Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1316/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1167/2003 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 1316/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100852

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1167/03

RECURRENTE: ARIDOS DO MENDO, S.L.

PROCURADOR: SR. MARTÍNEZ MÉNDEZ

RECURRIDO: TEARA

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1316/06

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a catorce de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1167/03 interpuesto por la entidad mercantil ARIDOS DO MENDO, S.L., representada por el Procurador D. Gustavo Martínez Méndez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Teresa Represas R., contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que declare que la Resolución impugnada no es ajustada a derecho y en su virtud se declare nula, acordando la retroacción del expediente al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, quien habrá de entrar en el fondo del asunto resolviendo la reclamación económico-administrativa promovida. Subsidiariamente a la anterior petición se declare que la Liquidación del Canon de Vertido del ejercicio 2000 practicada por la Confederación Hidrográfica a la entidad Áridos Do Mendo S.L. no es ajustada a derecho, anulándola y dejándola sin efecto fijando la suma de 448,06 € por el importe del canon de vertido a abonar por la mentada mercantil por tal ejercicio económico, sin perjuicio de las deducciones que de acuerdo con la legalidad vigente proceda efectuar sobre las mismas en concepto de canon de saneamiento abonadas a cualesquiera otros Organismos Autonómicos o Locales con competencia en la materia, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 11 de marzo de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 13 de julio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 27 de junio de 2003, declarando inadmisible la reclamación formulada ante el mismo contra acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Norte de 13 de marzo de 2002, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra autorización definitiva del vertido de aguas residuales en expediente nº V-36-0059 y liquidación girada en concepto de canon de vertido, ejercicio 2000, por un importe de 411.264 pesetas (2.471,75 euros), alegándose en apoyo de la pretensión deducida que no procede la inadmisibilidad del recurso declarada por el TEARA y que se ha incurrido en error al aplicar el parámetro sólidos en suspensión, cuyo límite máximo debe fijarse en 20 mg./litro, y no en 80 mg./litro como arbitrariamente establece la liquidación impugnada, y que se ha determinado de manera incorrecta el valor de carga contaminante, que es realmente C = 0,14912 unidades de contaminación frente al valor consignado de C = 1,0084 unidades de contaminación, por lo que el importe del canon a abonar por dicho ejercicio sería de 74.551 pesetas (448.06 euros).

SEGUNDO.- El pronunciamiento que hace el TEARA declarando inadmisible la reclamación formulada ante el mismo en base a que la misma cuestión ya había sido resuelta en la reclamación referida al ejercicio 1999, considerando que se trata de una impugnación del mismo acto resuelto en anterior reclamación no puede acogerse, como tampoco puede acogerse la argumentación que en su apoyo hace el Sr. Abogado del Estado en el sentido que se pretende una revisión de un acto administrativo consentido y firme del que la liquidación resulta simple acuerdo de ejecución. Lo primero, en relación al acuerdo del TEARA, porque las reclamaciones no recaen sobre el mismo acto, sino que se refieren a liquidaciones correspondientes a dos ejercicios diferentes, por lo que no cabía el pronunciamiento de inadmisibilidad en base al acto resuelto en anterior reclamación, dictado siete días antes del que es objeto del presente recurso, por lo que el referido acuerdo, ni era definitivo ni podía servir de argumento para fundamentar el presente, como pone de manifiesto la circunstancia de que el mismo fuera impugnado ante este Tribunal. Y por lo que respecta a la argumentación del Sr. Abogado del Estado, simplemente añadir que la supuesta revisión del acto administrativo firme y consentido en la que se basa, no se da en el supuesto de autos, pues ni concurre en relación a la liquidación del ejercicio anterior, como antes se ha argumentado, ni lo hace en relación a la autorización, toda vez que la misma fue impugnada ante el TEARA y su resolución ante esta Sala en el recurso 761/2001 que concluyó por sentencia de fecha 22 de mayo de 2006 , por lo que a la fecha en que se dictó la resolución del TEARA ahora examinada no cabía hablar de acto administrativo firme y consentido y estimarlo como mera consecuencia del acuerdo de ejecución de aquél.

TERCERO.- El Capítulo II del Título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , al regular los vertidos y definirlos como toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, regula las "Autorizaciones de vertidos" estableciendo una serie de condiciones para ello y señalando el procedimiento a seguir donde, a petición de parte, se tramita el correspondiente expediente de autorización, ciertamente, con trámite de vista y alegaciones del solicitante.

Pero no es esta hipótesis la que aquí se cuestiona. En el presente caso existe previamente una autorización de vertidos válidamente concedida (que no se discute) y lo que se cuestiona es el canon que, en sucesivas anualidades posteriores, corresponde satisfacer al concesionario; canon que será determinado en función de los parámetros que señala el artículo 113 de la Ley de Aguas. De esta forma, la Administración u Organismo de cuenca tiene facultades, con arreglo al artículo 252 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, la validez de aquellos controles, facultades que para nada establece el precepto que hayan de ejercitarse de forma contradictoria con el titular de la autorización, ni que deban tener lugar con la presencia de un representante suyo. En consecuencia, el titular de la autorización, caso de no estar conforme con el resultado de aquella comprobación hecha por el Organismo de cuenca, podía haberla impugnado aportando nuevos datos o elementos de juicio que demostraran el posible error de la estimación administrativa (cosa que no ha hecho) dando lugar al oportuno juicio contradictorio; pero no limitarse, como aquí ha hecho, a impugnarla únicamente por no haber sido aceptados como válidos los parámetros propuestos por la actora sobre la base de unas muestras tomadas en 1997, que para nada vinculan a la Administración recurrida al fijar el límite máximo de los sólidos en suspensión a tenor de la actividad industrial que desarrolla la actora, determinando la carga contaminante objeto de gravamen.

CUARTO.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencia de 22 de mayo de 2006 al resolver el recurso núm. 761/2001 , en que por la entidad actora se cuestionaba la legalidad de la autorización definitiva del vertido de aguas residuales industriales, ni en el relato de hechos ni en los fundamentos jurídicos del escrito de demanda existe una alegación pormenorizada de cómo de los documentos citados se infiere el denunciado error, ni tampoco de la existencia patente y notoria del mismo, sin necesidad de especiales valoraciones para su percepción. En todo caso, debemos señalar que la Administración determinó como límite 80 mg./litro, y el que existan documentos en los que se pueda establecer otro inferior, en absoluto acredita el error, ya aquella ha dictado una resolución en el ejercicio de sus potestades administrativas determinando el límite de concentraciones máximas de vertido. Así pues, con independencia de que los documentos invocados tampoco fijan límite cuantitativo, entendemos acertada la resolución en su día dictada, en cuanto la aplicación de un coeficiente u otro no constituye error, sino la aplicación de las tablas contenidas en la previsión normativa del Real Decreto 849/1986.

QUINTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Gustavo Martínez Méndez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil "Áridos do Mendo, S.L.", contra la resolución de fecha 27 de junio de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se anula y deja sin efecto y en su lugar se declara conforme a derecho la liquidación practicada en concepto de canon de vertido, ejercicio 2000, a que dicha resolución se refiere; sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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