Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1313/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 45/2016 de 04 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS

Nº de sentencia: 1313/2022

Núm. Cendoj: 08019330032022100213

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4960

Núm. Roj: STSJ CAT 4960:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº : 45 /2016

PARTES:

PARTE ACTORA - DON Simón.

Representada por el Procurador - Don Angel Quemada Cuatrecasas .

PARTE DEMANDADA - DEPARTAMENTO DE TERRITORRIO Y SOSTENIBILIDAD .

Representada por el Letrado de la Generalitat.

PARTE CODEMANDA PRIMERA - EMPRESA AGROPECUARIA SANT BERNABÉ SCP.

Representada por el Procurador Don Francisco Ruiz Castel.

PARTE CODEMANDADA SEGUNDA - AYUNTAMIENTO DE ÓDENA .

Representada por el Procurador Don Jordi Fontquerni Bas.

SENTENCIA 1313

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ESTEFANÍA PASTOR DELÁS .

En Barcelona a cuatro de abril de dos mil veintidós .

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluñaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 45 / 16 interpuesto por el Procurador Don Angel Quemada Cuatrecasas en nombre y representación de Don Simón contra la Resolución de fecha 20 de Enero de 2016 del recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 31 de Marzo de 2015 del Secretario del Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña , relativa a la modificación sustancial de la Autorización Ambiental de la Empresa Agropecuaria Sant Bernabé S.C.P para una actividad de engorde de cerdos , sita en el Municipio de Ódena .

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el Departamento del Territorrio y Sostenibilidad y como codemandados la empresa Agropecuaria de Sant Bernabé SCP y el Ayuntamiento de Ódena .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado 5 de Abril de 2016 acordándose mediante decreto de 25 de Abril de 2016 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 20 de Octubre de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando ' se dicte sentencia estimatoria y se decrete la nulidad de la Resolución que autoriza la modificación sustancial de la Granja Sant Bernabé por los motivos alegados y en especial por no cumplir los requisitos que marca la normativa aplicable , es decir el Decreto 40 / 2014 de 27 de Marzo de 2014 de Ordenación de las explotaciones agrarias '.

TERCERO.- La Letrada de la Generalitat de Cataluña presentó escrito contestando a la demanda en fecha de 17 de Enero de 2017 en el que tras alegar hechos y fundamentos de derecho terminó suplicando ' se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo '

CUARTO- Con posterioridad por parte del Codemandado Primero la Entidad Agropecuaria Sant Bernabé SCP contestó a la demanda en fecha 21 de Febrero de 2017 solicitando : 'se desestime la demanda y se dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas al recurrente '

El Codemandado Segundo , el Ayuntamiento de Ódena contestó a la demanda el fecha de 24 de Febrero de 2017 solicitando : ' que se dicte sentencia desestimatoria '

QUINTO.- Solicitada por las partes el recibimiento del pleito a prueba se dictó Auto el 15 de Junio de 2017 admitiendo toda la propuesta .Se dio trámite de conclusiones a todas las partes .

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de Enero de 2022 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sr. Doña Estefanía Pastor Delás quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA-

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 20 de Enero de 2016 del recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 31 de Marzo de 2015 del Secretario del Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña , relativa a la modificación sustancial de la Autorización Ambiental de la Empresa Agropecuaria Sant Bernabé S.C.P para una actividad de engorde de cerdos , sita en el Municipio de Ódena .

SEGUNDO- SOBRE LOS HECHOS

Para apreciar la consistencia de las alegaciones de las partes procede realizar un análisis de los antecedentes jurídicos y fácticos derivados de la demanda y contestaciones a la misma asi como de la documental obrante en el procedimiento :

En primer lugar ,sobre la Resolución de fecha 31-3-2015del Secretario del Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña relativa a la modificación sustancial de la Autorización Ambiental de la Empresa Agropecuaria Sant Bernabé SCP para la explotación ganadera porcina , bovina , avícola de engorde y puesta en régimen intensivo y equina semiextensivo de la Explotación de la Granja Sant Bernabé situada en el término municipal de Ódena ( folios 476-477 del expediente ) que remite en cuanto a la evaluación ambiental , los niveles de emisión y las prescripciones técnicas asi como las actuaciones de seguimiento a la Propuesta de Resolución de la Directora General de Calidad Ambiental ( folios 458 a 475 del expediente administrativo ) por la que se autoriza la solicitud de 29 de Mayo de 2014 del cambio sustancial de naturaleza ampliatoria de la explotación ganadera Agropecuaria de la Granja de Sant Bernabé , con número de expediente NUM000.

En segundo lugar ,sobre el Recurso de Reposición interpuesto en fecha de 4 deMayo de 2015contra la anterior resolución por Don Simón y Don Baldomero y resuelto de forma desestimatoria el 20 de Enero de 2016 por considerar que : en primer lugar , queda acreditada una tramitación diligente y que la explotación objeto de la autorización de la modificación sustancial está a más de 100 metros de las viviendas más próximas como se desprende del informe del Ayuntamiento de Ódena de 20 de Mayo de 2014 , en segundo lugar la modificación sustancial autorizada no afecta a los vecinos en cuanto malos olores , polvo y ruidos de modo significativo , en tercer lugar las vías de acceso a la granja pueden soportar el aumento del tránsito que comporta su ampliación .

Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición se interpone el presente recurso contencioso administrativo .

TERCERO- ALEGACIONES DE LAS PARTES-

La parte actorafundamenta su pretensión en las siguientes alegaciones :I ) ausencia del trámite de información vecinal durante la tramitación del expediente por el Ayuntamiento de Ódena. II ) vulneración de la legislación urbanística por incumplimiento del índice de edificabilidad por que la finca agropecuaria de Sant Berbabé SCP , tiene una superficie catastral de 86.340 m2 frente a la registral de 80.700, 26 m2. De igual modo se sostiene por el recurrente que existe un incumplimiento del régimen de distancias y ubicación fijado en la normativa especial sectorial que viene constituida por el Decreto 40 / 2014 de 27 de Marzo . III ) El proyecto presentado por la Agropecuaria Sant Bernabé SCP prevé el paso de camiones por el centro del nucleo urbano de Ódena sin tener muy en cuenta ni las características de la población ni las de los vecinos , siendo la via alternativa propuesta ( acceso directo a la granja desde la carretera C- 37Z- zona Bosc Gran ) la idónea . I V ) impugnación del segundo proyecto de ampliación de la granja .

La Abogada de la Generalitaten su contestación a la demanda expone los siguientes motivos de contrario : I ) no se ha producido una vulneración de los derechos de participación pública en procedimiento de modificación sustancial , y en el caso de que asi se considere ello no ha ocasionado indefensión al recurrente que ha tenido la posibilidad de recurrir en reposición . III ) sobre las alegaciones de la actora relativas a los incumplimientos de la normativa reguladora del régimen de distancias de otras explotaciones ganaderas son improcedentes al no formar parte de la normativa de la autorización ambiental .IV ) sobre los malos olores polvos y ruidos , paso de camiones e infraestructuras se remite al contenido del la resolución del recurso de reposición ya expuesto. V ) rechazo de las alegaciones ' ad cautelam ' de la actora por no ser objeto del presente procedimiento .

El CodemandadoPrimero Empresa Agropecuaria Sant Bernabé SCPefectua en síntesis las siguientes alegaciones : I ) causa de inadmisibilidad del recurso por desviación procesal , al entender que en ningún momento el recurrente ha alegado como cuestión en el recurso de reposición - via administrativa - el régimen de distancias con otras explotaciones y la ubicación de la granja , por ello no puede manifestarlo en via jurisdiccional .II ) el régimen de distancias no queda dentro de la tramitación de la autorización ambiental sino de la licencia de obras , no siendo objeto del presente procedimiento ,debería haberse impugnado tal extremo en el momento en el que se publicó el proyecto por parte del Ayuntamiento de Ódena ; en todo caso si se cumple el régimen de distancias en virtud de la disposición tercera de la normativa aplicable ; se cumple la distancia mínima de 10 metros respecto del camino que se encuentra en el Sur en virtud del informe favorable del anexo al proyecto en el que se propuso desplazar la Nave 4 a construir y asi garantizar la distancia mínima de 10 metros respecto del camino .IV ) no se ha producido una vulneración del trámite de información pública , y respecto de la información de los vecinos se refiere a los más cercanos del lugar del emplazamiento de la actividad , siendo cuatro , que han utilizado las vías procesales correspondientes y en todo caso no se ha producido indefensión por ausencia de éste tramite a la parte actora al haber tenido posibilidad de recurrir V ) sobre los ruidos , vibraciones , olores queda acreditado según el expediente administrativo con informes y documentos que la actividad proyectada no ocasionará problemas en cuanto a olores y polución .VI ) por último en cuanto al paso de camiones se remite al informe pericial del ingeniero de caminos Don Casimiro , documento 73 del expediente que concluye que no hay problemas para el paso de camiones de mayor longitud , el incremento del paso es bajo , siendo la alternativa inviable , al no ser los dos nuevos caminos viables para camiones .VII ) finalmente respecto respecto de la impugnación de la segunda ampliación solicitada no tiene cabida en el presente recurso contencioso adminstrativo .

El Codemandado Segundo Ayuntamiento de Ódenamanifiesta : I ) inadmisibilidad por haberse recurrido un acto no susceptible de impugnación . II ) inadmisiblidad por haberse interpuesto el recurso fuera de plazo . III ) desviada e improcedente alegación sobre las distancias , dado que el régimen de las distancias no forma parte de la autorización ambiental al no regular la Ley 20 / 2009 de 4 de Diciembre , de prevención y control ambiental de las actividades , el régimen de distancias que forma parte del trámite urbanístico de la licencia de obras .Entendiendo por otra parte que resulta de aplicación el Real Decreto 324/ 2000 , cumpliéndose por tanto como reconoce la actora la normativa de las distancias .IV ) no existe vulneración del trámite de información pública al entenderlo subsanado porque tal omisión no ha producido indefensión a la actora .V ) cumplimiento de la normativa de malos olores , polvo y ruidos , paso de camiones e infraestructuras dado que la actora se limita a efectuar una critica libre y subjetiva sobre estos asuntos sin aportar prueba alguna del menor incumplimiento normativo .

CUARTO - DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL DEBATE -

La cuestión controvertida versa sobre la modificación sustancial de la Autorización Ambiental de la Empresa Agropecuaria Sant Bernabé S.C.P para una actividad de engorde de cerdos , sita en el Municipio de Ódena acordada por Resolución de 31 de Marzo de 2015 del Secretario del Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña por lo tanto no va a ser controvertido ni enjuiciado por esta Sala ' la impugnación del segundo proyecto de ampliación de la granja ', referida a la segunda ampliación de la granja solicitada por la empresa Agropecuaria Sant Bernabé SCP , que ha dado lugar al expediente número NUM001, aprobada provisionalmente e impugnada por parte de los vecinos , pendiente de resolución ,al no constituir objeto del debate del presente recurso contencioso administrativo que no es sino la modificación sustancial de la autorización ambiental antes indicada .

De igual modo y tal como indica el recurrente en el apartado a ) del fundamento segundo de la demanda ' y a sabiendas que el presente punto no afecta de forma directa al recurso , sino a la segunda ampliación solicitada por la empresa recurrida ' tampoco es objeto del presente recurso el tratamiento del índice de edificabilidad por parte de la finca de la Agropecuaria Sant Bernabé SCP.

Por ello ya adelantamos que el pronunciamiento de la Sala va a versar sobre las causas de inadmisibilidad alegadas , y respecto de los aspectos materiales se analizarán los motivos de impugnación relativos a los siguientes extremos :

* Ausencia del trámite de información vecinal durante la tramitación del procedimiento de autorización ambiental .

* Incumplimiento del régimen de distancias y ubicación , fijado en la normativa sectorial aplicable al caso , Decreto 40 / 2014 de 27 de Marzo .

* Aumento con la ampliación de los malos olores , polvo , ruido , asi como el hecho de que con el proyecto presentado por Agropecuaria Sant Bernabé SCP se prevé el incremento del paso de camiones por el centro del núcleo urbano de Ódena.

QUINTO - CAUSAS DE INADMISIBILIDAD - DESVIACIÓN PROCESAL -

Por la entidad Agropecuaria Sant Bernabé SCP, en su contestación a la demanda se ha manifestado que concurrre la causa de inadmisibilidad del recurso por desviación procesal por no existir una sustancial coincidencia entre las pretensiones administrativas y las procesales sustentadas por la parte recurrente , al no haber alegado en el recurso de reposición ( via administratriva ) el régimen de distancias con otras explotaciones y la ubicación de la granja y si lo realiza en sede jurisdiccional en su escrito de demanda cuando en el apartado b ) del fundamento segundo se refiere ' al incumplimiento del régimen de distancias y ubicación fijado en al normativa especial sectorial aplicable al caso , el Decreto 40 / 2014 de 27 de Marzo '.

Si recordamos la figura la identidad de motivos queda constreñida al ámbito de la congruencia de la sentencia, en tanto la desviación procesal queda ceñida a la pretensión. Con ánimo de la superación del carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa se viene admitiendo cierta flexibilidad, con apoyo en el art. 56 de la ley de la Jurisdicción, de forma que en la vista se puedan ampliar los motivos e invocar motivos no introducidos en la vía administrativa, en aras a superar el carácter revisor. La Ley admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos en vía administrativa, de modo que, en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, pueden integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis. Lo que en modo alguno es posible es que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en la vía jurisdiccional, no formuladas ni cuestionadas ante la Administración.

Esta sentencia lo resume:

'el hecho de que la demandante de amparo alegara por primera la vez la caducidad del expediente sancionador en el acto de la vista no autoriza al órgano judicial a eludir, como sin embargo hizo, un pronunciamiento de fondo sobre el citado motivo de impugnación ni, menos aún, causa indefensión a la Administración demandada en el proceso a quo, como sugiere la Sentencia impugnada (...) No existe, por tanto, en contra de lo que afirma la Sentencia recurrida, discordancia objetiva alguna entre lo discutido en la vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional. Lo único que se ha producido en el curso del proceso contencioso- administrativo, concretamente en el acto de la vista oral, es la ampliación de los motivos jurídicos en los que la recurrente fundamentaba su pretensión anulatoria al añadir a la falta de motivación de la resolución administrativa, a la vulneración de la presunción de inocencia y a la indefensión aducidas en su escrito de demanda contenciosa la alegación relativa a la caducidad del expediente sancionador por el transcurso de más de seis meses desde su incoación hasta la notificación de su resolución (...) En suma, por tanto, la Sentencia impugnada rechazó el examen de la caducidad del expediente sancionador opuesta por la demandante en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo con fundamento, no sólo en una superada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, extremadamente rígida' ( STC 58/2009).

Es decir, lo importante es que 'lo que se discute' (el petitum y la causa de pedir) sea lo mismo, con independencia de los motivos. Lo relevante no es cómo se pida en vía judicial, sino comparar qué es lo que se pide en vía administrativa y en vía judicial.

En aras a hacer prevalecer la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, la STC 133/2005 rechazaba una concepción del carácter revisor de la jurisdicción Contencioso-Administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley.

En todo caso, motivos y argumentos son cosa distinta. Es claro para el Tribunal Supremo ( STS de 21 de enero de 2010, 4265/2004) que los argumentos jurídicos 'no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes' ( STS 3a 21 de enero de 2010, 4265/2004), de forma que los argumentos jurídicos no plantean problemas de desviación procesal. '

De lo expuesto se desprende que para que exista desviación procesal debe existir una divergencia entre la pretensión sustentada en via administrativa y la esgrimida en via jurisdiccional ,pudiendo introducirse motivos nuevos en ésta última o ampliarse los existentes .

En el presente caso la pretensión es la misma pues lo que pretende el recurrente en ambas vías es que se declare la nulidad de la Resolución que autoriza la modificación sustancial de la autorización de la Granja Sant Bernabé de fecha 31 de Marzo de 2015 , admitiendo por lo expuesto que pueda la parte actora introducir en via jurisdiccional el motivo relativo al incumplimiento de las distancias entre la granja San Bernabé y otras instalaciones .

A mayor abundamiento y analizado el expediente administrativo observamos que si bién en el recurso de reposición interpuesto por los vecinos - folios 486 y 488 - no alega el motivo de impugnación antes referido , en la ampliación del mismo recurso - folios 577 a 599 - si se refiere a ese extremo en su número 5 en los siguientes términos : 'se pide una revisión de la compatibilidad urbanística porque Cal Gaies , vivienda habitual , tiene una distancia con la granja de 66 mts cuando debe ser de 500 metros según el Decreto 40 / 2014 de Ordenación de Explotaciones Agrarias ', de lo que se desprende que el motivo de impugnación invocado también fue alegado en via administrativa .

Por lo expuesto procede rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.

SEXTO- CAUSAS DE INADMISIBLIDAD - ACTO NO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN - ARTICULO 69-C LJCA E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO FUERA DE PLAZO - ARTICULO 69-E LJCA .

El Letrado del Ayuntamiento de Ódena sostiene la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que adelantamos ya , que no pueden prosperar por las siguientes consideraciones :

En primer lugar, tal como hemos expresado en nuestro fundamento primero y por ello siempre se indica , el objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución de 20 de Enero de 2016 desestimatoria del recurso de reposición, resolución que pone fin a la via administrativa y contra la cual se puede interponer el recurso contencioso administrativo según articulo 116-2 Ley 30 / 1992 y artículos 10, 14 y 25 LJCA .

Confunde el condemandado el acto susceptible de impugnación que no es en el presente caso la declaración de impacto ambiental contra la que se interpuso el recurso de reposición , sino la Resolución de 20 de Enero de 2016 indicada anteriormente contra la que si cabe recurso contencioso administrativo .No pudiendo prosperar la causa de inadmisibilidad invocada .

En segundo lugar, el codemandado manifiesta que el recurso debe ser declarado inadmisible por su presentación extemporánea porque ' desde el mes de Julio de 2015 manifestó el recurrente con sus propios actos conocer la verdadera resolución susceptible de recurso , la de 3-3-2015 y sin embargo ni interpuso recurso de reposición contra la misma en un mes ni el recurso contencioso administrativo en dos meses , sino que esperó a que se resolviera el defectuoso y nulo el recurso de reposición interpuesto contra la DIA '.

En desacuerdo con el codemandando entendemos que el dia de inicio del computo del plazo para la interposición de los recursos administrativos en aplicación del articulo 46 LJCA viene determinado por el ' dia siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la via administrativa 'lo que supone no atender a la realización por parte de los recurrentes de actos que supongan el conocimiento de la resolución impugnada tal como el mismo ha expresado .

De igual modo afirmar que es el escrito de interposición del recurso el que determina el acto administrativo impugnado que no es otro que la Resolución de 20 de Enero de 2016 desestimatoria del recurso de reposición y que fue notificada al recurrente el dia 10 de Febrero de 2016 de modo que si se interpuso el recurso contencioso adminsitrativo por escrito de 5 de Abril de 2016 en aplicación del articulo 46-1 LJCA no hay extemporaneidad al no haber transcurrido dos meses .

SÉPTIMO- MARCO NORMATIVO DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL - LEY 20 / 2009 DE 4 DE DICIEMBRE DE PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL DE ACTIVIDADES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA .

Comenzaremos efectuando el encuadramiento básico de lo que ha supuesto la exigencia de la Autorización ambiental en el ámbito legislativo catalán y el necesario cumplimiento de los trámites previstos legalmente para su obtención .

El artículo 46 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que los poderes públicos deben velar por la protección del medio ambiente a través de políticas públicas basadas en el desarrollo sostenible y la solidaridad intergeneracional. Añade que las políticas ambientales tienen que dirigirse especialmente a reducir las diferentes formas de contaminación, fijar estándares y niveles mínimos de protección, articular medidas correctivas del impacto ambiental, utilizar racionalmente los recursos naturales, prevenir y controlar la erosión y las actividades que alteran el régimen atmosférico y climático, y respetar los principios de preservación del medio.

De acuerdo con estos preceptos, el artículo 144.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponden a la Generalidad la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para dictar normas adicionales de protección. Se añade que esta competencia incluye, entre otros, la prevención, la restauración y la reparación de daños al medio ambiente, la regulación del ambiente atmosférico y de las diversas formas de contaminación y el establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación.

La Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, estableció en Cataluña el modelo de prevención y control integrados de la contaminación instaurado por la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, de prevención y control integrados de la contaminación (IPPC).

En los últimos años, sin embargo, el Estado ha aprobado una serie de normas con carácter de legislación básica que, junto con la reciente modificación y la sustitución de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, por la Directiva 1/2008, de 15 de enero, de prevención y control integrados de la contaminación, obligan a modificar la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y a adecuar los regímenes de intervención ambiental a la regulación establecida, en concreto, a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, a la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y al Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Al mismo tiempo, la Ley 20 / 2009 de 4 de Diciembre de Prevención y Control Ambiental de Actividades pretende superar las dificultades que se han presentado a raíz de la regulación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, e incorporar otros requerimientos derivados de modificaciones recientes de la legislación ambiental sectorial. La ejecución de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, ha evidenciado la dificultad de aplicar algunos de sus preceptos y la complejidad del procedimiento de intervención administrativa para determinadas categorías de actividades. Por ello, la ley 20 / 2009 pretende racionalizar y simplificar trámites y corregir las determinaciones que han generado dudas y han originado prácticas de gestión claramente mejorables.

El sistema de intervención administrativa ambiental que establece se basa, tal y como se estableció en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, en el hecho de que las autoridades competentes deben asegurarse, antes de conceder una autorización y una licencia ambientales, que se han fijado las medidas adecuadas de prevención y reducción de la contaminación en el medio, incluidas la atmósfera, el agua y el suelo. A tal fin se fijan en la autorización ambiental los valores límite de emisión y se consideran, si procede, las mejores técnicas disponibles en cada momento. Estas mejores técnicas ya establecen los casos en los que la situación especial del entorno de las actividades justifica la aplicación de medidas adicionales de protección.

La ley 20 / 2009 integra con una voluntad de simplificación administrativa clara, la evaluación del impacto ambiental de las actividades relacionadas en el anexo I de la misma ley en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental.

Esta integración de diferentes regímenes de intervención administrativa ambiental se enmarca en la estrategia del Consejo Europeo de Lisboa del año 2000, que tiene como objetivo compaginar la necesaria reducción de cargas administrativas para las personas que ejercen actividades económicas con el respeto y las garantías en la prevención y el control del medio ambiente que pide la sociedad.

OCTAVO - SOBRE EL TRÁMITE DE INFORMACIÓN VECINAL .

Regresando a la Autorización Ambiental y como trámite para su otorgamiento se recoge ' la necesaria información vecinal ' en el articulo 20 de la Ley 20 / 09 al declararse lo siguiente :

'1. Una vez efectuada la verificación de la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental, del proyecto y de la otra documentación presentada, es preciso someter esta documentación a información pública por un período de treinta días, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, y debe notificarse a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. También ha de difundirse por medio de las redes telemáticas de información. Asimismo, en la publicación debe hacerse constar el derecho de los ciudadanos a acceder a toda la información disponible sobre el procedimiento concreto y, especialmente, a la información gestionada por la unidad responsable de información ambiental del departamento competente en materia de medio ambiente.

2. Simultáneamente, el estudio de impacto ambiental y el proyecto se ponen a disposición del ayuntamiento del municipio en el que se quiere ubicar la actividad, que debe someterlos a exposición pública, y también a información vecinaldurante un período de diez días, y tiene que informarse al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente sobre el resultado obtenido.'

El trámite de información vecinal no se ha practicado , están todas las partes de acuerdo en ello y tras la comprobación pertinente se observa que según Informe del Ayuntamiento de Odena , se reconoce - folio 481 del expediente administrativo - que ' en el procedimiento administrativo llevado a cabo se realizó sin el trámite de información vecinal ' pero si se efectuó el trámite de información pública .

Como ratificación a lo dicho traemos a colación las manifestaciones vertidas por el testigo Don Florencio , propietario de una vivienda cercana a la granja que afirmó ' que no se le notificaron ni como vecino ni como propietario la actividad que se estaba realizando .No cumpliendo las distancias para su explotación y suponiendo ello un riesgo '

La obligatoriedad del trámite omitido según lo preceptuado en el articulo antes indicado permite inferir que su existencia no puede ser sustituida en cuanto a la naturaleza esencial del mismo por otros trámites similares , tal como pretenden las partes recurridas .

La omisión de la información vecinal resulta ser esencial en cuanto a su cumplimiento para la obtención de la Autorización Ambiental , lo que nos lleva a concluir en aplicación del articulo 62-1-c ) de la Ley 30 / 1992 de 26 de Noviembre que concurre causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado al haber sido dictado prescindiendo de forma absoluta del procedimiento legalmente establecido .Lo que supone sin más .la estimación de la pretensión del recurrente

NOVENO - SOBRE LAS DISTANCIAS .

El artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, aprobando el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, no aplicable en Cataluña en el momento de solicitarse la autorización de autos, disponía que las actividades en él reguladas,'(...) deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las ordenanzas municipales y en los planes de urbanización del respectivo ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la comisión provincial de servicios técnicos señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada.'Por su parte, el artículo 15 disponía que 'Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4 de este reglamento, haya de venir impuesto por las ordenanzas municipales y planes de urbanización, respecto de las industrias fabriles.'

La doctrina jurisprudencial, en una recta interpretación de tal precepto que parte del mandato constitucional de que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona ( artículo 45 de la Constitución) y que atienda, como es obligado ( artículo 3.1 del Código Civil), al sentido propio de las palabras con que la norma se expresa, a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, viene interpretando el concepto de industria fabril (objeto de evidente evolución en su mismo significado desde 1.961) en un sentido amplio ( STS. 2-7-01, 1-4-04 y 11-5-05), íntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada, debiendo ponderarse muy especialmente la importancia cuantitativa de los establecimientos a instalar, considerando exentos de estas prescripciones aquellas pequeñas industrias o talleres de explotación familiar que no pueden ser encuadrados en el concepto de establecimientos que por su normal producción constituyan una fábrica, centro o depósito industrial de cierta importancia, sin que pueda reducirse el concepto de industria fabril a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al público, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial. De tal forma que todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril a los efectos de la prohibición contenida en el artículo ya citado.

Así, ha considerado la jurisprudencia ( STS. 23-3-00 y 2-7-01) como industria fabril, por ejemplo, una granja de engorde de pollos de 2.000 m2 de extensión y con capacidad para más de 23.000 unidades avícolas, centro que rebasa el concepto de industria familiar, que entra dentro de lo que se ha denominado como 'una producción avícola notable', con todas las consecuencias a ello inherentes.

Conclusión que, trasladada al caso del ganado porcino de engorde, resulta igualmente aplicable a la explotación de autos, que inicialmente tenia una capacidad para 4.612 cerdos de engorde , 60 vacas de engorde y 406 gallinas ponedoras en régimen intensivo y 6 caballos en régimen semiintensivo , y con la autorización de la modificación sustancial de la autorización ambiental se pretende ampliar la capacidad de los animales de la explotación a 7.200 cerdos de engorde , 60 vacas de engorde , 20 gallinas ponedoras y 405 pollos de engorde de régimen intensivo y 6 caballos en régimen semiintensivo .

Lo que ha supuesto en cuanto a las distancias de la nueva edificación en relación con las fincas y caminos colindantes una reducción respecto de las mismas , dado que existe una ampliación considerable de la superficie construida de 4.2002 m2 se ha pasado a 6.793,20 m2.

Igualmente ha señalado la jurisprudencia que la dispensa de la regla general sobre distancias mínimas, en cuanto prevista sólo en casos excepcionales, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas, debiendo razonar sobre las circunstancias del caso concreto que pudieran justificar la dispensa de la regla general, motivación que debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia.

Es cierto que al momento de solicitarse la autorización de ampliación de la actividad aquí impugnada ya se hallaba vigente la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades (que derogó la Ley autonómica 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental), norma que, como su precedente, no contiene ningún precepto similar al del artículo 4 del citado Reglamento de Actividades de 1.961, pero pretender derivar de la nueva norma la consecuencia de haberse producido un relajamiento normativo al respecto, supone desconocer que la Ley 20/2009, como ya indica en su preámbulo con cita del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, establece que los poderes públicos deben velar por la protección del medio ambiente a través de políticas públicas basadas en el desarrollo sostenible y la solidaridad intergeneracional, añadiendo que las políticas ambientales tienen que dirigirse especialmente a reducir las diferentes formas de contaminación, fijar estándares y niveles mínimos de protección, articular medidas correctivas del impacto ambiental, utilizar racionalmente los recursos naturales, prevenir y controlar la erosión y las actividades que alteran el régimen atmosférico y climático, y respetar los principios de preservación del medio. El sistema de intervención administrativa ambiental que establece la ley se basa en el hecho de que las autoridades competentes deben asegurarse, antes de conceder una autorización y una licencia ambientales, de que se han fijado las medidas adecuadas de prevención y reducción de la contaminación en el medio, incluidas la atmósfera, el agua y el suelo. A tal fin se fijan en la autorización ambiental los valores límite de emisión y se consideran, si procede, las mejores técnicas disponibles en cada momento. Estas mejores técnicas ya establecen los casos en los que la situación especial del entorno de las actividades justifica la aplicación de medidas adicionales de protección.

Su artículo 1 dispone que la ley tiene por objeto establecer el sistema de intervención administrativa de las actividades con incidencia ambiental, en el que se toman en consideración las afecciones sobre el medio ambiente y las personas. Y las finalidades de la ley (artículo 2) son, entre otras, las de alcanzar un nivel alto de protección de las personas y del medio ambiente en su conjunto, para garantizar la calidad de vida, mediante los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar la contaminación y hacer un uso eficiente de los recursos y de las materias primas; favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico y social con la protección del medio ambiente; garantizar la colaboración y la coordinación de las administraciones públicas que deben de intervenir y facilitar la acción de la actividad productiva de una manera respetuosa hacia la protección del medio ambiente.

De donde claramente se infiere que la nueva normativa persigue, precisamente, mejorar y avanzar, en relación con la anterior regulación, en la finalidad y objetivo esenciales de protección del medio ambiente, la calidad de vida y el desarrollo sostenible. De tal forma que introduce un régimen al respecto más riguroso y exigente, por lo que no puede de ella deducirse que se haya reducido el régimen de distancias anteriormente previsto en un solo milímetro, antes al contrario, a la vista de los fines perseguidos por la nueva norma, y siempre atendidos los avances de la técnica sobre la materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, actividades en continua evolución y de las que surgen nuevos riesgos y grados de inseguridad merecedores de una atenta previsión, de ser tenidos en cuenta y de darles un tratamiento jurídico adecuado, siendo evidente que el derecho constitucional a un medio ambiente adecuado y a la libertad de empresa, respectivamente recogidos en los artículos 45 y 38 de nuestra Constitución, no se presentan en el caso en forma excluyente, sino mutuamente entrelazados, precisándose que la ubicación de actividades como la de que se trata cumpla las exigencias y requisitos correspondientes, que deben ser máximos en caso de duda.

Según lo dicho el régimen de distancias y ubicación va a ser objeto de análisis en la presente resolución comenzando por determinar el régimen aplicable .

La disposición transitoria tercera párrafo segúndo del Decreto autonómico 40 / 2014 de 25 de Marzo de ordenación de las explotaciones ganaderas establece que las explotaciones ganaderas u otros establecimientos epidemiológicamente relacionados, de los que el titular pueda acreditar haber solicitado a la administración competente, con anterioridad a la publicación de este Decreto, la licencia de obras, la licencia o autorización ambiental, la comunicación de inicio de actividad o el plan de gestión de las deyecciones ganaderas, les es de aplicación la normativa anterior a la entrada en vigor de este Decreto en materia de ubicación.'.

Dicho Decreto se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el dia 27 de Marzo de 2014 y la ampliación pretendida se solicitó en fecha de 24 de Diciembre de 2013 siendo por tanto la legislación aplicable a las distancias la prevista en el Real Decreto 324 / 2000 de Normas Básicas de Ordenación de Explotaciones Porcinas .

En el citado Real Decreto en concreto en su articulo 5-2-a ) se dice :

' Las explotaciones porcinas de nueva instalación deberán cumplir , además de las condiciones establecidas en el apartado uno de este articulo, las siguientes :

A ) Sobre Ubicación .

1- Separación sanitaria .

Con el fin de reducir el riesgo de enfermedades contagiosas en el ganado porcino , se establece una distancia mínima entre explotaciones de esta especie , asi entre las mismas y otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio .

b ) la distancia mínima mencionada será de un kilómetro entre las explotaciones de los grupos segúndo y tercero establecidos en el grupo 3 , B ) y de éstas a las explotaciones del grupo primero , a los cascos urbanos , a las areas municipales y privadas de enterramiento de cadáveres de animales y a las instalaciones centralizadas de uso común para tratamiento de estiércoles y basuras municipales .Y cuando se trate de explotaciones del grupo especial la distancia mínima señalada entre ellas y los restantes grupos será de dos kilómetros '

Si acudimos al caso concreto y atendidas las distancias recogidas en el certificado urbanístico emitido por el Ayuntamiento de Ódena de 27 de Mayo de 2014 , que consta en el expediente administrativo dentro del apartado relativo a ' Separació a les Lindes ', se indica :

' la separación de los límites de la finca son los siguientes :

Al límite de la finca y de los caminos públicos , 10 metros .Esta distancia podrá ser aumentada por motivos de seguridad o visibilidad . En cualquier caso la uneva edificación no hara sombra a la finca vecina .

En suelo urbano . Por lo que hace a las grajas de la misma especie zoológica ya viene regulado por la ley sectorial , se han de supeditar , estrictamente a esta tanto para las de nueva implantacion como para las ampliaciones ya existentes .El resto de granjas a 500 emtros de los nucleos de Ódena , L`Espelt y Sant Pere y a 150 metros del resto de nucleos urbanos y a 100 metros de las viviendas existentes , pudiendo ser recucida esta distancia en el caso de que se demuestra el consentimiento de los afectados '

Resulta claro deducir de lo dicho que no se cumple el régimen de distancias previsto en el Real Decreto 324 / 200.

A mayor abundamiento , ante la falta de defensa concreta del régimen de las distancias debemos valorar desafortunadamente la ausencia en las pruebas periciales de una interpretación concreta sobre la inobservancia o no por parte de la Granja Sant Bernabeu del régimen de distancias, más centrados en la determinación de la legislación aplicable .

Dicho esto y para concluir diremos que si por una parte practicamente se duplica el número de animales existentes con anterioridad y por otra de una superficie de 4.202 m2 se pasa a 6.793,20 m2 ; se puede afirmar que la ampliación es tan grande que nos encontramos ante una nueva actividad , incumpliendo abiertamente por ello la resolución administrativa impugnada el régimen general de distancias antedicho y cualquier otro que pudiera considerarse razonable atendidas las circunstancias concurrentes .

.

DÉCIMO - MALOS OLORES , POLVO ,RUIDOS Y PASO DE CAMIONES .

El recurrente en su demanda efectua la siguiente alegación al respecto ' que el tránsito de camiones generará problemas a los vecinos tales como ruido , emisión de partículas de polvo en la atmósfera que ocasionarán la falta de visibilidad en el camino ,aumento de accidentes , etc...Y que el aumento de capacidad generará un aumento de los malos olores '.

No obstante aunque el perito Don Ismael en su informe de Octubre de 2016 ' habla de las molestias que se originarían a los vecinos por el paso de los camiones por los malos olores sin más ' y el perito judicial Don Jenaro en su informe de 5 de Febrero de 2018 dice que respecto de los ruidos ' de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo , a la experiencia del perito que suscribe en este tipo de actividades , a la vista del reconocimiento realizado en la zona de actuación y a las medidas acústicas realizadas se concluye que el nivel sonoro percibido es similar al de otras explotaciones ganaderas , donde el nivel acústico percibido se asemeja al propio ruido ambiental .En cuanto a los olores , indica que tras la visita efectuada no se han percibido prácticamente olores '; nosotros entendemos por pura lógica si con la nueva ampliación se ha duplicado el número de animales existentes en la misma se habrá aumentado notablemente tanto los malos olores como el ruido existente en la zona respecto de la situación anterior ( lo que corroborra la testifical de un vecino próximo a la granja Don Florencio ) , lo que nos lleva a aceptar la alegación efectuada por el recurrente en este sentido , máxime si entendemos que las interpretaciones periciales efectuadas y en atención a la valoración conjunta de la prueba que efectuamos pueden quedar desvirtuadas ante la falta de mediciones objetivas y técnicas de los valores limite de emisión ocasionados .

UNDÉCIMO - PASO DE CAMIONES .

Manifiesta el recurrente Sr Simón que el proyecto presentado por la Agropecuaria Sant Bernabé prevé el paso por el centro del núcleo urbano de Ódena sin tener muy en cuenta las características de la población ni las de los vecinos .Los camiones tendrían dificultad de hacer el giro de 90º que comunica la travesia Bonavista con la Avenida Balmes , asi como la peligrosidad que implicaría el paso diario de tanto tráfico en el puente del Camino del Raval de Aguilera , por todo ello propone la via alternativa propuesta - acceso directo a la granja desde la carretera C- 37 z- zona Bosc Gran - '.

Debemos concretar en sus justos términos la alegación efectuada por el recurrente , que no es otra que la mera queja relativa a las molestias que se va a ocasionar a los vecinos por la proximidad y a los ganaderos y agricultores de una zona por el aumento del paso de camiones en un trayecto de acceso púbico y utilizado por todos los colindantes a la explotación ganadera .

Dentro de los concretos limites indicados no parece haber sido necesario entrar a discutir tal como se ha analizado por las distintas periciales las dos alternativas de acceso a la granja , la existente por el casco urbáno de Ódena y la posible desde Bosc Gran , cuando la impugnación del Sr Simón viene referida a la legalidad de la Modificación Sustancial de la Autorización Ambiental de la Empresa Agropecuaria Sant Bernabé SCP como consecuencia de la ampliación de la granja, y no se está tratando un tema de trazado de vías corresponde a la materia sectorial correspondiente .

La Pericial de la Actora efectuada por informe de Octubre de 2016 de Don Ismael considera que efecuando una valoración de los camiones - en número de 10 - que pasarían por dentro del casco urbano , que esa via no resulta viable ' el paso de camiones de gran tonelaje ,de tractores con cisterna , generará un importante aumento del tránsito diario de este tipo de vehículos . No es pruedente que los mismos pasen por dentro del pueblo ni en general por zonas habitadas y nucleos urbanos por la posibilidad de riesgos de accidentes que ocasionará a los vecinos y viandantes .La alternativa que se plantea es la del camino desde el norte a partir de la C 37 previo arreglo del mismo para permitir el paso de este tipo de vehículos .Deberia limitarse el paso por el camino planteado , si se otorgara la licencia '

La pericial del ingeniero de caminos Don Casimiro presentada a instancia de la empresa Agropecuaria Sant Bernabé afirma en su informe de Junio de 2015 - folio 255 del procedimiento - tras efectuar :

* una comparativa entre el paso de vehículos entre la situación actual y la modificada , considerando que la intensidad de la circulación de vehículos pesados es muy baja para impedir el paso de los camiones por el nucleo urbano , dado que la diferencia entre la intensidad actual y la modificada no es significativa .

* valorando los diferentes tipos de vehículos ( tanto los que transportan cerdos pequeños para engorde , vehículos que trasportan desde la explotación hacia el exterior los cerdos engordados , vehículos que transportan el pienso )

* fundamentándose en el acta del Agente de la Guardia Municipal de Ódena con número de diligencia 010 / 2015, que afirma que ' no hay problema ni dificultad para que el camión de más longitud pueda realizar el giro de 90º en dirección a la granja desde la C-37z.

* teniendo en cuenta las diferentes categorías de tráfico pesado en función de la intensidad mediana diaria de vehículos pesados para cada carril

* analizando la situación de el puente del Camino de Raval de Aguilera durante la visita del dia 4 de Junio ,y considerando que no existe riesgo estructural que aconseje limitar su paso por ese lugar .

y concluye ' que la alternativa de acceso a la Granja Sant Bernabé por el camino que comunica la c-37Z desde el Bosc Gran es inviable y no necesaria teniendo en cuenta las características de éstos camiones , dado que ese camino es indicado para vehículos todo terrenos y no para vehículos utilitarios '

Finalmente el Perito Judicial afirma que de los dos itinerarios que aparecen en el expediente administrativo , el que va desde el caso urbano de Ódena y el que va desde el Bosc Gran ,es el primero el que debe prevalecer ', se remite a lo dicho por el Ayuntamiento y el cuerpo de la Guardia Civil que tienen experiencia suficiente en el terreno '.

Valorando positiva y conjuntamente el trabajo pericial efectuado sobre las dos alternativas de acceso a la granja y teniendo en cuenta lo dicho anteriormente sobre los límites de éste concreto pronunciamiento no corresponde a este tribunal decidir la modificación del acceso viario a la granja pero si podemos afirmar que el aumento de camiones , tanto para animales como para pienso y si atendemos a la segunda aclaración efectuada al Perito Don Casimiro que cambiando su criterio afirma que el paso de camiones para purines seria de 3 al dia , puede todo ello ocasionar las molestias denunciadas por la parte actora .

DUODÉCIMO- Para concluir diremos que tanto desde un punto de vista formal , por ausencia del preceptivo informe vecinal como desde la perspectiva material por el incumplimiento del régimen de distancias previsto legalmente resulta procedente estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto , declarar la nulidad de la Resolución de 31 de Marzo de 2015 del Servicio de Medio Ambiente y Sostenibilidad relativa a la modificación sustancial de la Autorización Ambiental de la Empresa Agropecuaria Sant Bernabé S.C.P para una actividad de engorde de cerdos , sita en el Municipio de Ódena , acordando en consecuéncia que procede el cese y clausura de la actividad de la misma .

DÉCIMOTERCERO-COSTAS-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, que el demandado y cada uno de los codemandados pague los honorarios del perito procesal por terceras partes y en cuanto al resto de costas causadas al actor se limite la cantidad a cada uno de ellos en mil euros (1000 euros ) incluida la cantidad que corresponda en concepto de IVA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador Don Angel Quemada Cuatrecasas en nombre y representación de Don Simón contra la Resolución de fecha 20 de Enero de 2016 del recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 31 de Marzo de 2015 del Secretario del Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña , relativa a la modificación sustancial de la Autorización Ambiental de la Empresa Agropecuaria Sant Bernabé S.C.P para una actividad de engorde de cerdos , sita en el Municipio de Ódena y se ACUERDA LA NULIDAD DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN , ASI COMO EL CESE Y CLAUSURA DE LA ACTIVIDAD , en los términos mencionados en el fundamento duodécimo .

En cuanto a las costas se estará al fundamento último .'

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Asi por nuestra Sentencia , la pronunciamos , mandamos y firmamos .

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