Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1316/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1023/2012 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 1316/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015101304

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12676


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1023/2012

Partes: Lucas , Torcuato , Luz y María Dolores C/ GENERALITAT DE CATALUNYA y T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1316

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1023/2012, interpuesto por Lucas , Torcuato , Luz y María Dolores , representado por el/la Procurador/a D. PEDRO MANUEL ADAN LEZCANO, contra GENERALITAT DE CATALUNYA y T.E.A.R.C , representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT y SR. ABOGADO DEL ESTADO, respectivamente.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. PEDRO MANUEL ADAN LEZCANO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa número NUM000 interpuesta por D. Torcuato contra el acuerdo de 1 de agosto de 2011 de la Oficina Liquidadora de Villafranca del Penedés por el que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la denegación de la devolución de ingresos indebidos solicitada en relación con la autoliquidación presentada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) y cuantía de 4.900 euros.

SEGUNDO.-De las actuaciones resultan los siguientes hechos relevantes para una mejor comprensión de la controversia jurídica:

1.- En fecha 1 de junio de 2010 se suscribió contrato privado de compraventa entre Dª. Paulina , como parte vendedora, y D. Torcuato , Dª. María Dolores , D. Lucas y Dª. Luz , todos éstos como parte compradora.

2.- La autoliquidación del impuesto, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, fue abonada el 30 de junio de 2010 por cuantía de 4.900 euros.

3.- El 27 de mayo de 2011 se solicitó la devolución de dicho ingreso al considerarlo indebido por causa de la resolución de la precitada compraventa, que tuvo lugar por contrato privado de fecha 23 de noviembre de 2010.

4.- Denegada dicha solicitud con desestimación del subsiguiente recurso de reposición, el 3 de octubre de 2011 D. Torcuato interpuso reclamación económico-administrativa en su nombre y en representación de los restantes compradores.

5.- Apreciada la falta de acreditación de dicha representación por el TEARC, se requirió de subsanación de defectos, que se realizó en plazo mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2012 que, no obstante, fue considerado insuficiente a tales efectos, por lo que se declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa con base a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), que establece que se declarará la inadmisibilidad cuando concurran defectos de representación.

TERCERO.-En primer término, como óbice procesal para entrar a conocer del fondo del asunto, se plantea el defecto de representación apreciado en vía económico-administrativa.

En lo que hace a dicha representación, el artículo 3 del Real Decreto 520/2005 del Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de Revisión dispone:

«1.Cuando se actúe por medio de representante, este deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 respecto a la ratificación.

2.El órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores.»

De otra parte, el artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aplicable ex artículo 214.2 de dicho texto legal , establece:

«1.Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

2.Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos.

(...)

7.La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente »

En el mismo sentido, al regular las reclamaciones económico-administrativas, el artículo 232.4 de la LGT previene que «Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente».

Por otro lado, como se deduce del artículo 46 de la LGT anteriormente transcrito, la interposición una reclamación no es un acto de mero trámite y, por tanto, es claro que para dicho acto la representación no se presume, sino que ésta deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. Dicho precepto, tal como señala la resolución del TEARC impugnada, es trasunto del artículo 32.3 de la Ley 30/1992 («Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado»).

CUARTO.-Sentado lo anterior, en el caso de autos y el día 3 de octubre de 2011, se presentó reclamación económico-administrativa por D. Torcuato en su propio nombre pero también en representación de los restantes afectados, aquí recurrentes, sin acreditarse dicha representación.

El TEARC formuló requerimiento de subsanación de fecha 7 de febrero de 2012, en el que se hizo constar expresamente que la representación habría de acreditarse mediante poder notarial, poder apud-acta o indicación del número de una reclamación económico-administrativa anterior, todavía en tramitación, en la que constare acreditada y aceptada la representación.

Mediante escrito presentado en plazo el 24 de febrero de 2012, los interesados otorgaban su representación a D. Torcuato ante la Secretaria accidental del Ayuntamiento de Subirats.

Según se ha expuesto en el fundamento anterior, en la reclamación económico-administrativa la representación deberá acreditarse, alternativamente, bien por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o bien mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. En consecuencia, no pueden tener relevancia los documentos del expediente de gestión de los que pudiera resultar la representación (solicitud de devolución y recurso de reposición), pues la misma ha de acreditarse precisamente al interponer la reclamación económico-administrativa, sin que sea por tanto aplicable la doctrina de los actos propios que trae a colación la parte actora.

Sobre la insuficiencia probatoria del documento aportado a efectos de acreditar la representación, es menester resaltar que nada estipula la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local sobre la calidad de fedatarios de los Secretarios de los Ayuntamientos. Ahora bien, el artículo 31.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, al tratar del Registro de Intereses, se refiere a la condición de fedatario público municipal del Secretario. Esto no obstante, es lo cierto que su condición se circunscribe al ámbito municipal en el que desarrolla sus competencias y, por tanto, no puede estimarse como medio válido en Derecho a los efectos de dejar constancia fidedigna de dicha representación ante el TEARC, órgano económico-administrativo que desarrolla sus funciones en toda la Comunidad Autónoma, pues lo procedente hubiera sido realizar el apud- acta ante dicho órgano.

Por tanto, no puede entenderse subsanado el defecto de representación correctamente apreciado por el TEARC; dicho lo cual, la cuestión que debemos plantearnos es si debía o no haberse efectuado un segundo requerimiento de subsanación.

Y es en este punto donde la Sala debe estimar las alegaciones de los recurrentes, pues aún cuando nada se estipula acerca de un segundo requerimiento de subsanación, una interpretación de las circunstancias concurrentes en línea con el principiopro actione( por todas, SSTC 185/2006, de 19 junio de 2006 ; 122/2006, de 24 abril de 2006 ; y 122/1999, de 28 junio de 1999 ) obliga a valorar la inequívoca voluntad de subsanación puesta de manifiesto por la parte mediante la presentación en plazo del otorgamiento apud-acta realizado ante la Secretaria accidental del Ayuntamiento de Subirats el 22 de febrero de 2012; Secretaria que, por otro lado, tampoco informó a los contribuyentes de las posibles deficiencias de dicha actuación, aún cuando se hizo constar expresamente que la representación se otorgaba a los efectos de interposición de la reclamación económico-administrativa litigiosa.

QUINTO.-Cuanto antecede conlleva el análisis del fondo del asunto instado por la parte y no la retroacción de actuaciones, por cuanto, de un lado, esta Sala es en todo caso competente para pronunciarse al respecto y, de otro, así lo imponen evidentes razones de economía procesal.

En esencia, la parte actora alega que procede la devolución de lo abonado en concepto del impuesto porque la compraventa origen del mismo nunca tuvo lugar por falta detraditioo entrega del inmueble objeto del contrato.

Acudiendo al artículo 1.450 del Código Civil , resulta que en nuestro ordenamiento jurídico la venta se perfecciona entre comprador y vendedor si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. De ello se deduce que la entrega es un requisito para la consumación del contrato pero no para su perfección.

En todo caso, en el contrato privado de compraventa de fecha 1 de junio de 2010 se hizo constar expresamente, en el Pacto Tercero, que 'en el acto se hace entrega de la finca vendida a la parte compradora, que declara haber recibido las llaves de conformidad con lo que previene el artículo 1462 d el Código Civil '. Aunque la parte actora pone de relieve que consta en las actuaciones un documento privado fechado el 2 de junio de 2010 en el que los cuatro integrantes de la parte compradora especifican que a pesar del contenido de dicho Pacto Tercero la parte vendedora continuaría en posesión del inmueble hasta el otorgamiento de la escritura pública, es lo cierto que han de tomarse en consideración las siguientes circunstancias: una, en coherencia con lo estipulado en el contrato de 1 de junio el impuesto se autoliquidó el 30 de junio de 2010; dos, si bien en el documento de 2 de junio se aprecia lo que pudiere ser la firma de la Sra. Paulina , en realidad Dª. Paulina no aparece consignada ni debidamente identificada en su encabezamiento, por lo que tal documento ha de valorarse como mera manifestación unilateral de los compradores y, tres, dicho documento no se aportó a las actuaciones hasta la interposición de la reclamación económico- administrativa el 3 de octubre de 2011, aún cuando está datado de 2 de junio de 2010.

De lo anterior se colige que hubo entrega de llaves entre las partes, esto es, de la posesión del inmueble objeto de compraventa.

En lo que hace al régimen legal de devolución de ingresos, el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993 dispone

«1.Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme.

2.Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil .

3.Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4.Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

5.Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

6.Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.

7.Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto »

SEXTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, el documento privado de fecha 23 de noviembre de 2010 ha de interpretarse como una resolución de la compraventa por mutuo acuerdo entre las partes, pues así se hace constar expresamente en su Antecedente II y, por ello, en el Pacto Segundo se acuerda la devolución de la suma entregada en concepto de arras penintenciales, no dicho importe duplicado como previene el artículo 1.454 del Código Civil para los supuestos de rescisión del contrato de compraventa.

En consecuencia, el supuesto de hecho ha de subsumirse en el anteriormente transcrito artículo 57.5, según el cual,' Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.... '.

Como puede observarse, dicho precepto sujeta a tributación la transmisión inversa de bienes realizada como consecuencia de la resolución de un contrato de compraventa anterior sobre el mismo bien, siempre que tal resolución contractual se haya producido por mutuo acuerdo de las partes. Así pues, no toda resolución del contrato inicial devenga el impuesto, sino sólo la que tiene lugar por mutuo acuerdo al entender el legislador que se trata de un supuesto de nuevo concierto de voluntades, en definitiva, un nuevo contrato que obliga a restituir las prestaciones realizadas en un contrato anterior, siendo este nuevo tráfico patrimonial inverso el que motiva la sujeción al impuesto al entender que se produce por la libre voluntad de las partes.

De hecho, el art. 32.1 del Reglamento del ITP aprobado por Real Decreto 828/1995, considera como un supuesto de no sujeción al impuesto la transmisión inversa del dominio que se produce como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa, al disponer que' La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare '.

Por tanto, lo determinante para la sujeción o no al impuesto de estas transmisiones inversas derivadas de una resolución contractual es si ésta es consecuencia de una condición resolutoria o de un nuevo concierto de voluntades, supuesto este último en el que no procederá la devolución del impuesto satisfecho ex artículo 57.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993 .

En suma y, por todo cuanto antecede, las alegaciones de los recurrentes han de ser desestimadas.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente laiusta causa litigandi, esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1023/2012 conforme a los fundamentos expuestos en esta resolución.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


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