reposición tanto el acuerdo de liquidación tributaria como el sancionador, son objeto de reclamación económico-administrativa que se resuelve en sentido desestimatorio constituyendo este acto administrativo el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Se opone la representación procesal de la parte actora a la resolución recurrida en lo que tiene de confirmación del acto de liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004y 2005, alegando la caducidad del procedimiento de inspección instruido al efecto, pues considerando la fecha de su inicio el 5 de marzo de 2008 y habiendose notificado el acto de liquidación tributaria el 10 de julio de 2009, ha transcurrido el plazo máximo de duración que para dicho procedimiento se prevé en el art. 150.1 LGT .

Aunque no resulte trascendente a los efectos del planteamiento efectuado por la demandante, debe matizarse que el procedimiento de inspección, efectivamente iniciado mediante comunicación de 5 de febrero de 2008 remitida al BOE de 5 marzo de 2008, no llegó a notificarse a la interesada hasta que surtió efecto la notificación efectuada mediante comparecencia en los términos previstos en el art. 112 LGT , esto es, al siguiente día de los quince transcurridos desde que la citación por ese sistema fuera enviada al Boletín Oficial del Estado, por lo que remitida a ese medio de publicación, según se ha dicho ya, el 5 de marzo de 2008, la notificación del inicio del procedimiento de inspección no cobró eficacia sino el 21 de marzo de 2008.

Pero dejando de lado este matiz, lo cierto es que los procedimientos de inspección tributaria no caducan por el agotamiento del plazo máximo (doce meses) establecido para su resolución expresa, tal y como se desprende de la lectura del art. 150.2 LGT ( '... el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento a que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación...'), todo, sin perjuicio de la posible prescripción de la acción liquidadora de la Administración dado que, en tales casos, las actuaciones iniciadoras del procedimiento de inspección no tienen efecto interruptor del plazo de prescripción.

Mas, la posible prescripción de ese derecho a liquidar, tampoco se ha producido en el caso de autos, porque iniciado el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, respectivamente, el 25 de julio de los años 2005 y 2006, y habiéndose notificado a la interesada el acto de liquidación tributaria el día 10 de julio de 2009, no se había consumado el plazo prescriptivo de cuatro años recogido en el art. 66, letra a), LGT para consumar la prescripción tributaria.

CUARTO.-Sostiene la demanda que el régimen seguido por el actuario para la cuantificación de las bases imponibles de los ejercicios investigados -régimen de estimación indirecta- resulta improcedente por no concurrir en el caso las circunstancias previstas en el art. 53 para su aplicación que, al entender de la parte actora, son dos, a saber, el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, y, junto a ello, la imposibilidad de la Administración de determinar las bases imponibles en régimen de estimación directa.

Matizando el sentido del referido precepto, entiende esta Sala que de su mandato no se deduce lo expresado en su demanda por la parte actora. El art. 53 ordena aplicar el régimen de estimación indirecta cuando la Administración tributaria no disponga de todos los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de una serie de circunstancias que quedan tasadas en el propio precepto, entre las que ha resultado de aplicación al caso, según criterio del instructor del expediente de liquidación tributaria, el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables y registrales por parte de la demandante. Dicho en otros términos, como consecuencia de que la demandante, a juicio del actuario, no ha cumplido con sus deberes contables y registrales y ha advertido deficiencias sustanciales en los libros y registros aportados al expediente, se ha visto imposibilitado de poder aplicar al caso el régimen de estimación directa y en el deber de acudir para la cuantificación de esas magnitudes tributarias, al régimen de estimación indirecta.

Es evidente que al iniciarse las actuaciones inspectoras sin la comparecencia en ellas del obligado tributario, la ausencia de contabilidad y de registros de esta naturaleza, facultaban al actuario para acudir al régimen de estimación indirecta para la regularización del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005. Más adelante, tras la comparecencia del administrador de la sociedad el 13 de agosto de 2008, una vez cerradas las actas de inspección derivadas de aquellas actuaciones consumadas sin la comparecencia de la interesada, aportó a la instrucción del procedimiento documentación relevante a los fines en él pretendidos, por lo que se hizo necesario su análisis y estudio a fin de que el actuario se ratificase en sus decisiones o las sustituyera a la vista de la documentación incorporada al expediente.

El instructor, tras análisis de la misma, consideró y justificó en el informe ampliatorio al acta de inspección cuáles son las irregularidades advertidas en los documentos contables examinados, que califica de 'graves' (libros no legalizados ni depositados en el Registro Mercantil; no se aporta el Libro de Inventarios necesario para verificar la realidad de las existencias finales en los ejercicios investigados; no se recoge en contabilidad la existencia de tres cuentas bancarias titularidad de la demandante; el Libro Diario se inicia en 2004 sin asiento de apertura que aparece formalizado en el asiento 88º; el Libro de Caja se inicia en 2004 con un ingreso de 49.000,00 euros cuya realidad no ha podido justificar el administrador de la entidad; entre otros más que se describen en el mencionado informe) conforme prevé el art. 193.4 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (Real Decreto 1065/2007), concurriendo de este modo argumentos sólidos para justificar la imposibilidad de poder acudir al régimen de estimación directa para la concreción de las bases tributarias del Impuesto y ejercicios considerados. En consecuencia, como de la documentación aportada por el administrador de la entidad tras su personación en el curso de las actuaciones inspectoras no fue posible en plenitud extraer todos los elementos precisos para la cuantificación de las bases correspondientes a los ejercicios impositivos investigados, hubo de acudirse al método excepcional de la estimación indirecta, modo de proceder que, lejos de ser reprochable al actuario instructor del procedimientos, solo es imputable a la demandante que, en un primer momento, no compareció en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, y cuando lo hizo, aportó una documentación insuficiente a los efectos pretendidos para regularizar su situación tributaria.

En consecuencia con lo hasta aquí señalado, la aplicación a la demandante del régimen de estimación indirecta de bases parece plenamente justificado.

QUINTO.-Como anteriormente se expuso, junto a la regularización de la situación tributaria de la mercantil demandante, el órgano de inspección ordenó la apertura de expediente sancionador en el que se ha apreciado la comisión de dos conductas ilícitas, una calificada de infracción tributaria muy grave conforme a lo dispuesto en el art. 191.4 LGT por haber dejado de ingresar en plazo deuda tributaria concurriendo la utilización de medios fraudulentos; y una segunda infracción grave prevista en el art. 195.1 LGT consistente en haber acreditado de forma improcedente partidas a detraer en los ejercicios impositivos investigados.

Sostiene la demanda que el procedimiento sancionador instruido ha caducado porque su resolución ha sobrepasado el plazo de seis meses para dictarla conforme viene recogido en el art. 211.2 LGT , de manera que iniciado el procedimiento el 6 de agosto de 2008 no se dictó la resolución sancionadora hasta el día 2 de julio de 2009 produciéndose su notificación el siguiente día.

El procedimiento sancionador cuya fecha de inicio sitúa la demandante el 6 de agosto de 2008, había quedado sin efecto como consecuencia de la personación en las actuaciones de inspección del administrador de la mercantil demandante, tras cuyas actuaciones fue dictado un nuevo acto de liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, según ya se señaló, a resultas del cual, se instruye nuevo procedimiento sancionador cuya fecha de inicio coincide con la de formalización del acta de disconformidad cerrada el 20 de mayo de 2009. Así quedó notificada por la Unidad G1 de la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía con sede en Granada, a la representante de la mercantil demandante.

En consecuencia situada en esa fecha la notificación de inicio del procedimiento sancionador, y habiéndose dictado su resolución el 2 de julio de 2009, notificada al siguiente día, parece evidente que la caducidad del procedimiento no se ha producido, y debe quedar desestimada la pretensión de la demanda argumentada en tal sentido.

SEXTO.-La inexistencia de infracción alegada en la demanda con fundamento en la falta de cobertura legal de las bases sobre las que se asienta el procedimiento de liquidación tributaria, es cuestión que ha de desestimarse en base a lo antes razonado a propósito de la oportunidad de que a la sociedad actora le fuera aplicado el régimen de estimación indirecta.

Con carácter subsidiario aduce la falta de culpabilidad advertida en las conductas infractoras por haber puesto la mercantil demandante la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, argumento que apoya en doctrina académica y jurisprudencial, añadiendo como prueba de la diligencia observada el hecho de haber presentado las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2004 y 2005 y atribuyendo las anomalías contables a errores en la formalización de sus asientos, de cuyo análisis no pueden extraerse discrepancias relevantes entre las cometidas y las que fundamentan el expediente sancionador.

Sobre el particular, ha de manifestarse lo siguiente. La presentación de autoliquidaciones tributarias por los obligados a hacerlo no es sino expresión del más amplio deber de contribuir a cuyo mandato se ven sujetos los ciudadanos- contribuyentes, y no cumple diligentemente con dicho deber el contribuyente que se limita a presentar en los plazos previstos sus declaraciones tributarias sino quien, además, lo hace con verdad y plenitud de datos, pudiéndose achacar como conducta negligente la desplegada por aquellos que, aún cumpliendo con el deber de declarar los hechos imponibles en plazo, falsean, omiten, o tratan de ocultar elementos con transcendencia tributaria, pretendiendo prevalerse de una condición que no se corresponde con su realidad tributaria,

La mercantil demandante, efectivamente, presentó en plazo autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, pero cuando fue requerida por la inspección tributaria para regularizar dichos períodos impositivos, se resistió a comparecer a aquella citación, y cuando decidió atender aquellos requerimientos aportó documentación que mostraba un sustancial incumplimiento de sus deberes fiscales, al punto, de no poder hacer posible la regularización de las bases tributarias aplicando el régimen de estimación directa, lo que por sí mismo, evidencia su desprecio hacia el mandato de la norma fiscal. Quien de este modo procede no puede ser tenido como diligente en la forma de comportarse y si, como ha sucedido en el caso enjuiciado, su conducta incurre en la comisión de ilícitos tipificados en leyes tributarias, el componente de culpabilidad de su conducta se evidencia a través de su falta de rigor en la observancia de aquellos deberes fiscales.

En otro orden de consideraciones, no es posible achacar a la resolución sancionadora una falta de motivación cuando en ella se hace una exposición suficiente de los antecedentes que conducen a su instrucción; se da réplica a las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución de resolución sancionadora; se hace examen exhaustivo de la situación de la contabilidad de la demandante; entrándose, además, en el detalle de quiénes han sido sus 'proveedores' más significados -la hija del administrador de la entidad-, de cuáles ha sido los gastos de personal; y cuáles son las circunstancias concurrentes que propician la calificación y la imposición de las sanciones correspondientes.

Por cuanto se deja dicho, la resolución sancionadora ha de quedar confirmada en sus términos.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'PINTURAS ANTONIO PACHECO, S. L.'contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de junio de 2010, expedientes acumulados números 18/3351/09 y 18/3350/09, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente frente a los acuerdos que confirmaron en reposición, por una parte, la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada, con deuda a ingresar de 53.312,91 euros, y, por otra, el acuerdo sancionador dictado por ese mismo órgano del que resulta una multa de 41.888,84 euros ; que se confirman en sus términos por ser ajustados a derecho.

2º.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación para unificación de doctrinamediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024203210, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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