Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1314/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1751/2005 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 1314/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101082

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01314/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1751/05

RECURRENTE: COMPAÑÍA DE LOS TRANSPORTES ECONOMICOS DE ASTURIAS S.A.

PROCURADOR: Ángel García Cosio Álvarez

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1314

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a treinta de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1751/05 interpuesto por la COMPAÑÍA DE LOS TRANSPORTES ECONÓMICOS DE ASTURIAS, S.A. representado por el Procurador D. Ángel García Cosio Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Yolanda Gallego Garrido, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule la resolución de fecha 29 de julio de 2005 , así como los acuerdos sancionadores adoptados por la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias, el primero de ellos por el que se dictó resolución sancionadora de referencia A51-72391664 que contiene una sanción por la comisión de infracción tributaria grave por importe de 31.444,31 € en relación con el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, y el segundo por el que acuerda aumentar el importe de la sanción en aplicación del artículo 21.2, del Real Decreto 1930/1998, con una cuantía de 13.476 ,13 €. A medio de otrosí, solicitó el trámite de conclusiones sucintas.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de julio de 2005, desestimatoria de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra los acuerdos dictados los días 24 de junio de 2003 y 4 de noviembre de 2003, por la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la Administración Tributaria de Asturias que contienen, el primero, la imposición de una sanción por importe de 31.444,3 € por la comisión de una infracción grave por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a1999; y el segundo, por el que dispone incrementar el importe de la sanción en aplicación del artículo 21.2 del R.D. 1930/1998, con una cuantía de 13.476 ,13 €.

Interesa la entidad recurrente que se anule dicha resolución, así como los acuerdos sancionadores adoptados por la Inspección de los Tributos alegando que el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 18 de mayo de 2006, anuló la liquidación del impuesto de la que se derivan las sanciones impuestas, así como la ausencia de culpa y la prescripción por estimar prescrita la liquidación.

SEGUNDO.- La entidad recurrente, acompañando al escrito de demanda rector del procedimiento una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de mayo de 2006, anulando parcialmente la liquidación girada por el Impuesto sobre sociedades ejercicios 1996 a 1999 como consecuencia del acta levantada de conformidad A01-72715645 y sustituirla por otra al estimar incorrecta la calificación de negocio simulado que realizó la Inspección, interesa que se anule a su vez la sanción impuesta como consecuencia de las actuaciones que se describen en la anterior acta. A estas alegaciones tenemos que decir que la liquidación y la sanción obedecen a procedimientos distintos y si bien el importe de la sanción viene determinado por la cantidad dejada de ingresar, en el presente caso, la anulación de la liquidación que se hace por el TEARA, en nada afecta a la sanción toda vez que los documentos determinantes de la parte de la liquidación anulada no se integraron en el procedimiento sancionador, dejando inalterada la liquidación en este punto aunque debe dictarse otra en la que se incluyan aquellas actividades que no eran merecedoras de sanción.

TERCERO.- En relación a la sanción impuesta se alega: la nulidad del acuerdo sancionador por ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad al hallarse ante una interpretación razonable de la norma dada la correlación de ingresos y gastos; la necesaria bilateralidad de las actuaciones entre sociedades vinculadas; la falta de prueba sobre la culpabilidad ante la presentación de declaraciones completas y veraces; ausencia del elemento objetivo de conducta pues quien autoliquida e ingresa no realiza la conducta tipificada en la norma si con posterioridad es obligado a ingresar una cantidad adicional: y la prescripción del derecho de la Administración a sancionar por estar prescrito el derecho a liquidar.

En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a sancionar por entender que se halla prescrito el derecho a liquidar, cuestión que de prosperar haría innecesario examinar la conformidad a derecho de la sanción impuesta, tenemos que decir que se trata de una controversia que debe dilucidarse con la impugnación de la liquidación, con las consecuencias que pudiera alcanzar sobre la sanción impuesta y sobre la que ya se ha pronunciado el TEARA, en la resolución que se acompaña, desestimando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

En relación a la infracción y la sanción impuesta determinada por el hecho de haber deducido incorrectamente partidas que se corresponden con gastos particulares y literalidades y no haberse acreditado su correlación con los ingresos, conforme al artículo 14.1.e) de la Ley 43/1995 , señalar que si bien son poco afortunadas algunas de las argumentaciones que se hacen en la resolución recurrida como afirmar que concurre negligencia cuando no es el sujeto pasivo quien procede a rectificar y regularizar su situación tributaria, sino que resulta de la actuación comprobadora de la Administración, o que se trata de una actuación incompatible con el deber del sujeto pasivo de autoliquidar correctamente, así como la distinción entre personas físicas y jurídicas y la actividad de estas.

No obstante lo anterior, tenemos que señalar respecto de la infracción tributaria apreciada y la sanción impuesta que obedecen al hecho de haber deducido incorrectamente partidas que se corresponden con gastos particulares y liberalidades sin acreditar su correlación con los ingresos, hechos sobre lo que se prestó conformidad y que determinan según el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , que dichos gastos no son deducibles.

Debemos determinar si dicha conducta es merecedora de ser calificada de infracción tributaria. En principio alega la actora la ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad por considerar que se hizo una interpretación razonable de la norma. El artículo 77.1 de la Ley General Tributaria , Ley 230/1963 de 28 de diciembre , modificada por la Ley 25/1995 de 20 de julio , define las infracciones tributarias como "las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables, incluso, a título de simple negligencia". En análogo sentido se pronuncia la vigente Ley 58/2003 de 14 de diciembre que en su artículo 183 las define como "las sanciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier tipo de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta otra Ley". En consecuencia, la apreciación de una infracción tributaria precisa, como mínimo, de una conducta negligente, pues no existe responsabilidad sancionadora cuando se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones tributarias, señalándose por la doctrina y la jurisprudencia que se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria, cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable, aunque errónea de la norma que la regula. Así, cuando se facilitan a la Administración todos los datos y medios de investigación de la situación fiscal, las discrepancias o interpretaciones jurídicas contradictorias, a falta de ingresos no implica infracción merecedora de sanción. Supuesto que no es de apreciar en el caso de autos pues aunque aparezcan contabilizados los gastos e ingresos, no acredita ni justifica los mismos o la relación existente entre ellos, lo que implica cuanto menos una conducta negligente, al no aportar los justificantes que parezcan acreditar las deducciones practicadas, y hacen decaer las alegaciones que se hacen acerca de la ausencia de culpa y de falta de prueba sobre la culpabilidad que pudiera afectar al derecho a la presunción de inocencia y de buena fe, con prescripción del criterio objetivo de imposición de las sanciones por el mero resultado de dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria.

Se invoca también la aplicación de la bilateralidad en los ajustes por operaciones contra entidades vinculadas y homogeneidad de criterio en su calificación, afirmación que siendo cierta, nada se prueba ni acredita en este punto en relación con otras entidades del grupo en el que se integran, ni se determina a que partidas concretas se refiere.

Por último, se invoca la nulidad del acuerdo sancionador por ausencia del elemento objetivo de conducta al estimar que quien autoliquida e ingresa, si con posterioridad es obligado a ingresar una cantidad adicional, no puede ser considerado sujeto infractor pues no ha realizado la conducta tipificada en la norma. El elemento objetivo de la conducta viene determinado por la falta de ingresos de todo o parte de la deuda tributaria o por practicar deducciones incorrectas. Es cierto que quien declara e ingresa facilitando todos los datos y medios de investigación de su situación fiscal a la Administración Tributaria, aunque la declaración resulte incorrecta, no incurre en infracción tributaria y tales actitudes deben calificarse como de rectificación, sin que proceda la imposición de sanción alguna, cuando la acción u omisión tipificada como infracción obedece a una laguna o interpretación razonada de la norma que la Administración entiende vulnerada, en especial cuando la Ley establece la obligación de practicar las operaciones de liquidar el obligado tributo, siempre que no se sustraiga al conocimiento de la Administración ninguno de los elementos que deben determinar la base imponible y se aporten los justificantes que acrediten las deducciones practicadas, pues la controversia no debe ir más allá de la simple disparidad de criterios o interpretaciones racionales de la norma.

CUARTO.- En materia de costas procesales, no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que lo hace depender de la concurrencia de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Ángel García Cosio Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "COMPAÑÍA DE TRANSPORTES ECONÓMICOS DE ASTURIAS, S.A.", contra la resolución del TEARA, de fecha 29 de julio de 2005, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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