Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1313/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2007 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1313/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007101130

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5960

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PA 1/07

RECURRENTE: OBRAS GENERALES DEL NORTE, S.A. (OGENSA)

PROCURADOR: DON LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1313/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado número 1/07, interpuesto por la entidad "Obras Generales del Norte, S.A.", representada por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández, versando el recurso sobre inejecución de acto firme. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso mediante la pertinente demanda, admitida ésta a trámite por el procedimiento abreviado, se señaló día para la celebración de la vista requiriendo a la Administración para que remitiese el expediente. Recibido el cual, se dio traslado a las partes personadas para las alegaciones que procedieran.

SEGUNDO.- Comparecidas las partes en el día señalado, se declaró abierta la vista, oyéndose a las partes sobre cuestiones de competencia y procedimiento y, ratificado el demandante en los fundamentos de su pretensión se contestó a la demanda por el Principado de Asturias, y ante la oposición formulada, se recibió el proceso a prueba practicándose en el acto las propuestas por las partes y admitidas por el Tribunal.

TERCERO.- Practicada la prueba, efectuadas las conclusiones y oídas las partes, se declararon conclusos los autos mandándolos traerlos a la vista para sentencia cuando por turno corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- En nombre de la entidad mercantil Obras Generales del Norte S.A se interpone recurso contencioso administrativo por el procedimiento abreviado, para solicitar la ejecución de un acto presunto firme, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional , por el que se reconocía una deuda, que a juicio de la recurrente, fue reclamada al Principado de Asturias en escrito dirigido a la misma con fecha 13 de noviembre de 2006, entendiendo que en el mencionado escrito se reclamaba el pago de la cantidad adeudada de 666.576,72 euros en concepto de responsabilidad por daños ocasionados con motivo de las sucesivas paralizaciones del contrato de ejecución de obras de reparación de carretera AS-322 de Santa Marina de Piedramuelle a Soto de Ribera.

SEGUNDO.- A tales alegaciones y como cuestión previa, la Administración demandada opone, en el acto de la vista, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo previsto en el art. 69 de la LJCA , al existir litispendencia, ya que se había resuelto por esta Sala una cuestión idéntica entre las mismas partes.

Asimismo también se alegaba la inexistencia de silencio, y por tanto la falta de inactividad, ya que a su juicio, debía aplicarse por analogía el plazo del silencio en la responsabilidad contractual, así como el resultado desestimatorio del mismo.

La parte actora, entendía en esencia, que en este procedimiento la única cuestión que ha de dilucidarse es si existe, o no acto firme ejecutivo.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que antes de entrar al fondo del asunto esta Sala debe dar cumplida respuesta a las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada y en concreto en relación a la litispendencia opuesta.

Así las cosas, la Sala decidió seguir con la vista "ad cautelam", ya que para estimar la existencia de litispendencia en aquel momento, ésta tendría que haber resultado patente, clara y manifiesta, sin necesidad de practicar las pruebas que a continuación se efectuaron, y que se han considerado necesarias para decidir.

En este sentido considera esta Sala que la petición que dio lugar al procedimiento abreviado 7/03 en el que se dictó la Sentencia de 29 de noviembre de 2005 , resolvió un litigio en que la actuación administrativa impugnada era otra, a saber, la inactividad producida por la solicitud que realizó la ahora recurrente el 18 de marzo de 2003, solicitud materialmente distinta a la ahora litigiosa y efectuada ciertamente a la misma Administración el 13 de noviembre de 2006 y que además contenía pedimentos distintos. Allí entendió la Sala, y sigue entendiendo, que se solicitaba la iniciación de un procedimiento administrativo para cuantificar una deuda existente, mientras que ahora se solicita el pago de una deuda de la que se siente acreedora la recurrente. Así pues, entendemos que no concurre litispendencia al tratarse formal y materialmente de actuaciones administrativas distintas las litigiosas.

CUARTO.- Que entrando ya en el fondo del asunto, como ya señalamos en la sentencia de 29 de noviembre de 2005 , se ha de advertir que de acuerdo con lo previsto en el art. 29.2 de la LJCA , la ejecución de actos firmes impedirá a la Sala cualquier pronunciamiento que pudiera implicar una modificación de lo concedido, o presuntamente concedido por la Administración. Así se establece en la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 , al señalar que la sentencia de condena ordenará el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas, sin que la Sala pueda, por tanto, condenar absolutamente a nada distinto que lo reconocido por la Administración, es decir, modificar los estrictos términos del acto firme administrativo.

Como decíamos en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2005, P.A. 6/03 , habrá de determinarse si en el documento dirigido a la Administración se solicitaba el reconocimiento de deuda u otra cosa, aspecto este clave para entender existente un acto administrativo con un contenido cierto y capaz de ser ejecutado judicialmente.

Si tal documento de solicitud contiene una reclamación de deuda cierta el silencio consiguiente dará lugar a un acto firme presunto de reconocimiento de la deuda, y en caso contrario, procederá la desestimación del recurso por no encontrarnos en presencia de acto firme administrativo consiguientemente ejecutivo.

Ya adelantamos también en aquella sentencia que no es posible aplicar por analogía un plazo de silencio y unos efectos del mismo cuando lo que se pide es una responsabilidad contractual, ya que los efectos no pueden ser otros distintos de los establecidos por la ley, en esta caso los que genéricamente prevé el art. 43.2 de la Ley 30/1992 del RJAPYPAC ante la inexistencia de una norma con rango de ley que establezca otra cosa distinta. En el caso que se decide, el suplico del escrito dirigido a la Administración y obrante como documento número 4 de los que acompañan al escrito de demanda contiene una solicitud concreta de abono de una cantidad. Se da, a nuestro juicio, el requisito de que un procedimiento expeditivo, como el que aquí resolvemos, debe fundamentarse en la certeza y perfección de los términos en los que se produce el acto que se pretende ejecutar judicialmente, exigibilidad que se refuerza cuando el acto es presunto, añadiéndose a lo anterior la necesidad de claridad y precisión de lo que se solicita de la Administración, y que ha de entenderse obtenido ciertamente por silencio administrativo, tras el incumplimiento de la obligación de resolver que incumbe a la Administración.

Así pues, por segunda vez la Administración incumplió la obligación de resolver y el silencio produce como efecto la estimación de lo solicitado, siendo por tanto perfectamente posible que se proceda por el cauce previsto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional para condenar a la Administración a ejecutar el acto presunto obtenido por silencio administrativo y derivado del incumplimiento de la obligación de resolver por parte de la Administración demandada.

En este mismo sentido se ha posicionado esta Sala en otras sentencias, citándose la de 31 de marzo de 2003, en el P.A. 1144/05 o la de 21 de julio de 2005 en el recurso de apelación 176/06, a las que podemos añadir la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 2006, 23 de diciembre de 2006, de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2008 o de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de junio de 2003 .

QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA ENTIDAD "OBRAS GENERALES DEL NORTE, S.A", CONTRA LA INEJECUCIÓN DE ACTO FIRME POR PARTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DECLARANDO:

PRIMERO.- EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE SE LE ABONEN 666.576,72 EUROS MÁS LOS INTERESES MORATORIOS Y LEGALES QUE SEAN PROCEDENTES.

SEGUNDO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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