Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1313/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 304/2004 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 1313/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101436

Resumen
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, sobre sanción por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se determina que la única actuación propia del procedimiento inspector realizado a la recurrente fue la constatación de las rentas declaradas y la de falta de contabilización de facturas de venta, que se obtuvieron, por estimación indirecta, de las ventas detectadas a otra entidad cuya inspección ha sido declarada ilícita, por lo que los rendimientos se determinaron de aquellos datos ilícitamente obtenidos.

Voces

Obligado tributario

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Infracción tributaria grave

Estimación indirecta

Administración Tributaria del Estado

Acta de disconformidad

Venta al por menor

Licencia fiscal

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Declaraciones-autoliquidaciones

Tributación conjunta

Libro diario

Gastos de locomoción

Devoluciones de compras

Devoluciones de ventas

Actividades empresariales

Gastos deducibles

Intereses de demora

Deuda tributaria

Autorización judicial

Grupo de sociedades

Procedimiento inspector

Seguridad jurídica

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 304/2004

Partes: David C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1313

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 304/2004, interpuesto por D. David , representado por la Procuradora Dña. ARACELI GARCIA GOMEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. ARACELI GARCIA GOMEZ, actuando en nombre y representación de la actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 15 de enero de 2004, desestimatoria de la reclamacion económico administrativa núm. 08/3102/00, interpuesta por la representación del aquí recurrente D. David contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, y cuantía de 111.273,38 € (18.514.333 pta.).

SEGUNDO.- La sanción impuesta trae causa del acta de disconformidad, modelo A02, número NUM000 , fecha 20 de noviembre de 1998, incoada a D. David y a Dª. Daniela por el concepto de IRPF, ejercicio 1991.

Del acta incoada y del informe ampliatorio de la Inspección, se desprende, según recoge el propio acto impugnado, lo siguiente:

- Los obligados tributarios realizaron durante el período de referencia la actividad de venta minorista de aparatos de uso doméstico estando matriculados en el epígrafe 647.26 de la Licencia Fiscal, ejerciendo la actividad en las tiendas que en el acta se relacionan y habiendo presentado declaración-liquidación según el detalle que en el acta se expresa, en-régimen de tributación conjunta.

- Los obligados tributarios facilitaron a la Inspección el libro Diario de anotaciones contable, apreciándose anomalías sustanciales que se detallan en el informe; en concreto, se expone que la contabilidad no refleja la totalidad de las operaciones realizadas (las facturas de compra son posteriores a las de venta, los balances no permiten un seguimiento de las existencias, información contradictoria respecto a las ventas y sus fechas, anomalías en los gastos de transporte, en las compras, devoluciones de compras, ventas, devoluciones de ventas y existencias) por lo que procede aplicar el régimen de estimación indirecta.

- La regularización practicada trae causa de lo actuado por la Unidad de Inspección n° 55 de la Oficina Nacional de InspecciÓh, en las actuaciones realizadas cerca de la entidad Bazar El Regalo SA, con NIF: A-58.116.211, en relación con las ventas destinadas a la actividad del que eran titulares los obligados tributarios.

- Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se modificaron las ventas declaradas de las actividades empresariales en 507.036.638 pesetas para Don David y en 380.940.082 pesetas para Dª. Daniela , diferencia entre las ventas computadas en la declaración y las comprobadas y obtenidas por la unidad de inspección número 55 dé la Oficina Nacional de Inspección en las actuaciones anteriormente referidas. Asimismo el acta detalla asimismo el aumento de compras consumidas que se estima en función de las ventas comprobadas así como el aumento del gasto deducible de transporte en la proporción que corresponde al aumento de ventas, y se propuso la correspondiente liquidación por la cuota dejada de ingresar y los correspondientes intereses de demora.

Considerando la Inspección que los anteriores hechos podían ser constitutivos de una infracción tributaria grave del apartado a) del artículo 79 de la LGT , consistente en dejar de ingresar en los plazos reglamentariamente establecidos parte de la deuda tributaria se inició exoediente sancionador y tras los oportunos trámites, el Inspector Jefe, dictó la resolución en fecha de 23 de diciembre de 1998 acordando la imposición de una sanción por importe de 24.653.333 pesetas, equivalente al 50 por 100 de la cantidad dejada de ingresar, mas 30 puntos porcentuales por la circunstancia agravante de resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración, y 25 puntos porcentuales por la existencia de anomalías sustanciales en contabilidad.

TERCERO.- La demanda articulada en la litis, pretende el dictado de una Sentencia que anule el acto impugnado. aduciendo fundamentalmente la falta de incorporación formal al procedimiento de los documentos que recogen los hechos con posible trascendencia en orden a la determinación de la inspección, la improcedencia de la denegación de la acumulación de la impugnación de la sanción y de la cuota, dado que la determinación de las bases imponibles se realizó con base a los datos obtenidos en el curso de una inspección efectuada sin autorización judicial y la falta de motivación de la sanción, invocando el principio de presunción de inocencia.

Pues bien, la cuestión controvertida ha sido ya abordada por esta Sala en varias sentencias, entre ellas nuestra Sentencia núm. 1239/2007, de 5 de diciembre, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 312/2004 , interpuesto por el recurrente y otra, contra el acuerdo del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de la misma fecha que el que nos ocupa, de 15 de enero de 2004, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 08/3103/00 y 08/3117/00 presentadas contra las liquidaciones administrativas por IRPF ejercicio 1992 y sanciones, estimándose por esta Sala íntegramente el recurso. Las circunstancias de uno y otro caso son idénticas, salvo el ejercicio al que se refieren.

En la indicada Sentencia de 5 de diciembre de 2007 , considerábamos lo siguiente:

«Los presupuestos que determinaron la liquidación administrativa son idénticos a los que dieron lugar a liquidaciones de sociedades de este grupo, respecto a las que se ha pronunciado esta Sala y Sección, entre otras en su sentencia 1131 de 8 de noviembre de 2007, recaída en recurso 341/2004 , cuyo Fundamento Segundo expresaba:

"SEGUNDO.- Al igual que en las liquidaciones por diversos impuestos practicadas a otras sociedades del grupo, la cuestión se ciñe a determinar si la regularización practicada a la recurrente se fundó en los datos obtenidos en el acto de inspección realizado en la sede de la entidad "Bazar El Regalo, S.A." el 27 de septiembre de 1994, prueba declarada ilícita por sentencia, entre otras, de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2003, recurso nº 237/2001 , o por el contrario, como afirma el Abogado del Estado, existieron actuaciones de comprobación e investigación independientes de aquellas que permitían por sí solas integrar las bases imponibles declaradas en régimen de estimación indirecta, incidiendo las primeras en el cálculo exclusivo de los márgenes brutos de explotación.

Y resulta que el acta levantada a la recurrente determinó un aumento de venta correspondiente a la diferencia entre las declaradas y las obtenidas en el acto de 27 de septiembre de 1994, es decir, las realizadas por el Bazar El Regalo, S.A., siendo este dato relevante en cuanto dicha sociedad era única proveedora de la recurrente, de manera que con estos datos la Inspección calculó el importe de las compras consumidas a través de los coeficientes de margen bruto establecidos para cada uno de los establecimientos.

Por lo que hay que considerar que la única actuación propia del procedimiento inspector realizado a la recurrente fue la constatación de las rentas declaradas y la de falta de contabilización de facturas de venta, que se obtuvieron, por estimación indirecta, de las ventas detectadas a "Bazar El Regalo, S.A.", por lo que los rendimientos se determinaron de aquellos datos ilícitamente obtenidos, por lo que el recurso ha de ser estimado. "

TERCERO.- Por los mismos fundamentos el recurso ha de ser estimado...».

CUARTO.- Conforme a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, los anteriores razonamientos deben ser aplicados, mutatis mutandi, al presente caso, atendida la igualdad de supuestos de hecho y controversia jurídica, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 304/2004, interpuesto por D. David , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 15 de enero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/3102/00, que anulamos por no ser conforme a Derecho; sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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