Última revisión
03/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1314/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 194/2006 de 03 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOSADA ALONSO, NAZARIO JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1314/2006
Núm. Cendoj: 28079330042006101109
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01314/2006
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01314/2006
LTDO: LOVETTE COLLINS
A.E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
APELACIÓN Nº 194/06
PONENTE SR. Nazario José Maria Losada Alonso
S E N T E N C I A Nº1314
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Nazario José Maria Losada Alonso
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª Fátima de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil seis.
Visto por esta Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 194/06, contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso- administrativo número 675/04 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Madrid, en el que son partes, como apelante, D. Evaristo , representado por el Letrado Sr. Lovette Collins, y, como apelada la Dirección General de la Policía representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 675/04 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Madrid, el día 13.12.05 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice FALLO : « Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por el letrado Sr.D. Eke Lovette Collins en nombre de Evaristo contra la resolución del Delegadote del Gobierno de Madrid de fecha 3 de Noviembre de 2004 por el cual se desestimó el recurso de reposición que el mismo había interpuesto contra la resolución de fecha 4 de marzo de 2004 por el cual se le denegaba la tarjeta de residente comunitario, resolución que por no ser contraria a derecho se confirma. No concurren meritos para imponer las costas de esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, el Letrado antes mencionado en representación de D. Evaristo interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El Abogado del Estado solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día.2-.11-06, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. Nazario José Maria Losada Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada confirmó la resolución administrativa que le denegaba la renovación de la tarjeta de residencia comunitaria, por estar en el momento de formular tal renovación separado legalmente de su cónyuge, quien discrepa de dicha decisión alegando, en síntesis, que sin perjuicio de reconocer como cierto ese hecho, sin embargo es también cierto que tanto en el recurso de reposición como en la propia demanda tal separación nunca se hizo efectiva al seguir viviendo en la casa familiar, y solicitando la reconciliación el 14-5-04 al juez de Familia ( Juzgado 1ª Instancia nº 27) el cual dicta Auto el 21-12-05 dejando sin efecto la separación decretada por sentencia de 11-7-01 .
En segundo lugar nulidad de la resolución dado que la solicitud de renovación la formulo el 17-11-03 y la resolución denegatoria el 4-3-04 que le fue notificada el 24-4-04 al recurrente.
SEGUNDO.- Los argumentos invocados en esta apelación son similares a los alegados en primera instancia, que fueron resueltos en la sentencia recurrida y cuyos razonamientos la Sala ha de examinar en primer lugar
sobre si la interpretación de la D.A. 1ª de la lo 4/00 que formula el juez a quo es o no correcta.
Y al respecto dicha Disposición establece que el Plazo máximo para resolución de expedientes será:
1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, así como la renovación de la autorización de trabajo, que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas".
En el presente caso vemos que han transcurrido mas de los tres meses conforme a la D.A.1ª.2. de la LO 4/00, por lo que la cuestión planteada ha de resolverse siguiendo el criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2002 , conforme a la cual "En el caso del silencio administrativo negativo y como ha dicho esta Sala en tan numerosas ocasiones que excusan de cita, no se trata de una opción para la Administración, sino de una garantía para los administrados, a los que el paso del plazo fijado para dictar la resolución les permite optar por presumir que ha sido denegatoria de su pretensión y ejercitar los recursos pertinentes , con el fin de evitar que la inactividad del órgano administrativo produzca el bloqueo indefinido de sus derechos, pero también pueden los interesados optar por seguir esperando a que la Administración se pronuncie, porque permanece intacta la obligación, que la Ley impone, de dictar resolución expresa, obligación que no se extingue por el hecho de que el peticionario o recurrente haya hecho uso de su derecho a presumir la denegación.
En el caso del silencio administrativo positivo por el contrario, el transcurso del plazo fijado para dictar la resolución produce, por si solo y por ello sin necesidad de certificación de acto presunto, la ficción jurídica de que aquella -la resolución- ha sido estimatoria, sin que el interesado tenga que hacer nada para adquirir el derecho que declare a su favor el ficticio, pero legalmente eficaz acuerdo resolutorio, que ya no puede ser alterado o cambiado por el Órgano Administrativo, cuya obligación de resolver expresamente está extinguida.
En este contexto resulta claro que, en los casos de silencio administrativo positivo, si la resolución denegatoria, no es notificada al interesado antes de que precluya el plazo para dictarla, quedará enervada por la resolución "ficta", de carácter positivo, producida anteriormente por el simple transcurso del tiempo y por ministerio de la Ley. En consecuencia, no se trata solo de que la eficacia, frente a los terceros interesados, de las actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, solo se produce desde su notificación en forma, sino que, en el caso de estar prevista la institución del silencio administrativo positivo, opera inexorablemente si en el plazo establecido no se notifica al interesado la resolución expresa denegatoria."
Como se puede advertir, la resolución posterior denegatoria queda enervada, destruida por la previa resolución "ficta", cuya eficacia es total y plena sin necesidad de otra posterior expresa coincidente. Es cierto que, de acuerdo con el artículo 43.4.a) de la Ley 30/1992 , la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Por eso, la sentencia recurrida no es correcta cuando no anula el acto posterior expreso que deniega el permiso solicitado, por vulnerar este precepto. Pero no por ello se puede deducir del mismo precepto que la Administración sólo pueda dictar esa resolución confirmatoria. Obsérvese que la norma habla de resolución confirmatoria, que es tanto como decir convalidadora, pues de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española confirmar y convalidar es lo mismo. Pues bien, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 30/1992 , sólo se pueden convalidar los actos anulables, de ahí que si el acto presunto positivo es nulo, la Administración no puede dictar un acto expreso que lo confirme, pero también es cierto que mientras no se revise por los medios y cauces establecidos en la Ley, la resolución "ficta" es eficaz y produce todos sus efectos.
Así pues se debe concluir que el silencio positivo no origina por si mismo el derecho a obtener una resolución expresa confirmatoria, pero impide que la Administración dicte otro acto que no sea el de conformación, quedando subsistente, como no podía ser de otra manera, las facultades de la Administración de revisar el acto presunto positivo por los medios legalmente previstos, donde se podrán tener en cuenta todas las cuestiones de apreciación y valoración.
Todo ello debe llevar a la estimación del motivo, revocando la sentencia apelada dado el transcurso de los tres meses que dicho precepto establece y sin imposición de costas al no concurrir ninguna causa para su imposición en virtud del Art. 139 de la L.J.C.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 675/2004 , debemos revocar y revocamos, dicha sentencia por no ser ajustada a Derecho, declarando la caducidad de la resolución de 4-3-04 notificada el 24-4-04 por el transcurso del plazo de tres meses, con todas las consecuencias inherentes, sin imposición de las costas de esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

