Última revisión
11/12/2001
Sentencia Administrativo Nº 1316/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Diciembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1316/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100450
Encabezamiento
Recurso número 1.108/1.999
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1316/2.001
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, a once de diciembre de dos mil uno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.108 de 1.999, interpuesto por la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de fecha 23 de abril de 1.999 por el que se aprobaba la Plantilla de Personal para el ejercicio de 1.999; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Almenara, representado y defendido por el Letrado Don Julián Palencia Domínguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se anulase y dejase sin efecto el Acuerdo del ayuntamiento de Guadasuar de 29 de octubre de 1.998 por el que se acuerda la aprobación del presupuesto municipal y la plantilla para el ejercicio de 1.999.
Segundo. Las parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso por interposición extemporánea y, subsidiariamente, se desestimase.
Tercero. No habiéndose recibido el proceso a prueba y no habiéndose solicitado la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2.001, en el que ha tenido lugar.
Quinto. En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La pretensión impugnatoria ejercitada en este proceso por la Administración de la Generalidad tiende a obtener la anulación jurisdiccional del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de fecha 23 de abril de 1.999 por el que se aprobaba la Plantilla de Personal para el ejercicio de 1.999. Según se desprende concluyentemente de los escritos de interposición del recurso y de demanda, dicha pretensión se ha ejercitado en el cauce del procedimiento especial regulado en el artículo 65 de la Ley 7/1.985 de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el 63.1.a) de la misma Ley , así como los artículos 214 y 215 del reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Administraciones Locales , aprobado por Real Decreto 2.568/1.986 de 2 abril.
Segundo. Consta acreditado en autos a través de la prueba documental aportada por el letrado de la Generalidad con el escrito de contestación que, con fecha 21 de mayo de 1.999, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Almenara requerimiento efectuado por resolución del Conseller de Presidencia de fecha 10 de mayo de 1.999 a fin de que en el plazo de un mes procediese a anular el Acuerdo de su Pleno de 23 de abril de 1.999 sobre aprobación de Plantilla de Personal para el ejercicio de 1.999 en el extremo en que clasificaba como de naturaleza laboral los puestos de trabajo de Arquitecto Técnico y Guarda Rural. E igualmente consta acreditado que el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso en fecha 11 de agosto de 1.999.
Tercero. Bastan la lectura del Apartado 3 del citado artículo 65 de la LRBRL ("La Administración del estado, o en su caso, la de la comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa directamente, una vez recibida la comunicación del mismo, o bien una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local, si se hubiera optado por hacer uso de la posibilidad contemplada en los dos números anteriores") y el hecho de que la Administración actora optó por la posibilidad de requerir al Ayuntamiento para que anulara el acto , a cuyo objetó fijó un plazo de treinta días - cuyo requerimiento llegó a conocimiento de éste con fecha 21 de mayo de 1.999 - para llegar a la conclusión que el presente recurso jurisdiccional fue interpuesto dentro del plazo de dos meses - que, con arreglo a la citada norma se iniciaba el 21 de junio de 1.999 - establecido por el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional. Y frente a ello carece de relevancia lo alegado por el Ayuntamiento demandado, para fundar su solicitud de inadmisibilidad, acerca de la inexistencia de requerimiento por parte de la Administración de la Generalidad Valenciana - pues la realidad de éste ha quedado plenamente probada - y respecto a la imposibilidad de que éste se produjera con fecha 21 de mayo de 1.999 ya que el Acuerdo impugnado le fue comunicado a dicha Administración con fecha 31 de mayo de 1.999 pues esta comunicación, según evidencia la lectura del oficio obrante al folio 62 del expediente administrativo, se refiere al Presupuesto General Municipal para 1.999 y no exclusivamente a la Plantilla de Personal cuya aprobación, según afirma la parte actora y resulta coherente con el hecho de que en fecha 10 de mayo de 1.999 pudiera efectuar requerimiento de anulación, le fue participada con fecha 4 de mayo de 1.999. Debe, por todo ello , rechazarse la solicitud de inadmisibilidad del recurso deducida por el Ayuntamiento demandado en base a la causa prevista en el artículo 69 f) de la Ley Jurisdiccional.
Cuarto. Es cierto que en el Suplico del escrito de demanda se solicita que se anule y deje sin efecto el Acuerdo de del Ayuntamiento de Guadassuar de 29 de octubre de 1.998 que no es objeto de impugnación en este proceso, pero también lo es que del escrito de interposición del recurso, del cuerpo del escrito de demanda y del escrito del Letrado de la Generalidad formulando alegaciones respecto de la solicitud de inadmisibilidad deducida por el ayuntamiento demandado, se desprende con claridad que la pretensión de anulación se dirige, aunque, quizás por error de transcripción se cite otro Acuerdo municipal, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 23 de abril de 1.999 que aprobaba la Plantilla de Personal para el ejercicio de 1.999. Y en atención a ello debe rechazarse la pretensión de la parte demandada atinente a la desestimación del recurso por incongruencia del Suplico de la demanda.
Quinto. El artículo 169.1 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986 establece que "corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios Técnicos, Administrativos o Auxiliares de Administración General. La Administración del Estado fijará los criterios de población , clasificación de la Secretaría respectiva y demás que sirvan para la determinación de las Corporaciones en que puedan existir puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de cada una de las Subescalas de la Escala de Administración General: a) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter Administrativo de nivel superior; b) Pertenecerán a la Subescala Administrativa de Administración General, los funcionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración; c) Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía , despacho de correspondencia , cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares; d) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación". Y el artículo 170.1 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimem Local , aprobado por Real decreto Legislativo 781/1.986 establece que "tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio", añadiendo su artículo 171.1 que "pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su vez , cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades".
Por su parte el artículo 16 de la Ley de la Función Pública Valenciana (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1.995) - de aplicación subsidiaria al ámbito de la Administración Local en base a lo dispuesto en su artículo 1.1.b) y que en este punto viene a reiterar lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1.984 de medidas para la reforma de la Función Pública - establece en sus Apartados 1 a 4, lo siguiente:
"1. Los puestos de trabajo se clasificarán en puestos de Administración general, puestos de Administración especial, puestos de naturaleza laboral y puestos de naturaleza eventual.
2. Son puestos de Administración general aquellos a los que corresponde el ejercicio de las funciones comunes a la actividad de producción de los actos Administrativos. En todo caso, tendrán tal naturaleza los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones públicas siguientes:
a) Las de fe pública, asesoramiento jurídico-económico y defensa en juicio.
b) Las de gestión de la contratación , gestión de personal y de la organización de la estructura administrativa.
c) Las de gestión económico-financiera y presupuestaria, y su control y fiscalización, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
d) Las que suponen el ejercicio de tareas de carácter Administrativo, como soporte de cualquier actividad de la Administración, comprendiendo aquéllas tales como las de dirección, planificación, coordinación, inspección , estudio-propuestas , gestión, trámite, colaboración , impresión , ordenación y archivo.
3. Son puestos de Administración especial aquellos que, aun ejerciendo funciones tendentes a la producción de actos Administrativos, éstas tengan un carácter técnico en razón del ejercicio de una determinada profesión o profesiones específicas.
Por lo que se refiere a la selección y provisión de estos puestos de trabajo, por la Conselleria de Administración Pública podrán agruparse por profesiones específicas, siempre que los requisitos de dichos puestos de trabajo lo permitan.
4. Son puestos de naturaleza laboral los que tienden directamente a la producción de bienes o prestación de servicios, y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio concreto. En todo caso, se clasificarán como de naturaleza laboral los siguientes:
a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios , así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.
c) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas , comunicación social, investigación científica y técnica, prestación directa de los servicios sociales, encuestas, protección civil, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados funcionalmente a su desarrollo.
d) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y no pueda imputarse su desempeño a titulaciones concretas por las especiales características de los mismos e inamovilidad que conllevan".
Sexto. De la citada normativa se desprende que los puestos de trabajo de Administrativo, Arquitecto y Delineante , en cuanto implican el ejercicio de funciones comprendidas en los transcritos párrafos 2 y 3 del artículo 16 de la Ley de la Función Pública Valenciana, son puestos de trabajo de administración General (el de Guarda Rural) y de Administración Especial (el de Arquitecto Técnico), cuyo desempeño debe, por tal circunstancia, reservarse a funcionarios de carrera integrados en alguna de las Subescalas a que se refieren los artículo 169 y 171 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. En atención a ello debe acogerse la pretensión deducida en este proceso por la Generalidad Valenciana pues la plantilla impugnada en cuanto encuadra dichos puestos de trabajo como reservado a personal laboral, cuando corresponde su desempeño a personal funcionario, es contraria a derecho , y merecedora, por tanto, de la anulación postulada por dicha parte actora.
Séptimo. Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Rechazar la solicitud de inadmisibilidad, deducida por el ayuntamiento de Almenara, del recurso Contencioso- administrativo interpuesto por la administración de la Generalidad Valenciana contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de fecha 23 de abril de 1.999 por el que se aprobaba la Plantilla de Personal para el ejercicio de 1.999;
2) Estimar dicho recurso;
3) Declarar dicho Acuerdo contrario a derecho y, en consecuencia, anularlo y dejarlo sin efecto en cuanto clasifica como de naturaleza laboral los puestos de trabajo de Arquitecto Técnico y Guarda Rural; y
4) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
