Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1313/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 942/2012 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 1313/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015101301
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12673
Núm. Roj: STSJ CAT 12673/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 942/2012
Partes: Segundo y Lidia C/ T.E.A.C.
Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 1313
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 942/2012,
interpuesto por Segundo y Lidia , representado por la Procuradora D. ROSER CASTELLO LASAUCA, contra
T.E.A.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y GENERALITAT DE CATALUNYA , representado
por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. ROSER CASTELLO LASAUCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 29 de mayo de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) mediante la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra los acuerdos de la Oficina Liquidadora de Terrassa por los que se desestiman las solicitudes de devolución de ingresos indebidos instadas en relación con las liquidaciones giradas en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y cuantía de 4.579,22 euros, cada una.
SEGUNDO.- De las actuaciones resultan los siguientes antecedentes: 1.- En fecha 28 de febrero de 2009 falleció el padre de los recurrentes quienes, como herederos, otorgaron escritura pública de manifestación y aceptación de herencia, presentado las correspondientes autoliquidaciones del ISD el 8 de julio de 2009.
2.- En el marco del correspondiente procedimiento de verificación de datos y en fecha 16 de octubre de 2009, la Oficina Liquidadora de Terrassa practicó sendas liquidaciones complementarias al incluir en la base imponible del impuesto, entre otros elementos, el importe percibido de la entidad VidaCaixa, S.A. en concepto de seguro de vida.
3.- Tras el abono de dichas liquidaciones complementarias, la entidad VidaCaixa, S.A. repartió la suma del seguro de vida entre la viuda del causante y sus hijos, por terceras partes iguales. Por este motivo, el 21 de diciembre de 2009 los herederos solicitaron la devolución de ingresos indebidos, por cuantía de 4.579,22 euros.
4.- Dicha solicitud fue denegada mediante acuerdo de 29 de abril de 2010 al considerar que las liquidaciones cuestionadas eran firmes y, conforme a lo previsto en el artículo 221.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), debía instarse la revisión del acto administrativo mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a , c y d del artículo 216 de la LGT .
5.- Los acuerdos desestimatorios se notificaron el 7 y el 10 de mayo de 2010 a D. Segundo y Dª. Lidia , respectivamente, quienes el 7 de junio interpusieron ante el TEAC el recurso extraordinario de revisión cuya inadmisión constituye el objeto del presente pleito.
TERCERO.- Vistos los términos del escrito de demanda, es menester poner ya de relieve que el referido recurso de revisión tiene carácter de remedio extraordinario, procediendo exclusivamente en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, cuya interpretación debe ser estricta, y sin que pueda ser utilizado para reabrir vías de impugnación que quedaron cerradas por la pasada inactividad de los interesados.
En efecto, debe añadirse que no resulta factible pretender que un recurso extraordinario de revisión se resuelva como si de un medio de impugnación ordinario se tratase, pues aquella vía debe considerarse como una excepción a la firmeza de los actos administrativos, no cabiendo desnaturalizarlo convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes. No cabe, por tanto, enjuiciar ahora la cuestión de fondo como si no se hubiese dejado ganar firmeza a la liquidación que se recurre, puesto que el ámbito de conocimiento del recurso extraordinario de revisión es mucho más limitado.
En consecuencia, nuestro actual enjuiciamiento ha de quedar ceñido a examinar la concurrencia o no de alguno de los motivos que, con el carácter de numerus clausus se establecen legalmente para la admisibilidad del repetido recurso extraordinario de revisión.
CUARTO.- Incurre en error la parte actora al interpretar que el TEAC ha inadmitido el recurso extraordinario de revisión por no haberse invocado 'la circunstancia de que al dictar el acto o resolución se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.' El TEAC, tras descartar el posible óbice procesal de haberse interpuesto el recurso antes de que adquirieran firmeza los actos impugnados, estima que, no obstante la falta de cita expresa por parte de los recurrentes, de sus alegaciones se infiere que el motivo del recurso es, precisamente, el error de hecho, supuesto contemplado en el artículo 127.1.a) del anterior Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas aprobado por
Pues bien, en el ámbito del enjuiciamiento a que ha de circunscribirse esta Sala, ha de coincidirse con la resolución aquí impugnada en que debe estarse a lo previsto en el artículo 244 de la LGT , que no contempla ya el error de hecho como supuesto de admisibilidad del recurso de revisión que, por el contrario, sí se mantiene en el procedimiento administrativo común a través del artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1192, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el ámbito tributario, conforme a lo previsto en el precitado artículo 244 de la LGT , los únicos motivos en los que puede fundarse el recurso extraordinario de revisión son los siguientes: «a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.» Lo anterior supone que, no hallándonos ante ninguno de los supuestos taxativamente contemplados en la ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, lo procedente sea su inadmisión. En consecuencia, la resolución del TEAC es conforme a derecho y ha de ser confirmada, sin que pueda entrarse a examinar el fondo del asunto planteado por los recurrentes, esto es, si era o no procedente la devolución de ingresos indebidos.
Por lo demás, las alegaciones sobre la falta de firmeza de las liquidaciones subyacentes devienen de todo punto improcedentes por cuanto el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante el TEAC únicamente procede contra actos firmes de la Administración Tributaria. Como ya se ha dicho, en virtud del principio pro actione , el TEAC admitió a trámite el recurso aún cuando en la fecha de su interposición efectivamente los actos administrativos no eran firmes, y ello porque ya habían adquirido firmeza cuando se entró a conocer del mismo, sin que constare entonces ni ahora la interposición de ninguna reclamación económico-administrativa contra los mismos.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la iusta causa litigandi , esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 942/2012 interpuesto contra la resolución del TEAC objeto de la presente litis y aquéllas de las que trae causa.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente. Doy fe.
