Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 1314/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1883/2005 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 1314/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100587

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01314/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103978

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2005 y ACUMULADO P.O. 1883/2005

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De DÑA. Josefa

Representante: JOSE LUIS ANEGON BEDATE

Contra - CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1314

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veintidós de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso en el que manifiesta impugnar:

La Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de fecha 30 de abril de 2004, desestimatoria de un recurso de alzada y que deniega una ayuda para la campaña de comercialización 2003/2004.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DÑA. Josefa , representada por el Procurador Sr. Don Constancio Burgos Hervás y bajo la dirección letrada del Sr. Don José Luis Anegón Bedate.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado o, subsidiariamente, se anule, así como que condene a la Administración a: 1º) A abonar el importe de 21.544,75 euros correspondiente a la solicitud PAC 2003 y de aquellas otras cantidades que le fueran excluidas en las 3 campañas siguientes por aplicación de la resolución anulada. Todo ello con los intereses legales desde el 31 de marzo de 2004 por ser la fecha máxima de pago según la Orden de convocatoria de la Consejería de Agricultura.; 2º) A estar y pasar por el reconocimiento de esas ayudas, reponiéndole en cuantos derechos se deriven de este reconocimiento, particularmente en lo que se refiere al cálculo de las futuras ayudas económicas en base a las obtenidas en años anteriores.

Todos ello con imposición de costas a la demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 12 de mayo del presente año.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actos administrativos impugnados en estos procesos acumulados, que son la Resolución de 30 de abril de 2004 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria y la Orden de 5 de agosto de 2005 del Consejero de Agricultura y Ganadería que confirma a la precedente decidiendo un recurso administrativo de alzada, deniegan las ayudas agrícolas solicitadas por quien ahora tiene la condición de demandante y al amparo de la Orden de convocatoria de 2 de diciembre de 2002 de la expresada Consejería, campaña de comercialización 2003/2004, en razón de que la solicitante cometió irregularidades intencionadamente y concretadas en unas diferencias detectadas en los controles de campo existentes entre las utilizaciones de retirada libre y voluntaria declaradas y comprobadas. Ello da pie a que la Comunidad Autónoma aplique el artículo 21.1 de la referida orden de convocatoria (reducción de las superficies declaradas) en concordancia con el artículo 33 del Reglamento de la Comisión 2419/2001 (pérdida del derecho a la ayuda y exclusión por un período de tiempo) y además de desestimar la expresada solicitud excluye a la peticionaria del beneficio de percibir ayudas agrícolas comunitarias durante los tres años naturales siguientes al 2003.

Frente a esa actividad autonómica de carácter expreso la mencionada litigante ejercita una pretensión de plena jurisdicción fundamentada en una pluralidad de motivos que expuestos resumidamente son los siguientes: a) actuación discriminatoria injustificada por lo que respecta a la actividad administrativa de comprobación de las parcelas, lo cual conduce a una aplicación desigual de la ley con infracción del artículo 14 de la Constitución de 1978 ; b) incompetencia de los controladores destinados en la provincia de Valladolid para realizar inspecciones de fincas situadas en la provincia de Zamora; c) inexistencia de los elementos establecidos por el artículo 19.1 del Reglamento CE 2419/2001 para justificar el análisis de riesgo, por lo que la actuación de la Administración ha sido arbitraria; d) omisión en el expediente administrativo de la realización del control por teledetección en la zona de Villalubre, siendo lo dicho un precedente de la práctica del control sobre el terreno según resulta de los artículos 17.2 y 18 de aquel reglamento comunitario; e) inexistencia de documentación en el expediente administrativo de la 3ª inspección sobre el terreno, con infracción del artículo 20.1 del expresado reglamento comunitario; también omisión del traslado de la copia del informe del control incumpliendo el mandato del apartado 2 de esa norma; f) como no le fueron facilitadas las fotografías tomadas por teledetección y no recibió respuesta a sus peticiones de facilitar información sobre la diferencia entre erial y retirada de cubierta vegetal, ha sido vulnerado el derecho que le reconoce el artículo 85 de la Ley estatal de Régimen y Procedimiento 30/1992 , y g) error por parte de la Administración en la apreciación de la situación concurrente en las parcelas que en su solicitud de ayuda figuraban destinadas a retirada voluntaria.

La Administración demandada plantea oposición a esos motivos de la pretensión, siguiendo a tal fin el esquema argumental contenido en el acto administrativo de segundo grado y haciendo valer las consideraciones de los informes técnicos a los que hace referencia y que están en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- El primer motivo que sustenta la impugnación presupone para las actuaciones administrativas realizadas por los técnicos autonómicos encargados de la inspección sobre el terreno de la fincas un valor y una trascendencia que no tienen. Del examen del artículo 6 de la Orden de 2 de diciembre de 2000 en relación con su artículo 9 (el primero regula los controles y el segundo se ocupa de la resolución de las solicitudes de ayuda) en concordancia con los artículos 17 a 23 del Reglamento CE 2419/2001, de la Comisión , resulta que la referida actuación inspectora constituye un acto de trámite dirigido a obtener datos y elementos de juicio para que, en unión de otros, se dicte un acto administrativo que ponga fin al expediente de solicitud de ayudas para superficies. Esa actuación no alcanza la categoría de acto de trámite cualificado o de acto definitivo, tampoco causa estado, por lo que carece de entidad para generar una lesión al derecho fundamental a la igualdad, pues una comprobación por sí misma no decide sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a la ayuda, tampoco debe ser la razón determinante a tales efectos ya que está sometida a una contradicción a efectuar por el particular interesado en la concesión de la ayuda comunitaria.

Cosa distinta es que concurra una discordancia en los controles, en tanto que fueron realizados sobre las mismas fincas que tenían similar utilidad declarada; que de ocurrir trasladaría este asunto al fondo de la cuestión debatida: valor probatorio de las actuaciones documentadas del control a fin de tener por demostrada la existencia de una diferencia entre superficies declarada y comprobada.

El segundo motivo que apoya la pretensión no pasa de ser una mera apreciación personal de la parte recurrente, ya que esta huérfana de una base normativa en que pudiera quedar asentada y por virtud de la que estuviese prohibido a los técnicos actuar en provincia distinta a aquella en la que están destinados. Pero es que, además, sucede que en la Orden de 2 diciembre de 2002 los únicos órganos administrativos que son mencionados son la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria y la Dirección General de Desarrollo Rural y a título de ser los competentes para establecer los correspondientes planes de controles administrativos y sobre el terreno a realizar en el ámbito físico de la comunidad autónoma; pues bien y para llevar a ejecución esos planes lo importante es que dicha tarea fue encomendada a técnicos adscritos a la Consejería de la que forman parte esas Direcciones Generales. Por otro lado, lo decisivo es que los inspectores-actuarios tengan la condición de funcionarios autonómicos, que estén adscritos a la Consejería de Agricultura y Ganadería, tengan la capacidad técnica necesaria para llevar a cabo la inspección sobre el terreno y actúen cumpliendo una orden dada por un órgano administrativo competente, guiados por el respeto a la legalidad general y sectorial especifica, por la imparcialidad y la objetividad; siendo el tema de la Delegación Territorial a la que puedan estar adscritos de nulo valor para decidir sobre la validez de las actas que han documentado el control sobre la fincas por ellos efectuado. A mayor abundamiento, la recurrente no tiene presente el hecho de que su solicitud de 25 de marzo de 2003 fue registrada en la Sección Comarcal de Valladolid y tramitada por los organismos autonómicos de esa provincia, de acuerdo con el artículo 3, apartado 6 , de la Orden de convocatoria de las ayudas.

El tercer motivo que emplea la cooperativa recurrente no solamente debe ser examinado a la luz de lo previsto en el artículo 19 del Reglamento Comunitario 2419 /2001 sino también teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la Orden de 2 diciembre de 2002 . El examen conjunto de ambas normas permite afirmar que tanto el análisis de riesgo como la representatividad de las solicitudes son criterios que deben quedar establecidos previamente a la realización de las inspecciones sobre el terreno, siendo la sede adecuada el plan de control que deberán aprobar aquellas Direcciones Generales. Para saber si concurren en el supuesto de este recurso los condicionantes requeridos por aquel artículo 19 habría que examinar el plan de control y comprobar si la solicitud única de ayudas de la ahora accionante encaja en los criterios de riesgo y representatividad. Como a tal fin en realidad nada ha realizado esa litigante, siendo una carga procesal que a ella compete, no será posible sostener que la inspección de sus fincas respondió a una iniciativa ajena o en oposición a las determinaciones contenidas en el plan de control. Otro tanto habrá que decir de la constancia registral de los motivos de control. En cualquier caso, una anomalía en este ámbito no conduciría necesariamente a un vicio de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 , pues en sí misma es un incumplimiento de la Administración gestora de la ayuda frente a la Administración Comunitaria, salvo que la parte que invoca dicha anomalía relacionara la misma con el instituto de la desviación de poder; cosa que no efectúa la demandante pues incluye el vicio ahora examinado en un epígrafe meramente procedimental: prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

En lo que atañe al cuarto motivo que fundamenta la pretensión, también integrado en el epígrafe genérico de nulidad absoluta por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, decir que para el hipotético supuesto de que existiera ello, en ningún caso, implica una ausencia total de tramitación del expediente de la ayuda comunitaria, porque la teledetección a lo más sería uno de sus trámites vinculado a la actividad administrativa de comprobación sobre el terreno. Entonces y desde esa perspectiva no será posible aplicar el artículo 62.1.e) de la Ley estatal 30/1992 . Por otra parte, el empleo de ese sistema de teledetección en las solicitudes de ayuda por superficie propiamente no es obligatorio para la Comunidad Autónoma gestora de las ayudas y en todos los casos, ya que el artículo 23 del Reglamento 2419/2001, en su apartado 1 , emplea los siguientes términos: "Si un Estado miembro hace uso de la teledetección respecto de la totalidad o parte de la muestra contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 ", los cuales indican una posibilidad de empleo de esa técnica que no el uso obligatorio de la misma para todos los casos, la cual y por cierto no tiene porque comprender la cobertura mínima de productores solicitantes de la ayuda que alcancen 5% (artículo 18.1 .a)). Paralelamente, para llegar a saber con certeza si el término de Villalubre estaba incluido en la teledetección sería necesario acudir a los planes de control aprobados por la Comunidad Autónoma, pues así resulta de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 6.2 de la Orden de 2 diciembre de 2002 ; sin que sea conocido el contenido de esos planes en este aspecto y para la totalidad de las fincas de ese término municipal incluidas en la declaración de superficies, puesto que la parte recurrente únicamente propuso prueba referida a la parcela NUM000 del polígono NUM001 y porque el resultado de la misma no le ha sido favorable: respuesta a la pregunta 7 del interrogatorio de la parte demandada: en el control asistido por teledetección se apreciaron usos que no eran compatibles con los consignados en la solicitud de ayuda.

Ya entrando en el quinto motivo de la impugnación judicial, decir que el hecho cierto y acreditado por el examen del expediente administrativo de la falta de documentación de la tercera inspección sobre el terreno -lo cual implica un incumplimiento al mandato del artículo 20.1 del Reglamento 2419/2001 - no conlleva necesariamente la causa de nulidad absoluta de haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido del mencionado artículo 62.1 .e), ya que no se trata de un trámite esencial para el procedimiento de concesión o denegación de la ayuda comunitaria y ello en dos sentidos: ese procedimiento no se agota o condensa en el tercer control, porque existen dos que le preceden que están documentados en el expediente administrativo (folios 12 a 14 y 29 y 30), los cuales junto a otros datos e informes han servido o puede servir al órgano administrativo decisor (Dirección General de Política Agraria Comunitaria) para establecer la causa denegatoria; y el mencionado tercer control en realidad no aporta nada nuevo a los precedentes: así resulta de la comunicación de 30 de enero de 2004 del Jefe de Servicio de Ayudas Agrícolas en Valladolid que está en el folio 37 del expediente administrativo.

El que no le fueron facilitadas las fotografías obtenidas por el sistema de teledetección o que no fueran atendidas las peticiones de información en torno a los criterios que tuviese la Administración para definir lo que es un erial y lo que es una cubierta vegetal de retirada son hipotéticamente unos vicios formales ajenos al epígrafe bajo el que están incluidos en el escrito de demanda y al cual se ha venido haciendo mención en las consideraciones precedentes. A lo más podrían tener encaje en la previsión contenida en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Desde esa perspectiva y de conformidad con un criterio jurisprudencial reiterado y constante, que por conocido huelga su cita, sería necesario que causasen indefensión real en quien tiene la condición de interesado en el procedimiento y que en este caso sería la persona física peticionaria de la ayuda comunitaria, entendida como privación o limitación de los derechos que en esa condición tuviese (en el procedimiento). Este efecto negativo no existe en el caso examinado pues y visto el expediente administrativo aparece que la ahora demandante asistió o pudo asistir, ya que medió una citación previa, a los controles de campo de 3 de septiembre y 15 de octubre de 2003 (folios 10 y 28), recibió las correspondientes fichas de gabinete fruto de aquellos controles, formuló alegaciones a las mismas y presentó informes periciales contradictorios, también ejercitó un recurso administrativo de alzada; hechos demostrativos de que tuvo suficiente conocimiento de las actuaciones administrativas de comprobación y pudo contradecir el contenido de las mismas tanto por vía de alegaciones como realizando actividad probatoria, empleando al mismo tiempo argumentos directamente relacionados con la motivación o causa denegatoria empleada por la Administración autonómica.

TERCERO.- El séptimo y último motivo que apoya la pretensión deducida por la sociedad cooperativa recurrente está referido a la cuestión sustantiva debatida en este proceso, tratando sobre el acierto en la apreciación que en su momento realizó la Comunidad Autónoma demandada de la utilización existente en las fincas que en la documentación de la solicitud de ayuda figuraban como de retirada voluntaria o libre, siendo las subparcelas de las fincas número NUM000 del polígono NUM001 de Villalube con una superficies declaradas de 0,92, 6,70 y 11,39 hectáreas; ello a los fines de si existió una diferencia entre la superficie declarada y la comprobada con el objetivo de aplicar el artículo 21.1 de la Orden de 2 diciembre de 2002 (reducciones de la superficie declarada en la solicitud única, como consecuencia de los resultados de los controles) y en segundo lugar cara a determinar si medió un incumplimiento intencional con las consecuencias previstas en el artículo 8 de la mencionada orden y el artículo 33 del Reglamento 2419/2001 .

Al respecto lo primero que habrá que decir es que la Dirección General de Política Agraria Comunitaria (resolución administrativa de primer grado) y la Consejería de Agricultura y Ganadería (quien desestimó el recurso alzada) solamente tuvieron en cuenta para apreciar la utilización de las parcelas los documentos que recogen los resultados de las dos primeras inspecciones sobre terreno (en septiembre y octubre de 2003) y el de una tercera inspección no documentada que dicen sucedió el 18 diciembre de 2003. Esa vía de obtención de datos y de información -materializada en unos formularios-tipo- sólo consigna la palabra erial y ya en lo referente a la segunda inspección, que tiene lugar cuando la persona física solicitante del ayuda había efectuado alegaciones y presentado informes periciales, los técnicos autonómicos que la practican no efectúan consideración alguna referente a si estaban o no de acuerdo con aquellos informes, indicando en su caso la razones y el punto o puntos de divergencia; tampoco definen las características propias de un erial y qué diferencias existen entre ese y una parcela de retirada libre o voluntaria. Ante una actividad de quien tiene la condición de interesado en el procedimiento administrativo de ayudas comunitarias de la índole que ya queda expuesta, la cual significaba una exteriorización de su disconformidad con las inspecciones sobre terreno y la aportación de unas pruebas que secundaban esa posición, lo exigible al órgano administrativo decisor es que contradijera o rebatirse, cuando menos sucintamente y con un cierto grado de rigor, los informes de aquellos peritos y las alegaciones de quien tiene la condición de solicitante del ayuda agrícola, tarea a efectuar, principalmente, mediante un dictamen recabado a los técnicos que llevaron aquellos controles de campo; pues solamente de esta forma quedan suficientemente contestadas las alegaciones de la solicitante de las ayudas sobre el extremo fáctico debatido, cumplimentando con contradicción efectiva y real el trámite de audiencia (traslado de las fichas de gabinete) el cual si que fue concedido pero en ningún caso puede quedar restringido a una mera formalidad. Esta manera unilateral de proceder no se cohonesta con el régimen jurídico contenido en los artículos 84 y 85 de la Ley 30/1992 (audiencia y actuación de los interesados) y de esta forma ya lo ha dicho este Tribunal en su sentencia de 12 diciembre 2008 que decidió el recurso 1564/2005 .

Lo segundo que se debe afirmar es que en este recurso la parte demandante ha propuesto diversas pruebas dirigidas a desvirtuar el valor de las actas de control de campo, respecto de las que en la sentencia de 12 diciembre 2008 se decía lo siguiente: "Esta Sala tiene dicho en reiteradas ocasiones que las actas de los controles de campo y que recogen al resultado de una concreta inspección sobre el terreno, gozan a su favor de un grado de veracidad y de acierto; ello porque los actuarios son técnicos cualificados al servicio de la Administración, realizando sus cometidos con objetividad e imparcialidad. En razón de lo que queda dicho, quien sostenga una situación de hecho distinta a la recogida en aquellos documentos administrativos tiene la carga de enervar o desvirtuar su contenido, tarea que las más de las veces deberá ser realizada, principalmente, mediante una prueba pericial". Referidas pruebas han sido practicadas en régimen de contradicción y consisten en la declaración testifical de dos Ingenieros Técnicos Agrícolas autores de un informe existente a los folios 19 a 27 del expediente administrativo; otra testifical de quien elaboró el informe de los folios 52 a 63 del mismo expediente y una pericial procesal de otro profesional de la misma condición.

La primera testifical concluye que las parcelas, en la campaña agrícola 2002-2003, estaban siendo dedicadas a retirada libre o voluntaria con cubierta vegetal, precisando el testigo que bajo ningún concepto pueden ser catalogadas como erial; habiendo realizado una inspección previa en las fincas antes de su informe (de fecha 4 de octubre de 2003) cuya cronología es próxima a los dos primeros controles de campo, y constatando que el terreno de las parcelas no presentaba una degradación especial por la cubierta vegetal. La segunda testifical sigue en la misma línea que la anterior, si bien el informe en el que se ratifica el profesional declarante es más amplio y completo que el precedente; concluyendo que ninguna de las fincas inspeccionadas, sin riesgo de error, puede ser considerada erial y que las mismas -al haber apreciado restos de surcos, remoción del terreno y por razón de las especies vegetales existentes- han sido sometidas con seguridad a alguna labor; siendo su informe anterior a la realización del tercer control de campo ya que está fechado en el mes de noviembre de 2003.

En cuanto a la pericial procesal, el Ingeniero Técnico Agrícola informante, quien tuvo en cuenta la toma de datos realizada por los peritos que actuaron en vía administrativa y unas fotografías obtenidas por Sygpac, refuerza el criterio expresado por los testigos y ello en los siguientes aspectos: a) en las parcelas hubo labores de cultivo, b) no presentan signos de abandono, c) la cubierta vegetal mantenida no supone proceso alguno de degradación del terreno, y d) en las fotografías aparecen marcas de labores agrícolas realizadas, no se detecta en las mismas presencia de especies arbóreas o plantas plurianuales o zonas de cultivo abandonadas. Ya al final de su dictamen concluye: "Visto todo lo anterior, considero que las parcelas han tenido cubierta vegetal considerada como propia de una retirada con cubierta vegetal, y no se pueden corresponder con un erial".

Estas probanzas desvirtúan el contenido de las dos primeras actas de control y ello porque exponen y explican unas circunstancias concurrentes en las parcelas (el estado físico, las especies vegetales existentes, signos claros de labranza) y exteriorizan una razones técnicas a fin de diferenciar un erial de una tierra de retirada que faltan en las actas de control, sin que esta carencia fuere suplida en un momento posterior por los técnicos autonómicos que confeccionaron aquellas actas. En otros términos, los funcionarios no han dejado constancia documental de las circunstancias físicas que apreciaron en las parcelas inspeccionadas y de las razones o consideraciones técnicas que les permitieron llegar a la conclusión de calificar el estado de las mismas como de erial.

De conformidad con lo inmediato anterior la conclusión a obtener es que la Administración gestora de las ayudas agrícolas comunitarias y autora de los actos administrativos aquí recurridos apreció incorrectamente la utilización existente en las fincas que en las solicitud única de ayudas estaban identificadas como de retirada; ello porque apoya la decisión denegatoria de esas ayudas única y exclusivamente en el parecer de sus técnicos, sin contradecir los informes aportados en el expediente por la peticionaria y sin explicar suficientemente hechos y razones que tuvo en consideración o que tuvieron en cuenta sus técnicos para llegar a aquel parecer. Como segunda conclusión habrá que decir que la aplicación de los artículos 21.1 y 8 de la Orden de 2 diciembre de 2002 y el artículo 33 del Reglamento 2419/2001 realizada por los actos administrativos impugnados no es acertada, porque de manera adecuada y suficiente no concurría el supuesto de hecho previsto en esas disposiciones. Esto constituye un caso de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley estatal 30/1992 .

CUARTO.- Lo dicho en el fundamento jurídico precedente permite aplicar los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1 .a) de la LJCA y acoger la vertiente anulatoría de la pretensión deducida por la sociedad cooperativa demandante.

En lo referente al reconocimiento de la situación jurídica individualizada postulado por esa litigante y de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1.b) de aquella ley procesal, esta Sala no aprecia inconveniente alguno para declarar el derecho a la ayuda en la campaña de comercialización 2003/2004, porque la única causa denegatoria de la misma empleada por la Comunidad Autónoma y según lo dicho más atrás no puede ser aceptada. Ahora bien y sobre las tres campañas posteriores lo único que procede declarar es que no debió haber sido excluida de la posibilidad de solicitar las ayudas comunitarias, pero no el derecho a las mismas ya que eso presupone que en cada campaña hubiese cumplido los requisitos precisos para ser acreedora de las mismas y que en ese sentido lo hubiere verificado la Administración, condiciones que evidentemente no han concurrido y que no pueden ser objeto de una presunción favorable so riesgo de soslayar los requisitos exigidos en cada una de las convocatorias y las competencias propias de la Administración autonómica: tanto para convocar y regular las ayudas, como para comprobar si quien las solicita reúne los requisitos precisos para ello, o para comprobar y detectar incumplimientos.

Habida cuenta de lo que se consigna en la resolución de 30 de abril de 2004, en donde la exclusión a las ayudas se materializa en la cantidad de 21.544,75 euros teniendo como referencia la superficie declarada y comprobada, y la respuesta dada por la Administración a la pregunta 20 del interrogatorio de la parte demandada, pregunta referida a una persona distinta de quien ahora es demandante; habrá que decir que en el actual proceso no existen pruebas que ofrezcan datos seguros y suficientes para establecer con fiabilidad cual es el importe de la ayuda comunitaria a la que la demandante tiene derecho. Eso, además, obsta a la liquidez de la deuda derivada de aquel derecho e impide reconocer a favor de la recurrente el derecho al pago del interés legal.

QUINTO.- No concurre mala fe o temeridad a los fines previstos en el artículo 139.1 y con el objetivo de realizar el pronunciamiento requerido por el artículo 68.2, ambos de la LJCA .

Vistos los artículos citados, la sentencia 664/2009, de 13 de marzo, dictada por la Sección 1ª de este Tribunal y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos contencioso-administrativos acumulados 725 y 1883/2005, ejercitados por Josefa contra los actos administrativos autonómicos aquí impugnados, debemos anular y anulamos los mismos al ser disconformes con el ordenamiento jurídico. Reconocemos a favor de esa litigante el derecho a las ayudas agrícolas denegado por aquellos actos y el de poder participar en las convocatorias posteriores a la Orden de 12 diciembre de 2002.

No se hace condena especial sobre las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, no pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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