Última revisión
19/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1314/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2004 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1314/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101437
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 305/2004
Partes: AGRUPACIÓN BAZAR EL REGALO, S.A. como sucesora de BAZAR LA SIRENA, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1314
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 305/2004, interpuesto por BAZAR LA SIRENA, S.A., representada por la Procuradora Dña. ARACELI GARCIA GOMEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. ARACELI GARCIA GOMEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada en la reclamación económico administrativa núm. 08/3141/00, interpuesta por la representación de BAZAR LA SIRENA, S.A. contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto de Sociedades, liquidación y sanción, ejercicio 1992.
La resolución del TEARC impugnada acuerda:
1º) respecto a la impugnación de la liquidación por el Impuesto de Sociedades, desestimar la presente reclamación confirmando la liquidación impugnada, y
2º) respecto a la impugnación de la sanción impuesta por dicho concepto y período, declarar la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea.
SEGUNDO.- La resolución del TEARC señala que "las cuestiones a dilucidar en el presente expediente son: 1) si fue procedente o no la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles a Bazar El Regalo SA así como los datos obtenidas en la misma; 2) si es correcta la liquidación practicada a Bazar La Sirena S.A. en régimen de estimación indirecta, y 3) si la sanción impuesta es o no conforme a Derecho".
El Acuerdo recurrido se fundamenta en el hecho de que la Inspección ha utilizado para la regularización practicada sobre la aquí reclamante los datos obtenidos de las actuaciones inspectoras realizadas cerca de Bazar El Regalo y que la regularización frente a esta entidad ha sido confirmada Tribunal Económico Administrativo Central, y asimismo ha confirmado el TEAC diversas liquidaciones y sanciones respecto de otras sociedades del mismo grupo al que pertenece la recurrente, sin que sean firmes los efectos anulatorios de la Sentencia de la Audiencia Nacional de de 28 de mayo de 2003 , y, por último que el acto de imposición de sanción fue notificado el 14 de enero de 1999, en tanto la reclamación se presentó el 5 de febrero de 2000, extemporáneamente.
La entidad recurrente alega en su escrito de demanda la incidencia, en el supuesto enjuiciado, de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2003 (recurso 237/2001), de 4 de diciembre de 2003 (recurso 293/2001) y 24 de marzo de 2004 (recurso 393/2001 ) y otras siete mas, algunas firmes, concordantes con las anteriores -que anulan las resoluciones del TEAC en las que se basa la resolución ahora impugnada-, y en las que se declara ilícitamente obtenida la prueba resultante de los datos obtenidos de los archivos informáticos de la entidad "BAZAR EL REGALO SA" en la intervención ante esta empresa llevada a efecto por la Inspección del 27 de septiembre de 1994.
La recurrente, participada por Celestina (86,666%), Erica (6,666%) y Juan Carlos (6,666%), desarrollaba la actividad de comercio al menor de toda clase de artículos, clasificada en el epígrafe 662.2 de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas y formaba parte un grupo de tiendas de Bazar El Regalo, S.A. -cuya participación accionarial venía constituida por Bazares Reunidos S.A. (un 60%, siendo el accionista único de esta Celestina ), Suministradora Neiler S.A. (39,99%, estando a su vez esta participada por Celestina (71%), Pedro (14,48%), Erica (14,48%) y Armando (0,04%)) y Suministradora del Hogar S.A. (0,01%, estando a su vez esta participada por Rosa (99,2538%) y Jose Manuel (0,7463%))- que tenía a esta como única suministradora, unas vinculadas fiscalmente con Bazar El Regalo, S.A. y otras no, así como dos personas físicas, Don Celestina , que dirige todo el grupo, y su cónyuge, Doña Rosa .
Las cuestiones controvertidas han sido ya abordadas por esta Sala en varias sentencias, entre ellas nuestra Sentencia núm. 1172/2007, de 19 de noviembre, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 288/2004 , interpuesto por la entidad recurrente como sucesora de BAZARES REUNIDOS, S.A., contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de la misma fecha que el que nos ocupa, de 4 de diciembre de 2003, desestimatorio de la reclamación núm. 08/03111/2000 presentada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el mismo concepto de Impuesto de sociedades, liquidación y sanción, pero relativo al ejercicio 1991, estimándose por esta Sala íntegramente el recurso. Las circunstancias de uno y otro caso son idénticas, salvo que se trata de otra sociedad del mismo grupo y de un distinto ejercicio.
En la indicada Sentencia de 19 de noviembre de 2007 , que se recoge asimismo lo considerado en otra precedente de esta Sala, considerábamos lo siguiente:
«El tema debatido en la presente litis es sustancialmente idéntico al planteado en el RCA núm. 341/2004 interpuesto por la entidad "BAZAR EL REGALO SA"- nótese que la entidad que interpuso la reclamación administrativa que ha dado lugar al presente recurso jurisdiccional en la actualidad ha sido absorbida por la entidad AGRUPACIÓN BAZAR EL REGALO SA-, el cual ha sido resuelto por la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección número 1131/2007, de 8 de noviembre , por lo que procede reproducir los fundamentos de la citada sentencia, en virtud de los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación del derecho, para llegar al mismo resultado estimatoria de la pretensión aquí ejercitada.
La citada sentencia señalaba lo siguiente:
"Al igual que en las liquidaciones por diversos impuestos practicadas a otras sociedades del grupo, la cuestión se ciñe a determinar si la regularización practicada a la recurrente se fundó en los datos obtenidos en el acto de inspección realizado en la sede de la entidad "Bazar El Regalo, S.A." el 27 de septiembre de 1994, prueba declarada ilícita por sentencia, entre otras, de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2003, recurso nº 237/2001 , o por el contrario, como afirma el Abogado del Estado, existieron actuaciones de comprobación e investigación independientes de aquellas que permitían por sí solas integrar las bases imponibles declaradas en régimen de estimación indirecta, incidiendo las primeras en el cálculo exclusivo de los márgenes brutos de explotación.
Y resulta que el acta levantada a la recurrente determinó un aumento de venta correspondiente a la diferencia entre las declaradas y las obtenidas en el acto de 27 de septiembre de 1994, es decir, las realizadas por el Bazar El Regalo, S.A., siendo este dato relevante en cuanto dicha sociedad era única proveedora de la recurrente, de manera que con estos datos la Inspección calculó el importe de las compras consumidas a través de los coeficientes de margen bruto establecidos para cada uno de los establecimientos.
Por lo que hay que considerar que la única actuación propia del procedimiento inspector realizado a la recurrente fue la constatación de las rentas declaradas y la de falta de contabilización de facturas de venta, que se obtuvieron, por estimación indirecta, de las ventas detectadas a "Bazar El Regalo, S.A.", por lo que los rendimientos se determinaron de aquellos datos ilícitamente obtenidos, por lo que el recurso ha de ser estimado".
Por último, añadir que la Audiencia Nacional en la sentencia aportada por la entidad recurrente de fecha 22 de abril de de 2004 señala lo siguiente:
"Si como se ha dicho, la información obtenida de este ordenador fueron los únicos datos tenidos en cuenta por la Inspección para la determinación de la base imponible, si a ello se añade que el Sr. Pedro Miguel mostró su oposición en el curso de una inspección efectuada sin autorización judicial, en presencia exclusivamente de los empleados de la empresa Sr. Oscar y Sr. José, la primera de las cuales, así lo puso de relieve en esta sede judicial y sin autorización de los legales representantes de la misma, cuyo consentimiento era el único que podía suplir la falta de autorización judicial y que llegaron, según consta en el propia Acta de la Inspección a las 11 horas, cuando ya se había intervenido la documentación, sin que conste que "a posteriori" hubieran prestado el consentimiento, debe concluirse que la prueba ilícitamente obtenida, consistente en la documentación del Sr. Pedro Miguel, única en la que se basaron las actuaciones de la Inspección, precisamente por ser la única que permitió la actuación de ésta, determina al estar ilícitamente obtenida la anulación de las actuaciones inspectoras. No se trata, pues, de apreciar una infracción del art. 18 de la Constitución, que por si sola no comportaría la estimación del recurso, sino de que dicha infracción determina que la única prueba obtenida es ilícita, lo que exige la estimación del recuso interpuesto".
Por tanto, de las distintas sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en los recursos contencioso administrativos interpuestos por la entidad "BAZAR EL REGALO SA", las cuales constan aportadas en las actuaciones, y han sido declaradas firmes, según se acredita de la documentación adjuntada, se desprende que si la Inspección llevada a cabo en el domicilio fiscal de recurrente fue como consecuencia de la documentación obtenida en la Inspección que tuvo lugar en el domicilio de la sociedad "BAZAR EL REGALO SA" (proveedora única y exclusiva de la recurrente), tal y como se desprende del informe elaborada por la ONI -no podemos sino concluir que procede la anulación de las actuaciones inspectoras (...)
Respecto de la sanción, no procede por parte de la Sala entrar a examinar la procedencia o no de la misma y su posible extemporaneidad, pues al anularse la liquidación, la misma queda sin efecto.»
TERCERO.- Conforme a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, los anteriores razonamientos deben ser aplicados, mutatis mutandi, al presente caso, atendida la igualdad de supuestos de hecho y controversia jurídica, sin que se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos lo preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 305/2004, interpuesto por la entidad "Agrupación Bazar el Regalo, S.A.", como sucesora de "Bazar La Sirena, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada en la reclamación económico administrativa núm. 08/3141/00, a que esta litis se contrae, la cual anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico; sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
