Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
21/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1316/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3176/2003 de 21 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1316/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006101224


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01316/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO NÚM: 3176-2003

PROCURADOR: D.ª SILVIA BATANERO VÁZQUEZ1148

SENTENCIA NÚM: 1316

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. Mª Antonia de la Peña Elias

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 21 de septiembre de 2006.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3176-2003 interpuesto por la procuradora D.ª Silvia Batanero Vázquez en representación de la mercantil M.F. MATADERO FRIGORÍFICO DE MONTELLOS, S.A. contra la resolución núm. 28/15083/00 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de marzo de 2003 , sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.997, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 12/09/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de marzo de 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/15083/00 interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada de acta suscrita en disconformidad, número 70298445, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.997, siendo la cuantía reclamada de 82.482,45 € (13.723.925 pesetas).

La indicada liquidación modifica la base imponible disminuyendo los gastos deducibles en 35.000.000 pesetas de la cuenta 709, rappels sobre ventas, por considerar que se trata de una liberalidad no deducible según el art. 14.1.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

SEGUNDO: En el análisis de la cuestión objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta que tiene su origen en el documento de 30 de septiembre de 1.997, que se encuentra unido al expediente, emitido por la recurrente a la entidad M.F. Matadero Frigorífico de Montellos, S.A. en el que se expresa que la primera adeuda en la cuenta de la segunda la cantidad de 35.000.000 pesetas "en concepto de compensación como consecuencia de la verificación y regularización de precios, pesos y calidades sobre suministros procedentes de productos cárnicos, según reunión realizada entre los ejecutivos comerciales...celebrada el pasado 15 de noviembre de 1.996", expresándose cada una de las facturas con su importe, fecha y número.

El art. 14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades establece: "1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: ... e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos."

Pues bien, como se desprende del texto del documento referido, el importe consignado en la cuenta 709 correspondiente a rappels y descuentos procede de la verificación y regularización de precios entre las dos compañías entre las que existe una relación comercial con indicación concreta de las facturas, lo que impide que pueda considerarse como un donativo o una liberalidad, pues para ello no debería guardar relación alguna con las ventas concretas y con los precios, pesos y calidades de las facturas individualizadas, pues la esencia de la donación y liberalidad es la ausencia de una contraprestación y en el presente caso guarda una relación directa con las ventas efectuadas y concretamente con los precios, pesos y calidades sobre suministros procedentes de productos cárnicos, por lo que el importe consignado en la cuenta referida debe considerarse que se halla correlacionado con los ingresos, lo que constituye la excepción establecida en el párrafo segundo "in fine" del art. 14.1.e) citado de la Ley del Impuesto .

En cuanto a los razonamientos de la liquidación referidos a la improcedencia de la forma en que se ha efectuado el descuento en el documento indicado, debe rechazarse, pues la forma del documento, en el presente caso, no determina que deba considerarse una donación o liberalidad, con independencia de que pudiera haberse efectuado mediante un documento con un contenido diferente. También deben rechazarse los razonamientos referidos a las fechas consideradas, pues tiene sentido económico y jurídico la plasmación posterior en un documento de un acuerdo efectuado por los ejecutivos comerciales de ambas sociedades sobre revisión de precios, pesos y calidades de los productos facturados.

En consecuencia no puede considerarse conforme a Derecho la resolución recurrida, debiendo estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa.

TERCERO: No procede imposición de costas al no apreciarse en las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad M.F. MATADERO FRIGORÍFICO DE MONTELLOS, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de marzo de 2003 , sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.997, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa. Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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