Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1315/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1667/2007 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO

Nº de sentencia: 1315/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009101299


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso de apelación 1667/2007

S E N T E N C I A Nº 1315/2009

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1667/2007, interpuesto por el AJUNTAMENT DE VESPELLA DE GAIA, no comparecido en forma en esta alzada, siendo parte apelada la Sociedad PROMOTORA MEDITERRANEA-2, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHIS, y asistido por el letrado D. CARLES PAREJA LOZANO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Ordinario nº 224/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, a instancias de la Sociedad PROMOTORA MEDITERRÁNEA 2, S.A., contra la resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE VESPELLA DE GAIÀ, se dictó la Sentencia núm. 172/2007, en fecha 3 de septiembre de 2007 , por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de. Ayuntamiento de Vespella de Gaià, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en plazo legal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo resuelto por la sentencia apelada se interpuso por la sociedad mercantil actora contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Vespella de Gaià, de fecha 2 de junio de 2006, por el que se decide dar cuenta de la finalización, por expiración de su término, del contrato de arrendamiento de la cantera Mas Blandis o Mas d'en Blanc, desestimar las alegaciones planteadas por dicha sociedad, ordenar a la misma el desalojo de la cantera con cesación de cualquier actividad, declarar la extinción de la licencia de actividad para la explotación de la cantera como consecuencia de la expiración del término, instar la caducidad de la autorización minera ante la Subdirección General de Minas y facultar al Alcalde para llevar a cabo los actos necesarios para la ejecución de estos extremos.

SEGUNDO.- Importa significar que, a tenor de los convenios obrantes en autos y que las partes mencionan reiteradamente, y de otros documentos que hay en las actuaciones se revela lo siguiente:

a) REPSOL PETROLEO, S.A., cede al Ayuntamiento la propiedad de unos terrenos en los que se halla una parte de la cantera "al objeto de que pueda restaurarse dicha cantera y ejecutarse el proyecto denominado Parc d'Art Mas d'en Blanc". La finalidad del proyecto era "dotar al municipio de un auditorio al aire libre y un parque de esculturas", "La principal actuación a realizar para la definitiva ejecución del Proyecto consiste en la restauración de la Cantera "Mas Blandis", mediante su puesta en explotación temporal y controlada y su posterior restauración, al objeto de conformar la estructura básica de futuro auditorio."

La cedente "se reserva el derecho de examen de las cuentas correspondientes a la fase de explotación de la cantera así como el de participar en el quince por ciento de los beneficios que puedan derivarse de dicha explotación" (convenio suscrito el 3 de mayo de 1996, páginas 2-10, de la ampliación del expediente administrativo II).

La cantera en cuestión se abrió a principios de los años 70, para la construcción del embalse del Gaià. Finalizadas las obras dejó de explotarse hacia 1975 (memoria del programa de restauración de la cantera encargado por la empresa Camps y Roca, S.L, en la pieza probatoria de la parte actora).

b) Esta última empresa estaba interesada en la explotación de la cantera a fin de ejecutar obras en el puerto de Tarragona, durante los años 1995 a 1999, siendo la cantidad aproximada de material que pensaba extraer alrededor de 4.250.000 Tn (según certificado de compromiso del Alcalde de autorización de la explotación, de 26 de octubre de 1995, citado en la contestación a la demanda).

c) Para llevar a cabo el interés mutuo de explotar y restaurar la cantera para el objetivo antes indicado, la mentada mercantil y al Alcalde pactaron la explotación de la cantera con las siguientes condiciones:

"1. El objetivo final de la explotación será el de obtener el espacio arquitectónico necesario para la realización del Parc d'Art Mas d'en Blanc, según el proyecto elaborado por el Ayuntamiento de Vespella de Gaià, del que se adjunta una copia del plano de situación final, a escala 1:2.000. El Ayuntamiento de Vespellà de Gaià podrá realizar, a dicho plano, las modificaciones que estime convenientes, siempre que en ellas se mantenga, aproximadamente, una extracción total de cuatro millones de toneladas de roca (4.000.000 tn.).

(....)

4. Que Camps y Roca, S.L., pagará mensualmente al Ayuntamiento de Vespella de Gaià un canon de diez (10) pesetas por tonelada de piedra extraída con arreglo a lo establecido en el mencionado Proyecto de Explotación.

5. Que se admiten como incorporadas al presente documento todas las cláusulas establecidas por REPSOL, S.A., en relación con los terrenos de su propiedad cedidos al Ayuntamiento de Vespella de Gaià, en el documento firmado en Vespella de Gaià, el día 3 de mayo de 1996 (...).

(....)

7. El presente documento tendrá validez por un periodo de seis (6) años prorrogable hasta un máximo de diez (10).

(...)

Los derechos que para Camps y Roca, S.L., se deriven de este contrato no podrán ser transmitidos o cedidos por ésta a terceros ni parcial ni totalmente sin autorización expresa y escrita del Ayuntamiento de Vespella de Gaià."

(...)

Así resulta del contrato de 4 de junio de 1996 (folios 1-3 del expediente administrativo).

d) Por Decreto de la Alcaldía de 27 de noviembre de 1996 , se concedió licencia de actividad para la explotación de la cantera "de la cual es arrendataria" l'empresa Camps y Roca, S.L. (página 12 de la ampliación del expediente administrativo II)

e) A petición de la aquí actora, por acuerdo del plenario del Ayuntamiento, de 26 de enero de 2001, se autorizó su subrogación en los derechos y obligaciones de la empresa contratante, "mantenint les mateixes condicions existents al contracte vigent" (folio 5 del expediente).

f) La actora también solicita, en fecha 26 de noviembre de 2001, licencia ambiental para una planta de beneficio de áridos, a instalar como ampliación de la actividad de la cantera, en cumplimiento de la Ley 3/1998 , de intervención integral de la Administración ambiental, licencia que, luego de seguir la correspondiente tramitación (página 44-67 de la ampliación del expediente administrativo I), fue otorgada por resolución de la Alcaldía de 19 de junio de 2002, con sujeción a unas determinadas medidas correctoras (páginas 15-18 de la ampliación del expediente administrativo II).

g) En fecha 29 de mayo de 2002, la actora solicita del Ayuntamiento, al amparo de la condición 7 del contrato, "se sirva prorrogar la validez del Contrato de explotación de la Cantera Mas Blandis, sita en el término municipal de Vespella de Gaià, suscrito el 4 de junio de 1996, por un período de cuatro años más, es decir, hasta el 4 de junio de 2010", petición aprobada por acuerdo plenario municipal de 3 de junio de 2002, "per un període de 4 (quatre) anys, fins arribar als deu anys que estableix el contracte inicial, mantenint totes les clàusules i condicions actuals." (folios 6 y 7, respectivamente, del expediente administrativo).

h) El 29 de marzo de 2004, ambas partes suscriben una addenda al convenio de explotación de la cantera por la que se amplía en 1,1035 Has la zona extractiva al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Condición Primera del Convenio de fecha 4 de junio de 1996 con relación al volumen de extracción necesario para la obtención final del espacio arquitectónico adecuado para la realización del Parc d'Art Mas d'en Blanc, siguiendo en vigor "los demás Pactos establecidos en el Convenio de Explotación de Cantera de fecha 4 de junio de 1996" (folios 8-10 del expediente administrativo).

i) El Alcalde dirige un oficio a la actora el 19 de abril de 2006 "para comunicarles, que el próximo día 4 de junio de 2006, cumple el plazo de validez para la explotación de la cantera MAS BLANDIS", significándoles que "ya que no hay voluntad ni intención por parte del Ayuntamiento de Vespella de Gaià, de renovar ni de prorrogar el actual documento convenial, solicitamos a la Empresa PROMSA, S.A., tome las medidas oportunas encaminadas a dejar libre y expedita la finca objeto de la explotación minera a fecha 4 de junio de 2006", así como que "acondicione para tal fecha los accesos y caminos utilizados para la lógica labor de explotación, dejándolos en condiciones óptimas para su acceso y tránsito" (folio 11 del expediente administrativo), oficio al que contestó la actora con las alegaciones que obran en los folios 20-23 del expediente, de fecha 12 de mayo de 2006.

j) En fecha 2 de junio de 2006, recae el acuerdo aquí impugnado, antes mencionado en el fundamento jurídico precedente. El acuerdo considera que se trata de un arrendamiento como forma de gestión patrimonial de un bien local, con una fecha clara y determinada que comporta su expiración, sin necesidad de ningún requisito previo, con cita de los artículos 1561 y 1565 del Código Civil , y razona que "el límit màxim d'extracció fixat a l'estipulació primera del contracte opera només a l'àmbit dels drets i obligacions de les parts, i no pas com a condició de vigència temporal del contracte per sobre del termini pactat de deu anys, pròrroga inclosa" (folios 25-28 del expediente administrativo).

k) Por último, el día 7 de ese mes de junio, el Alcalde dirige a la actora un oficio del siguiente tenor literal: "Amb la notificació de l'acord adoptat pel Ple d'aquest Ajuntament en Sessió Extraordinària celebrada el passat 2 de juny de 2006, i als efectes de l'article 1566 del Codi Civil, els hi faig formal comunicació de tenir per extingit i conclòs des del passat 3 de juny de 2006, data d'expiració de llur termini, el contracte d'arrendament subscrit en data 4 de juny de 1996 per a explotació de la pedrera Mas Bladís en Mas d'en Blanc.

Aquesta circumstància, que hi consta coneguda per la seva part, situa qualsevol continuïtat de l'ocupació del bé des d'aquella mateixa data en situació de precari absolut, que en cap manera pot ser autoritzat ni consentit, i obliga a l'immediat compliment de l'obligació de desallotjament i devolució del bé a aquest Ajuntament titular, d'acord amb el que es disposa a l'article 1561 del Codi Civil, fet del qual encara n'hi ha constància.

Com que és competència d'exercici irrenunciable la defensa dels seus béns i drets, l'incompliment per la seva part d'aquesta obligació principal posarà l'Ajuntament en situació d'haver d'impetrar l'auxili judicial pel desnonament per aquesta causa previst a l'article 1569.1 del Codi Civil, del qual ja li faig l'oportú advertiment en el que calgui" (folio 24 del expediente administrativo).

TERCERO.- Es preciso resaltar que el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora, aquí apelada, se deduce tan sólo contra el punto 4 del acuerdo plenario de 2 de junio de 2006, a saber, aquél que declara la extinción de la licencia de actividad para la explotación de la cantera como consecuencia de la expiración del término del contrato de 4 de junio de 1996 que permitía la ocupación.

La actora considera en su demanda que ese contrato es de naturaleza civil y que se ha llevado a cabo una rescisión unilateral del mismo, por lo que ha promovido el correspondiente juicio civil.

Considera también que se ha producido una extinción de plano de una licencia, supuesto constitutivo de nulidad de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento; que no concurre ningún supuesto de caducidad de la licencia, porque ésta no establece plazo de vigencia ni la supedita al contrato de explotación, ni se han incumplido las condiciones relativas a medidas concretas medioambientales, de conformidad con el artículo 88.1 del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, aprobado por Decreto 179/1995, de 13 de junio ; que se ha acordado una improcedente revocación de la licencia de actividad, no siendo de aplicación el artículo 88.3 , antes citado, ya que no se ha producido una modificación de las circunstancias que determinaron el otorgamiento (expiración del término), porque el plazo de vigencia del contrato es cuestión independiente de la validez de la licencia, y porque la expiración del contrato debe modularse de acuerdo con su condición 1 (previsión de extraer 4.000.000 Tn), cuando a 31 de diciembre de 2005, sólo se había sacado 1.386.318 Tn; y, subsidiariamente, que procede reconocerle una indemnización por daños y perjuicios en la medida que no ha extraído el volumen de material previsto, a determinar en ejecución de sentencia.

Tan es así, que en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso, "declarando la nulidad del acto administrativo aquí impugnado por extinguir de plano y al margen de todo procedimiento la licencia de actividad de la que era titular mi representada; en segundo lugar, por cuanto que la licencia no se hallaba sujeta a plazo o condición alguna cuyo transcurso o incumplimiento pudiera dar lugar a la caducidad de la licencia y, en tercer lugar, toda vez que no se ha producido en este caso modificación alguna de las circunstancias concurrentes en el momento del otorgamiento de la licencia que pudiera justificar la revocación de la misma. Subsidiariamente, y para el hipotético y negado supuesto que se entienda que el Acuerdo impugnado comporta una revocación ajustada a Derecho de la licencia de la que era titular mi representada, que se reconozca el derecho de la misma a obtener la correspondiente indemnización por la totalidad de los daños y perjuicios que le causa el acto administrativo impugnado, a determinar en ejecución de sentencia."

CUARTO.- Por su parte, la Administración defiende la naturaleza administrativa del contrato de explotación. La causa de la cesión de los terrenos de REPSOL al Ayuntamiento tenía por objeto la construcción del parque cultural, por lo que el contrato suscrito posteriormente el 4 de junio de 1996 "tenía por finalidad la ejecución de este futuro equipamiento. Fue por ello que se suscribió entre ambas partes un contrato por el que se cedían las instalaciones de una cantera al objeto de extraer unos áridos que permitieran el aplanamiento del futuro auditorio. Así, nos encontramos ante un contrato respecto al que el Ayuntamiento se comprometió a pagar a la mercantil PROMSA mediante la cesión de los áridos resultantes de dichos trabajos; es decir, los áridos resultantes de la explotación eran el precio de satisfacción de la relación que mediaba entre la hoy actora y mi mandante. No empece lo anterior el hecho de que la parte arrendataria satisfaga a la arrendadora un cánon o participación del aprovechamiento de los áridos resultantes, toda vez que ello tenía sus efectos en el contrato de cesión suscrito con la empresa REPSOL PETROLEO, S.A.

La Administración reconduce esa relación al artículo 5.2,a) y b), de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

La ejecución de las obras (extracción de áridos) precisa de la obtención de la licencia correspondiente, y el agotamiento del plazo contractual no supone una resolución unilateral pero sí del decaimiento del título administrativo que habilitaba la explotación de la cantera.

Por otro lado, la Administración reconoce como indiscutible la necesidad de audiencia al interesado, pero considera que no se produce indefensión en el caso de autos porque consta en el expediente que se le requirió verbalmente y por escrito que se cumpliese el contrato pactado, advirtiéndole a la actora con antelación de la finalización de la vigencia del contrato.

Por lo demás, la declaración de conformidad a Derecho del acuerdo impugnado conlleva la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

Baste señalar, por último, que las partes abundan en sus razonamientos en los respectivos escritos de conclusiones. La actora insiste en que "aún en el hipotético y negado supuesto de que el contrato se hubiere extinguido ello en modo alguno comportaría per se la caducidad de la vigencia, puesto que, conforme ha quedado probado, la vigencia de la misma en modo alguno se halla condicionada a la vigencia del contrato". Por su parte, la Administración reitera la naturaleza administrativa del contrato, cuyo objeto "lo constituye la ejecución de este equipamiento cultural, lo cual requería la realización de determinados movimientos de tierras que posibilitaban la extracción de un determinado volumen de roca para configurar la orografía que daba soporte a dicho equipamiento"; el precio "está constituido por el volumen de roca que resultare aprovechado por el constructor (en este caso la empresa CAMPS Y ROCA, S.L.) que se estimó en un total de cuatro millones de toneladas de roca (4.000.000 Tn)"; y el tiempo para la ejecución de la obra "se determinó en dicho contrato en un período de seis años, prorrogable hasta un máximo de diez".

A su vez, la Administración alude a la posibilidad de un plazo temporal de las licencias, según el artículo 87.1 del Reglamento de obras, actividades y servicios, y que la licencia era instrumental; expirado el plazo concedido para la explotación de la cantera, se produce la caducidad de la licencia, sin que se trate de revocación de la misma.

QUINTO.- La sentencia apelada "después de admitir la evidente vinculación práctica que tienen los acuerdos impugnados dado que la extinción del contrato conlleva la inutilidad de la licencia de actividad por no existir la misma y la caducidad de la licencia conduce a la imposibilidad de ejecutar el objeto del contrato", pasa a examinar la naturaleza de ésta al amparo del artículo 4 de la Ley Jurisdiccional que permite con el carácter de prejudicialidad entrar a conocer y decidir sobre cuestiones que aunque puedan ser de competencia de otro orden sean necesarias para resolver el fondo del asunto.

Considera la sentencia que "para determinar la naturaleza civil o administrativa de un contrato suscrito por una Administración pública hay que atender al carácter del bien de que se trate, exigiendo que sea bien público, y que el objeto del contrato sea una obra o servicio de interés público",y rechaza la tesis del Ayuntamiento de que la cantera "tenía inicialmente el carácter de bien patrimonial pero atendido que la cesión que la compañía Repsol hizo del bien tenía como destino último, una vez finalizadas las obras, la constitución de un bien de dominio público consustancial a un Parque Cultural municipal debe considerarse como bien de dominio público, debiéndose tener en cuenta que el objeto del contrato lo constituye este equipamiento cultural"; y funda ese rechazo en que "no cabe confundir el objeto de la cesión de los terrenos con el de explotación de la cantera que son dos contratos distintos pero es que además hay que tener en cuenta que la propia Corporación consideró a la cantera como bien patrimonial y si quiere alterar la calificación jurídica del bien debería atenerse a lo dispuesto en el artículo 20 del reglamento del patrimonio de los entes locales aprobado por Decreto 336/1998 sin que en este caso pueda aplicarse el término cesión contenido en la letra c) del número 1 del artículo 21 de dicho decreto por cuanto que la cesión originaria no tuvo el carácter de obligatoria", para concluir, por tanto, con el carácter de prejudicialidad y sin perjuicio de lo que decida la jurisdicción civil, que el contrato de arrendamiento es de naturaleza civil lo que impide entrar en el enjuiciamiento de las cuestiones referidas a este contrato debiendo limitarse la decisión a las cuestiones referidas a la licencia de actividad.

Sentado lo anterior razona sobre la licencia que "si se admite, de un lado, que las licencias solo se extinguen por su anulación por los trámites previstos para ello o por caducidad por el transcurso del tiempo para el que fueron concedidas o por su revocación y de otro lado que según consta en el expediente administrativo (f. 82) la licencia no tiene límite temporal alguno como tampoco lo tiene la licencia ambiental (f. 86) concedida en su día, es evidente que por los motivos de extinción antedichos no cabe la extinción de la licencia que nos ocupa, toda vez que según lo ya expuesto en el fundamento anterior no es posible en estos autos entrar a decidir sobre la legalidad de dicha extinción contractual", por todo lo cual decide la estimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- En sus respectivos escritos de formalización del recurso de apelación y de oposición al mismo, las partes vienen a repetir sustancialmente los argumentos ya expuestos.

La Administración insiste en la naturaleza administrativa del convenio suscrito en su día con Camps y Roca, S.L., que califica de un contrato de obras que tiene por objeto la construcción de un equipamiento público, abunda en la vigencia temporal del contrato y en la vinculación de la licencia a éste.

Por su parte, la actora opone la naturaleza privada del contrato de arrendamiento, corroborada si cabe con el tenor del oficio-requerimiento en 7 de junio de 2006: ("supra" literalmente transcrito) y la cita al respecto de diversos preceptos del Código Civil.

Por lo demás, recalca la inexistencia de vinculación de la licencia. Sobre la vigencia del contrato, señala que hay que poner en relación el punto 7 ("El presente documento tendrá validez por un período de seis años prorrogable hasta un máximo de diez (10)") con el punto 1 (volumen de extracción de 4 millones de toneladas) para concluir que "precisamente por ello ninguno de los pactos contenidos en el contrato de referencia excluyen la posibilidad de que el contrato pudiera seguir en vigor más allá del transcurso de los 10 años estipulados, ya que lo que se estaba fijando era la vigencia (citamos literalmente las palabras empleadas) "del presente documento" y no del contrato propiamente dicho. Indudablemente, con la referida cláusula 7 únicamente se dejaba constancia de la necesidad de renegociar el documento transcurridos los 10 años si cualquiera de las partes lo exigía, lo que tiene toda la lógica contractual, dada la importancia de ese período de tiempo, y de la complejidad del proyecto que se perseguía, lo que necesariamente determinaba la conveniencia de una actualización del marco regulador de las relaciones contractuales transcurrido un período de tiempo tan significativo.

Esta interpretación viene avalada por el hecho de que en caso de entender que ese plazo era improrrogable se pondría en cuestión la finalidad última del contrato, y en lo que particularmente podía interesar al titular de la explotación, impedir alcanzar el volumen de extracción previsto y sobre cuya base decidió éste suscribir dicho contrato."

Esta interpretación (un tanto peregrina en la medida que distingue entre "documento" y "contrato") es, sin duda, la que habrá empleado en el juicio civil promovido cuyo resultado ignora esta Sala, y es desde luego el interés que le mueve a la actora, permanecer en la explotación hasta alcanzar ese previsto volumen de material extraído, debiéndose significar que ya en este momento ha sobrepasado en tres años y medio el plazo máximo de diez, debido a la suspensión cautelar del acuerdo plenario aprobado, otorgado por el auto del Juzgado "a quo" de 14 de diciembre de 2006 , dictado en la correspondiente pieza separada.

SÉPTIMO.- Coincide la Sala en que es prioritario determinar la naturaleza administrativa o civil del contrato de explotación, y aún así relativamente porque difiere del Juzgado "a quo" en que, calificado de civil, ya no procedería entrar al conocimiento de las cuestiones referidas a ese contrato, como podría ser su extinción, cuando ésta es precisamente la función de la prejudicialidad consagrada en el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional , conocer y decidir sobre cuestiones que aunque puedan ser de competencia de otro orden sean necesarias para resolver el fondo del asunto, a saber, en el caso de autos decidir prejudicialmente si el contrato se ha extinguido para entonces resolver la extinción o no de la licencia.

Y considera este Tribunal que procede distinguir el convenio de cesión de terrenos del de explotación de la cantera, aunque estén íntimamente relacionados y se ordenen al fin proyectado de dotar al municipio de un auditorio al aire libre y un parque de esculturas. Aquí se trata de examinar el contrato de 4 de junio de 1996, que es el que liga a las partes enfrentadas, y que tiene como objeto "obtener el espacio arquitectónico necesario para la realización de Parc de Art Mas d'en Blanc", convenientemente restaurado según el proyecto encargado por la empresa contratante, y al que se incorpora el contrato de cesión de terrenos.

A lo largo de la prolija exposición que se contiene en los precedentes fundamentos jurídicos segundo, cuarto y sexto, queda de relieve la diferente calificación que la Administración otorga al contrato celebrado el 4 de junio de 1996. En todo caso, hay que atender al objeto y las cláusulas pactadas y no al "nomen" empleado para determinar su naturaleza.

El contrato se proyecta para conseguir un espacio arquitectónico, la conformación de la estructura básica, convenientemente restaurado, que sirva para dotar al municipio de un auditorio al aire libre y un parque de esculturas (no propiamente la realización de ese equipamiento cultural, que se deberá hacer después), y ello mediante la explotación temporal y controlada de la cantera donde aquél se ubica.

Ahora bien, estas circunstancias no autorizan para calificar la relación entablada como un contrato de obra pública, entre otros motivos porque falta el precio en dinero, elemento esencial exigido en los artículos 11.2.d) y 14, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995. Podría entenderse que se trata de otro tipo de contrato que está vinculado al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, según dispone el artículo 5.2.b), de la Ley de Contratos , en relación con el artículo 66.3.n), de la Ley municipal catalana.

No es óbice que ese objetivo (la consecución del espacio arquitectónico restaurado, susceptible de albergar el auditorio y el parque de esculturas) se actúe en bienes inicialmente patrimoniales del municipio porque se entiende efectuada automáticamente la afectación de los bienes al dominio público cuando se adquieren libremente a fin de destinarlos al uso público o a la prestación de un servicio público, según dispone el art. 21.2.c) del Reglamento del patrimonio de los entes locales, como es el supuesto de autos, significándose además --como señala STC 166/1998, de 15 de julio -- que "la distinción (bienes de dominio público y patrimoniales) se relativiza no sólo por la aparición de importantes patrimonios separados del Patrimonio del Estado y al servicio de concretos fines, sino también por la flexibilización --en la práctica y pese a las exigencias legales-- de la desafectación de un bien demanial de un uso o servicio público, lo que permite a la Administración recuperar su disponibilidad como objeto de tráfico privado. Registrándose también, a la inversa, el fenómeno de la afectación material de bienes de naturaleza patrimonial a finalidades de interés general". En todo caso, aunque se entendiera que se trata de un contrato civil, no hay inconveniente en examinar su posible extinción, como ya se ha explicado al comienzo de este fundamento jurídico.

OCTAVO.- Sentado lo anterior, no cabe duda de la vigencia temporal del contrato. El punto 7 que la establece es claro e inequívoco. El punto 1 relativo al volumen de extracción no altera el anterior ni lo condiciona. En todo caso podría entenderse que no cabría continuar explotando más allá de los cuatro millones de toneladas aunque siguiera en vigor el contrato. Ese punto 1 responde a un cálculo que debió hacer en su día la empresa contratante, en función de la viabilidad técnica y medios a emplear, u otros parámetros. Prueba de ello es que pretendía extraer algo más de esa cantidad durante el período de cuatro años (cfr. certificado de 26 de octubre de 1995, citado en la contestación a la demanda).

Cuando se subrogó, la actora debió ser plenamente consciente de estos datos y, desde luego, lo era de que el contrato expiraba como máximo a los 10 años (cfr. los términos inequívocos de su petición de prórroga).

En todo caso, las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y para juzgar la intención de los contratantes deberá atenerse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (cfr. petición de prórroga), según los artículos 1285 y 1286 del Código Civil , que se cita como supletorio de la legislación contractual administrativa, según dispone el artículo 7 de la Ley de Contratos .

También le parece indiscutible a la Sala el carácter instrumental de la licencia de actividad. Se autoriza una actividad para explotar una cantera y, precisamente, la explotación de esa cantera se contrató por diez años. El contratista y el titular de la licencia es el mismo. Que al término de ese plazo no se haya cumplido el objeto, a saber, la obtención del espacio arquitectónico necesario, es cuestión diferente. Y también es cuestión distinta la repercusión de esa eventual no obtención en el contrato de cesión de terrenos, en todo caso ajeno a la actora.

Expirado el contrato de explotación, expira la licencia para explotar. El carácter temporal está implícito por su instrumentalidad. Por lo demás, no precisaba de expediente administrativo, máxime cuando se produce un preaviso.

Por último, tampoco procede la petición subsidiaria de la actora, al declararse conforme a Derecho la extinción de la licencia. La rotunda claridad de la vigencia temporal del contrato excluye que la actora formara una convicción de la prorrogabilidad del contrato basada en una confianza legítima.

NOVENO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no procede hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demas de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Tarragona (procedimiento ordinario núm. 224/2006), que se revoca y deja sin efecto.

2º.- DESESTIMAR el recurso contencioso interpuesto por la parte actora, aquí apelada, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento demandado, de fecha 2 de junio de 2006, por ser conforme a Derecho.

3º.- No hacer declaración sobre las costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

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