Última revisión
04/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1317/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2306/2003 de 04 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1317/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006101648
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01317/2006
Ponente: Sra Dña Cristina Cadenas Cortina
Recurso nº 2306/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.1317
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dña.Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la Villa de Madrid a cuatro de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sala el presente recurso núm. 2306/03 interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Villa en representación de Mauricio , contra Resolución del Delegado de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 19 de mayo de 2003, que acuerda la expulsión del recurrente de territorio español, con la prohibición de entrada durante 5 años. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 7 de septiembre de 2005 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 3 de octubre de 2006 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Villa, en representación de Mauricio , contra Resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid, de 19 de mayo de 2003, que acordaba la expulsión del recurrente de territorio nacional, y la prohibición de entrada en España durante 5 años.
El aquí recurrente, nacional de Rumanía, había sido detenido el día 4 de marzo de 2003, por funcionarios de policía, que comprobaron que no tenía documentación alguna acreditativa de su identidad y de su situación en España. Por ello, se incoa expediente de expulsión. Con fecha 19 de marzo de 2003, se dicta resolución acordando su expulsión y prohibición de entrada por 5 años. En la Resolución se constata que el recurrente carece de documento alguno que acredite su estancia o residencia legal en España, y se basa en el art. 53 a) de la Ley 4/2000 y 8/2000 .
En el expediente se hizo constar que había contraído matrimonio con una española en fecha 22 de mayo de 2000 constando asimismo la interposición de demanda de separación en el año 2002. ningún otro dato se ha aportado al respecto.
La demanda alega que el acto no está suficientemente motivado y que se ha dictado de manera arbitraria. Además, considera que ha caducado el procedimiento.
SEGUNDO- El Abogado del Estado se refiere en su escrito de contestación al art. 53. A) de la Ley 4/2000 , y el art. 57 de la Ley referida, que permite acordar la expulsión, siendo esta medida proporcional a la situación.
Considera que no existe caducidad y se remite a la normativa aplicable.
TERCERO- Debe tenerse en cuenta en primer lugar, que el art. 19 de la Constitución Española dispone que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Interpretando este precepto, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ser ciudadano.
Resulta lícito, por tanto, que las Leyes y los Tratados modulen el ejercicio de estos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España y a residir en ella.
De este modo, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO- Partiendo de estas premisas, debe examinarse la motivación de la resolución recurrida. Es Jurisprudencia reiterada del TS la de que la expresión de los datos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a la Administración a adoptar su decisión es un requisito sustancial del acto administrativo que constituye presupuesto necesario para su control jurisdiccional. No se vulnerará dicha exigencia si se conocen por el interesado las razones de la decisión y de las consecuencias jurídicas derivadas de la misma y le permiten, frente a ella, reaccionar mediante los recursos procedentes. A través del requisito de la motivación, será posible comprobar, además, que la Administración resuelve objetivamente, de manera razonable y fundada en Derecho, ajustándose al fin público que debe presidir su actuación; por eso, no se llena tal exigencia con fórmulas convencionales o estereotipadas, sino explicitando las razones del proceso lógico y jurídico que determina la decisión administrativa.
En el supuesto de autos, la descripción de hechos realizada por la Administración demandada de considerarse suficiente y completa. Se expresan los hechos determinantes del acto administrativo, los preceptos legales que resultan de aplicación y la consecuencia sancionadora, que deriva de ellos.
El interesado pudo prestar declaración en las dependencias policiales, y conoce perfectamente la situación que se produce, al no tener documentación alguna que acredite su presencia en España ni constar proceso alguno de regularización de la misma. Se le notifican las actuaciones y se le da ocasión, con asistencia de Letrado, de alegar frente a ello lo que estime conveniente, expresando los recursos que en su caso caben contra la decisión final. No consta irregularidad alguna en la concreta actuación realizada en este caso. En el expediente consta que había contraído matrimonio con una española, pero no se acredita la situación actual, siendo así que en el 2002 se había interpuesto demanda de separación. No se acredita cual es su actual situación en España, no consta que estuviera en trámite de regularización ni dato alguno que pueda tenerse en consideración al objeto de valorar las circunstancias. Resulta así que el recurrente no presenta documentación alguna que acredite su situación en España.
En relación con la proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que la medida de expulsión es una de las previstas en estas situaciones. Las infracciones graves, como es la de encontrarse irregularmente en territorio nacional, pueden ser sancionadas también con multa desde 50.001 hasta 1.000.001 pesetas
Es cierto que el art. 53 a) de la Ley de Extranjería , establece como infracción grave el "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente". Es cierto también que el art. 55.1 de la Ley citada señala que las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 pesetas a 1.000.001 pesetas; pero no obstante, ha de recordarse que el art. 57 de la Ley prevé que "cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves o graves de las previstas en los apartados a), b) , c) y d) del art. 53 de esta Ley , podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo"
En contra de lo sostenido por la parte actora, la Sala estima que la medida de expulsión acordada no infringe el principio de proporcionalidad, pues la sanción impuesta se encuentra legalmente prevista por el Legislador precisamente para la concreta infracción cometida por el recurrente. Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( sentencia de 20 de julio de 1999 ) es al Legislador al que corresponde configurar la proporciona entre las conductas que pretende evitar y las sanciones con las que intente conseguirlo, gozando en esta materia de un amplio margen de libertad, que deriva de su posición constitucional y , en última instancia, de su especifica legitimidad democrática. Solo en supuestos excepcionales puede la jurisdicción ordinaria cuestionar dicho marco legislativo, planeando ante el Tribunal Constitucional la oportuna cuestión de constitucionalidad. Pero esta excepción no concurre en el caso actual, pues la inconstitucionalidad de la sanción legal solamente cabría apreciarla cuando produzca "un patente derroche inútil de coacción que convierta la norma en arbitraria y que socave los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho " (STC 55/1996, fundamento jurídico 8º ), arbitrariedad que no cabe apreciar en la sanción de expulsión del territorio nacional para quien se encuentra en el mismo incumpliendo las prevenciones legales que autorizan la estancia.
Como ha señalado esta Sala en anteriores pronunciamientos, es claro que existen límites sociales y económicos a la capacidad de absorción de extranjeros en la Unión Europea, y que en consecuencia la decisión de posibilitar la expulsión de quienes no estén legalmente habilitados para residir en los países de la Unión constituye una opción legítima del Legislador.
Presupuesto, pues que la sanción de expulsión establecida por el Legislador con carácter general para estos supuestos, respeta el principio de proporcionalidad, la alegación del recurrente ha de ceñirse a la infracción de tal principio en la concreta imposición de esta sanción. Sin embargo, el recurrente no acredita circunstancia excepcional alguna que permita fundamentar que la expulsión, prevista con carácter general por el Legislador como una opción sancionadora legítima en estos supuestos específicos, no lo es en el concreto caso del mismo, y que, correlativamente únicamente sería proporcional la sanción alternativa de multa. Es cierto que la multa constituye la sanción alternativa menos restrictiva de derechos, pero es indiscutible que resulta ser menos eficaz para la consecución de la finalidad de restablecimiento del orden jurídico perturbado, que es la perseguida por el Legislador.
Por tanto, la conclusión es que la expulsión de quien carece de habilitación legal para residir en España constituye una medida sancionadora proporcionada, que se encuentra específicamente establecida por la ley para los supuestos de estancias carentes de habilitación legal y que puede ser legítimamente impuesta por la Administración dentro de las opciones legalmente previstas, pues es, cabalmente, la que mejor restablece el orden jurídico perturbado. Incumbe a la parte actora, que impugna la sanción por falta de proporcionalidad, acreditar la concurrencia de circunstancias especiales, que en su caso concreto, puedan determinar excepcionalmente tal desproporción. La falta de prueba de tales extremos, más allá de las genéricas alegaciones contenidas en la demanda, determina por ello la desestimación de este motivo de impugnación.
.Las alegaciones sobre el vicio de nulidad por no haberse facilitado el nombre concreto de instructor y Secretario, no pueden acogerse puesto que ningún defecto básico se ha producido en este caso. El dato de interés es que el recurrente tenga pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, que era la estancia irregular en España, conocimiento que consta perfectamente, y que ha dado lugar a las alegaciones realizadas en este procedimiento.
Finalmente es preciso puntualizar que no se ha producido caducidad alguna, puesto que no han transcurrido los seis meses a los que hace referencia el RD 1398/1993 y RD 846/2001, por tanto, no cabe apreciar la caducidad alegada.
Todo ello conduce a la integra desestimación del recurso.
QUINTO- No procede hacer alegación especial sobre costas, por no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Villa en representación de Mauricio , contra Resolución del Delegado de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 19 de mayo de 2003, que acuerda la expulsión del recurrente de territorio español, con la prohibición de entrada durante 5 años, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración especial sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico
