Última revisión
30/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1316/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1271/2006 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 1316/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101076
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01316/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1271/06
RECURRENTE: Dª LARA INGENIERIA Y MONTAJE, S.L.
PROCURADOR: D. Angel García Cosio Alvarez
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado.
SENTENCIA nº 1316
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a treinta de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1271/06 interpuesto por LARA INGENIERIA Y MONTAJE, S.L., representado por el Procurador d. Angel García-Cosio Alvarez , actuando bajo la dirección Letrada de Dª Angeles López Palacios, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que revocando dicho pronunciamiento se declare no haber lugar, por prescripción y/o litispendencia, a reclamar en el presente expediente, deuda alguna a Lara Ingeniería y Montajes, S.L. de las deudas y responsabilidades que Auxiliar Fabril, S.L. pudiese mantener frente a la administración actuante, y en consecuencia acordar la inmediata entrega a Lara Ingeniería y Montajes, S.L. de las cantidades retenidas indebidamente por importe de 132.923,00 €, más los intereses generados por dicha retención; subsidiariamente y para el supuesto de no ser atendida la petición referida, se acuerde la inmediata devolución del importe de 19.942,79 € por no estar en modo alguno justificado el motivo por el que no se procedió a devolver a Lara Ingeniería y Montajes, S.L. dicha suma, aunque sí le fueron devueltas 998.420 Ptas. (6.000,62 €), sin que conste el motivo por el que no se devolvió el total, que en el peor de los supuesto debió de ser igual a 25.943,41 €, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A., de fecha 13 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación interpuesta ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 12 de diciembre de 2001 por la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T. de Gijón, desestimatorio de los recursos interpuestos contra distintos acuerdos de compensación de oficio por los importes que se dicen hasta un global de 34.509.347 ptas. (207.405,35 €)
En el escrito de demanda se dice que se recurre la resolución del T.E.A.C. de 23 de noviembre de 2005, entendemos que por error, toda vez que con el escrito de interposición del recurso se acompaña la resolución del T.E.A.R.A. de 13 de febrero de 2004, para que se revoque y se declare no haber lugar, por prescripción y/o litispendencia, a reclamar deuda alguna a la actora de las deudas y responsabilidades que Auxiliar Fabril, S.L. pudiese mantener frente a la administración actuante y en consecuencia acordar la inmediata entrega de las cantidades retenidas indebidamente por importe de 132.923,00 €, más los intereses generados por dicha retención y subsidiariamente se acuerde la inmediata devolución, por importe de 19.942,79 €, al no constar el motivo por el que no se procedió a devolver la indicada cantidad.
Se invoca en este proceso la incorrecta derivación de responsabilidad por sucesión de empresas; la prescripción de la acción frente a la entidad deudora y por lo tanto también frente a la sucesora; la existencia de litispendencia, toda vez que existe pendiente recurso sobre las deudas reclamadas y en todo caso que no cabe la compensación por sucesión de las deudas de la entidad Auxiliar Fabril, S.A., ni del importe que Hacienda no devolvió pese que no obedecía al abono de cantidad alguna debida.
SEGUNDO.- Determinado el acto recurrido por la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 13 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo dictado el día 12 de diciembre de 2001 por la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T. de Gijón, desestimando los recursos interpuestos contra acuerdos relativos a la compensación de deudas y créditos concurrentes entre la Administración Tributaria y la entidad recurrente, entendemos que tanto las peticiones que se hacen en el suplico de la demanda, como las argumentaciones que se contienen en la narración de Hechos y Fundamentos de Derecho, exceden del contenido propio de este recurso al que no corresponde examinar, ni pronunciarse, si la entidad actora es responsable subsidiaria, por sucesión, de la empresa Auxiliar Fabril Asturiana, S.A., ni si se cumplió, en debida forma, la resolución del TEAC de marzo de 2001 que ordenaba abrir un nuevo expediente de derivación de responsabilidad.
Tampoco constituye el objeto de este proceso determinar la deuda tributaria que se le imputa a la entidad recurrente como responsable subsidiaria de las deudas contraídas con la Hacienda Pública por la entidad Auxiliar Fabril Asturiana, S.A. y por lo tanto si las mismas deben de entenderse prescritas por falta de notificación, ni cabe apreciar litispendencia en la Administración que procedió a girar las liquidaciones de las que trae causa este expediente como consecuencia de otras liquidaciones que habían sido recurridas, pues los actos administrativos son efectivos desde el momento en que se dictan si no se ha interesado la suspensión de su ejecución, por lo que no existe identidad con el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional.
TERCERO.- Mayor relación con el acto impugnado tienen las alegaciones que se hacen sobre el alcance de las deudas y los créditos a compensar, y en concreto si se deben de incluir en las deudas contraídas por el contribuyente, los intereses y recargos de apremio y si se halla debidamente justificado el motivo por el que no se procedió a devolver. A esto tenemos que decir que las deudas tributarias incluyen los intereses de demora por retraso en el cumplimiento de la obligación, así como el recargo de apremio por dejar transcurrir el plazo de pago dentro del periodo voluntario, cuestión a determinar en el expediente de desviación de responsabilidad y en los procedimiento seguidos en vía económico administrativa y jurisdiccional frente al mismo, en los que se debe determinar la deuda tributaria por lo que responde la entidad recurrente como responsable subsidiario de la entidad deudora.
Por último debe rechazarse, de igual forma, la petición que se hace relativa a que se acuerde la inmediata devolución de 19.942,79 € por no estar justificado el motivo por el que no se procedió a devolver a la recurrente la mencionada suma al igual que se hizo con el importe de 6.000,62 €. Respecto de las cantidades compensadas se dice, de un grupo, que nunca fueron discutidas, ni objeto de recurso alguno; de otras, que fueron compensadas por sucesión al ser debitos de Auxiliar Fabril, S.A., donde habría de considerarse la existencia de prescripción y litispendencia, cuestiones, la primera, que no corresponde determinar en este proceso, como se ha dicho, y la segunda que no concurre, como antes se ha razonado, aunque el resultado de este proceso se halle vinculado a lo que resulte en el que se determine la conformidad a derecho de la derivación de responsabilidad acordada por sucesión de empresa; y una tercera cantidad o grupo que no obedece a deuda alguna, ni de la recurrente ni de la empresa Auxiliar Fabril, S.A. y cuya cuantía no determina al hacer un computo global de las cantidades que la Hacienda Pública debió devolver a la actora que cifra en 4.316.621 ptas, en lugar de la cantidad acordada de 998.420 ptas. por lo que reclama la diferencia de 3.318.201 ptas.
El recurrente parte para determinar la referida cantidad del crédito que le reconoce la propia Administración por importe de 38.536.201 ptas., en tanto que la compensación solo alcanzó la cantidad de 34.222.540 ptas., por lo que restan otras 4.316.621 ptas para devolver en lugar de la cantidad entregada de 998.420 ptas. Estas cantidades no resultan de las actuaciones en las que aparece reconocida una cantidad a compensar a favor de la actora de 38.536.261 ptas. así como la compensación de 34.512.247 ptas. por deudas con la Administración siendo devuelto el resto de 4.024.014 ptas., mediante dos talones nominativos, y siendo así que no existe ninguna prueba que desvirtúe la resolución impugnada decae este motivo de impugnación.
A lo anterior añadir que no corresponde en este proceso decidir si las cantidades a compensar deben de incluir o no los intereses de demora y los recargos de apremio al ser una cuestión a determinar en los respectivos procedimientos en los que se fije la deuda tributaria a fin de concretar si se hallan debidamente determinadas las cantidades compensadas por la Administración.
CUARTO.- En materia de costas procesales, no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Angel García Cosio Alvarez, en nombre y representación de la entidad LARA INGENIERIA Y MONTAJES, S.L., contra la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 13 de febrero de 2004, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a derecho sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y contra la que cabe interponer recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

