Última revisión
29/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1317/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3037/2005 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 1317/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007101109
Encabezamiento
R. 3037/05
SENTENCIA Nº 1317
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 3037/05, interpuesto por el Procuradora Dña. María Rosa Calvo Barber, en nombre y representación de Dña. Lina , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de octubre de 2007, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Desestimación por silencio Administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de la reclamación nº NUM000, formulada contra la liquidación del IRPF, ejercicio 1992, importe 8.264 ,58 euros, derivado de acta de disconformidad,
SEGUNDO.- La demandante alega los siguientes argumentos contra el acto impugnado: 1.- Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria; y subsidiariamente caducidad del procedimeinto inspector por transcurso del plazo del mes. 2.- Falta de motivación del acta de disconformidad; falta de firma del Inspector Jefe en su acuerdo de fecha 16 de septiembre de 1998 confirmatorio del acta de disconformidad, como en el acuerdo de 24 de febrero de 1999, desestimatorio del recurso de reposición. 3.- Defecto en las notificaciones practicadas provocándole indefensión.
Para la Resolución de la cuestión planteada se ha de partir de los siguiente hechos, que no son discutidos por las partes:
En el año 1992 la actora y su marido D. Miguel Ángel habían sido agraciados con un premio del Bingo por importe de 2.235.021 ptas (13.432,74 euros), cantidad que fue consignada en su declaración del impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 1992.
El 11 de junio de 1998 se inician actuaciones inspectoras a Dña. Lina, por el IRPF ejercicio 1992.
El 30 de junio de 1998 se levanta acta de disconformidad por el IRPF , ejercicio 19992, con la correspondiente propuesta de liquidación provisional por importe 1.375.111 ptas (8.264,58 euros (cuota e intereses de demora) a la que la actora formuló alegaciones el 24 de julio de 1998. El Acuerdo del Inspector Jefe de 16 de septiembre de 1998 confirma la liquidación propuesta (notificado el 7 de octubre de 1998 a D. Diego, primo del marido, en el domicilio c/ DIRECCION000 NUM001 ).
Contra el acuerdo del Inspector Jefe de 16-9-1998, se interpone recurso de reposición el 27-10-1998, que es desestimado por Acuerdo del Inspector Jefe de 23 de febrero de 1999 (notificado mediante publicación el BOP de 20-4-1999)
Ante la falta de pago de la liquidación se dicta providencia de apremio , donde se le practica embargo; contra el que la actora interpone la reclamación económico administrativa nº NUM002, que es estimada por la Resolución del TEAR de Valencia de 30-6-03, que anula la providencia de apremio y todas las actuaciones posteriores. El motivo es la falta de notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 16 de septiembre de 1998, confirmatorio de la liquidación del IRPF ejercicio 1992.
El 12 de julio de 2004 en ejecución de la Resolución del T.E.A.R., se acuerda notificar el Acuerdo desestimatorio de 23-2- 99, y conceder nuevo plazo de ingreso en voluntaria. Este acuerdo se notificó por edictos.
El 22 de noviembre de 2004 se interpone la reclamación económico administrativa nº NUM000, contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra la liquidación del I.R.P.F. 1992, aprobada por el Acuerdo del Inspector Jefe 16-9-1998; cuya desestimación tácita es objeto del presente recurso.
TERCERO.- El art. 24.a de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (así como el art. 64 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por su Disposición Final Primera ) dispone: "Prescribirán a los 4 años los siguientes Derechos y acciones: a) El Derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (..)".
Conforme a la Disposición Adicional Septima de la Ley 1/1998 : "1. La presente ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del estado. 2 . Lo dispuesto en el art. 24 de la presente ley, la nueva redacción dada al art. 64 LGT, y la nueva redacción dada al art. 15 LO 12/1995 de 12 diciembre, de Represión del Contrabando, entrarán en vigor el día 1 enero 1999.
Según la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2.000 : "(..) 3. Lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/1998 , de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 de la
la S.T.S., Sala 3ª, Sección 2ª, de 25 de septiembre de 2.001 (R.J. 2001/8267 ) que desestima un recurso en interés de Ley , sostiene que lo expresado o querido expresar por el R.D. 136/2000 con la frase, «con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos» es que: "...Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha Estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la Ley General Tributaria".
No puede prosperar la prescripción alega por la demandante, fundada en que desde el 30-6-1993 hasta que se inician las actuaciones inspectoras había transcurrido el plazo de cuatro años, del art. 64 d ela L.G.T. (reformado por la Ley 1/1998 ) , que según ella es el aplicable. Y ello porque antes del 1 de enero de 1999, con la notificación el 11 de junio de 1998 del inicio de las actuaciones inspectora se interrumpió el plazo de 5 años, y a partir de esa fecha comienza a correr el plazo de prescripción de cuatro años; que despues volvió a interrumpirse por la notificación d ela providencia de apremio, reclamaciones económico administrativas posteriores, y por la interposición del presente recurso.
CUARTO.- Tambien debe rechazarse la caducidad del procedimiento inspector, por no haberse dictado el Acuerdo del Inspector Jefe dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones (26-7-98).
La Sentencia de esta Sala y sección nº 585/05, de 12 de julio, ha resuelto la cuestión de los efectos del incumplimiento por el Inspector Jefe del plazo del art. 60.4 , en un momento posterior a la vigencia de la Ley 1/1998, en el sentido de que no se produce la caducidad del procedimiento inspector. Y que es del siguiente tenor literal.
"Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.
En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005 , se ha dictado Sentencia por el TS, en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º , del Reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación , no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"
Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada , si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .
La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d" , del artículo 10 de la vigente LGT; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo , y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.
La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:
De una parte, el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que , será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que , el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23 ).
Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.
Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que , el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación , y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir , salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año.
Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala , Y ASÍ SE VERÁ ENEL FUNDAMENTO SIGUIENTE que, el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento , dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .
Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año , que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.
En este sentido la sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:
En efecto, cuando se ha planteado si la Resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad , se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere- plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía , en I fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.
Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero , el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados , que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).
Consiguientemente, en este aspecto, la demanda debe ser desestimada., pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del T.S., que nos vincula, (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional) , no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector".
QUINTO.- Alegada por la demandante la falta de consignación en las actas de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria, sin hacer referencia a las diligencias en que constan; y por lo tanto no cumplen lo dispuesto en el art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria, y el art. 49.2.e) del
El artículo 145.1 de la Ley General Tributaria establece que «En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ...b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo». Por su parte, el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que desarrolla el citado precepto legal , dispone que: «En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ...d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor , con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar». Ello comporta la necesidad de que consten en el acta , con la debida distinción, tanto los supuestos de hecho con trascendencia tributaria que resulten de la actuación investigadora o comprobadora, como de los fundamentos jurídicos que atañen a la regularización propuesta. Por su parte, el artículo 56.3 del mencionado Reglamento, refiriéndose a las actas de disconformidad señala que en las mismas «se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos, y sucintamente los fundamentos de Derecho en los que se base la propuesta de regularización sin perjuicio de que en el informe ampliatorio que posteriormente ha de hacer el actuario , se desarrollen dichos fundamentos. También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su Derecho».
Según el art. 56.3 del
Debiéndose interpretar la norma en el sentido de que lo peculiar de las actas de disconformidad es que el acta recoge junto con los hechos la aplicación de las normas tributarias a esos hechos; que el fin último de esta normativa es que en el acta diligenciada se contengan los elementos y fundamentos básicos que permitan al contribuyente la formulación de alegaciones en defensa de su Derecho.
La exigencia de los requisitos formales de las Actas de Inspección ha sido recogida de forma reiterada por nuestra jurisprudencia (Sentencias de 5 de septiembre de 1991,10 de diciembre de 1992, 22 de enero de 1993, 1 de diciembre de 1993, 27 de abril de 1998 o 27 de noviembre de 1999, entre muchas otras) , y de forma clara y precisa por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/1998 (ponente Alfonso Gota Losada), cuyo contenido en lo que aquí afecta es el siguiente:
"...CUARTO.- La entidad apelante ha insistido tanto en vía administrativa, como en la jurisdiccional de instancia, y, ahora, en el recurso de apelación, que el Acta de Inspección no contiene los datos fácticos, ni la motivación jurídica, imprescindibles para conocer y enjuiciar los incrementos de la base imponible , que luego se detallan.
El artículo 49 del reglamento de la Inspección de los Tributos, aplicable, tanto a las Actas de Conformidad, como a las de Disconformidad, dispone en su apartado 2 que "en las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor , con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar. e) En su caso, la regularización que los actuarios estimen procedente de las situaciones tributarias, con expresión, cuando proceda , de las infracciones que aprecien, incluyendo los intereses de demora y las sanciones pecuniarias aplicables, con especificación de los criterios para su graduación, y determinando la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario".
Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del Acta de Conformidad, que le entregan los Inspectores Actuarios, y que opera como notificación , los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el artículo 124, apartado 1, a), de la Ley General Tributaria, así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones".
Sosteniendo la STS, Sala 3ª , Sección 2ª, de 27-10-2001 :
"...Tanto el
Además, de una vez por todas, debe quedar claro que en el cuerpo del Acta de disconformidad es donde deben incluirse todos los elementos del hecho imponible, de la base imponible, de las circunstancias que determinan la sujeción pasiva, de la aplicación espacial y temporal, etc., con cita de los preceptos legales y reglamentarios aplicables al caso , amén de la tipificación y calificación de la posible infracción tributaria, con la propuesta de la correspondiente regularización tributaria, quedando relegado el Informe ampliatorio, esencialmente, a la exposición amplia de su completa fundamentación jurídica, con la cita obligada de la doctrina administrativa y de la Jurisprudencial si la hubiere, no existiendo obviamente inconveniente en utilizar el Informe ampliatorio para el desarrollo detallado de los hechos consignados en el Acta, pero , insistimos, los elementos esenciales de la relación jurídico-tributaria deben incluirse con el máximo detalle en el Acta de disconformidad , que es la que goza de la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 145, apartado 3, de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la
El acta es el documento donde deben quedar reflejadas, especialmente cuando el acta es de disconformidad , las actividades, hechos y circunstancias donde se hayan cometido errores u ocultado cantidades , etc., así como la identificación de documentos, especialmente las facturas, su número e importe individualizado, con el fin de que el importe final cuantitativo de la base imponible tenga una directa relación con las cantidades denunciadas en el acta.
Por otra parte, el informe que acompaña al acta de disconformidad, en modo alguno puede suplir los posibles defectos de aquélla , especialmente en lo que se refiere a la procedencia de las cantidades que en la misma deben hacerse constar de forma individualizada, pues en dicho informe , que es obra personal del actuario, se desarrollan los fundamentos de Derecho en los que se basa la propuesta, sin que, naturalmente, tenga participación el sujeto pasivo objeto de inspección. Por ello, si bien el informe es un complemento del acta a la que acompaña, debe ser valorado en su justa medida, pues, los hechos son los que inexcusablemente deben quedar expresamente reflejados e individualizados en el acta y no en el informe , por muy extenso que éste sea, donde se fundamenta jurídicamente la base de la propuesta.
En el acta que es objeto del presente recurso, se dice porque se modifican los datos declarados: por incrementos de patrimonio regulares 2.235.021 ptas, corresponde el incremento de patrimonio al importe del premio del Bingo , obtenido por el obligado tributario según se especifica en Diligencia de 16-6-1998, y que no declaró en el IRPF del ejercicio. Igualmente se citan las normas aplicadas. Y dicha motivación se complenta con el informe del Inpector, en que razona por que entiende porque esta sujeto y no exento el premio obtenido.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente supuesto, del examen de las actuaciones que constan en el expediente se desprende que tanto en el acta instruida a la recurrente como en el respectivo informe ampliatorio se reflejan suficientemente los elementos esenciales del hecho imponible que determinan los incrementos de base imponible, incluyendo tanto los supuestos de hecho con trascendencia tributaria que resultan de la actuación de comprobación , como los fundamentos jurídicos de los mismos. En consecuencia, este Tribunal entiende que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa citada, sin que se haya producido la indefensión alegada por la entidad recurrente , por lo que el acta objeto del presente recurso es válida.
Por todo ello procederá rechazarse la falta de motivación alegada por la actora.
SEXTO.- En el expediente obra el acuerdo de 16-9-98, y de 24-2-99, en los que consta el conforme y firma del inspector jefe; y la noticación remitida por el Inspector de la Oficina técnica, en los que se trancribe el acuerdo del Inspector Jefe. Por lo que ha de rechazarse la alegación de su falta de firma.
SEPTIMO.- Igualmente debe rechazarse el motivo de que las notificaciones han sido defectuosas; pues la Resolución del TEAR de Valencia de 30-6-03, anula la via ejecutiva, practicándose nuevas notificaciones, que aunque hubieren sido defectuosas, no impidieron a la actora formular la reclamación económico administrativa nº NUM000, y contra su desestimación tácita el presente recurso Contencioso-adminsitrativo.
OCTAVO.- En méritos a lo expuesto , procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Lina, contra la resolución descrita en el Fundamento Primero. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintitres de noviembre de dos mil siete.
