Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 1317/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 548/2004 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1317/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007100563


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01317/2007

RECURSO Nº 548/2004

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Iltmos.Sres.Magistrados

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 548/2004, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-

administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Jose Francisco contra la

resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 17 de noviembre de 2003 por la que se

desestima el recurso de alzada contra el acuerdo de la Gerencia Territorial de Andalucía en Málaga de 24 de junio de 2003 por el

que ser cesaba al recurrente como auxiliar interino del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Melilla. Es

demandada la Administración del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración, y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo las alegaciones de hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO.- El Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día de ayer, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por D. Jose Francisco contra la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 17 de noviembre de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada contra el acuerdo de la Gerencia Territorial de Andalucía en Málaga de 24 de junio de 2003 por el que ser cesaba al recurrente como auxiliar interino del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Melilla. En la demanda, el Sr. Jose Francisco alega, en síntesis, que en el Juzgado en el que prestaba sus servicios se produjo un problema relacionado con los depósitos de dinero en varios asuntos que no llevaba el recurrente y a causa del cual ingresó en prisión un funcionario; como consecuencia de tales hechos, se creó un clima de desconfianza que ha podido influir en el cese del ahora demandante. El Juzgado estuvo dos años sin juez o secretario titulares, y las funciones de secretario fueron desempeñadas por el funcionario encausado en el aludido procedimiento penal, y eso contribuyó evidentemente a la mala marcha del órgano, lo cual ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar los hechos. El demandante -sigue la demanda- ha sido funcionario interino durante más de once años, y durante ese tiempo no fue sancionado ni su conducta motivó queja alguna, a pesar de llevar una considerable carga de trabajo. El día 26 de septiembre de 2002, y sin tener noticia previa de que se hubiera incoado un expediente y por qué, se le dio un plazo de cinco días para que hiciera las alegaciones que considerase oportunas; con el acuerdo se acompañaban copias de un escrito del secretario del Juzgado dirigido al juez en el que se hace constar retraso en la tramitación de tres ejecutorias de Juicios de Faltas, otro escrito del magistrado dirigido al Presidente del Tribunal Superior relacionado con el anterior, una certificación del secretario dando cuenta de la incoación de unas Diligencias Informativas y el traslado al Ministerio Fiscal y a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, otro escrito, de la citada Dirección General, señalando que se puede iniciar el procedimiento de la OM 10-3-2000 artículo 10 g), pero que habrá de esperarse para resolverlo a la terminación del expediente disciplinario. Mediante escrito de 1 de octubre de 2002, el recurrente presentó escrito de alegaciones basado únicamente en los escritos de los que se le había dado traslado. En la propuesta de cese se incluyen hechos nuevos que no habían sido mencionados con anterioridad, y todo el proceso adolece de falta de transparencia, teniendo el recurrente que actuar a ciegas, en indefensión. Analiza los fundamentos jurídicos de su pretensión (nulidad de las resoluciones, indefensión, vulneración de la presunción de inocencia, infracción de jerarquía normativa, incompetencia del órgano, prescripción de los hechos y caducidad) y termina suplicando que se declare nulo el acto objeto de este recurso, y se reconozca que la demandante tiene derecho a recuperar el puesto de trabajo de auxiliar, con los emolumentos dejados de percibir y costas.

El Abogado del Estado se opuso a la pretensión de la actora, puesto que la Administración se ajustó a lo establecido en la legislación sobre interinidades.

SEGUNDO.- Tal y como expone el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el artículo 59 del Real Decreto 249/1996 de 16 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia dispone:

"Artículo 59 . Nombramiento de interinos.

El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de oficio o a propuesta de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia o de los Jueces Decanos, podrán nombrar Oficiales, Auxiliares, y Agentes interinos, por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo y demostrar su aptitud; tomarán posesión en el plazo señalado en el artículo 55 de este Reglamento ; tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo, y las mismas retribuciones básicas complementarias excepto trienios. Serán cesados según los términos que establezca la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia."

Conforme a esta norma, la Orden Ministerial referida es de fecha 10 de Marzo de 2000 y establece en su artículo 10 . g), como causa de cese:

"Por reiterado incumplimiento injustificado en el desempeño de sus funciones del Cuerpo para el que fue nombrado. El secretario judicial, oído el Juez o Presidente, los Directores de los Institutos Anatómicos o los Fiscales Jefes podrán proponer el cese del funcionario interino, motivando su propuesta y lo remitirán a la Gerencia Territorial correspondiente, quien dará traslado de la propuesta a la Subdirección General de Medios Personales al servicio de la Administración de Justicia.

Recibida la propuesta, la Administración procederá a convocar la Comisión Central, dándole cuenta de la misma. La Comisión podrá efectuar las consideraciones y proponer las pruebas que estime pertinentes, así como si es preciso abrir un plazo de alegaciones.

La Comisión formulará propuesta de cese o archivo del expediente al Subdirector General de Medios Personales al servicio de la Administración de Justicia, quien a la vista de la propuesta resolverá motivadamente."

Por tanto la causa del cese es el "reiterado incumplimiento injustificado en

el desempeño de las funciones". Para acreditar esta circunstancia consta en el expediente administrativo los correspondientes informes del Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia número 2 de Melilla en el que se relatan los incumplimientos injustificados del recurrente y que son corroborados por el Secretario Judicial.

El nombramiento de un funcionario interino está revestido de unas características que constituyen una situación jurídica propia. La ausencia de procedimiento de selección por oposición es determinante en el momento de acordar su cese. Así, si el nombramiento se fundamenta en el ejercicio de una potestad discrecional también ocurre igual con su cese.

Como dice el Abogado de Estado, el recurrente pretende confundir su cese con el ejercicio de una potestad sancionadora tras la tramitación de su procedimiento disciplinario, lo que, por lo a ya alegado, es incorrecto. Si, inicialmente, se iniciaron diligencias penales por su actuación, éstas fueron sobreseídas, y a pesar de que ello no hubiera impedido la tramitación de un procedimiento disciplinario, se optó por, atendidas las circunstancias plenamente acreditadas y reconocidas bajo alegaciones como "errores humanos", pese a las reiteradas solicitudes de corrección en su conducta, elegir, en el ejercicio de la potestad de autoorganización, cesar al funcionario interino por el incumplimiento reiterado en sus funciones.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 39/2003 de 26 de febrero dispone que: "no es precisa la alegación y acreditación de motivo alguno para el cese en estos casos, ya que ése es libre o discrecional para la Autoridad competente. En el presente caso el acto de cese se motiva en determinados supuestos incumplimientos de la apelante, que se discuten por ella en términos antes extractados. Dado lo ya expuesto, es claro que no era precisa aquí la audiencia del interesado antes de adoptar la medida de cese, por su carácter discrecional. Además en todo caso cabe señalar que se acordó la incoación de expediente para acordar tal cese, emitiéndose en él informe de la Secretaría de la Entidad, según consta en los documentos nº 1 y 2 del expediente administrativo obrante en autos. Por otra parte no cabe validamente sostener que estamos aquí ante un procedimiento sancionador en el que se acordó la sanción de destitución del cargo, lo que obligabas a la Entidad a tramitar el correspondiente expediente sancionador en los términos ordenados por dicho Decreto 214/90, de 30 de julio. No hay tal sanción, se trata únicamente de un cese, acordado además por la Autoridad competente".

Pese a las extensas alegaciones del recurrente el procedimiento establecido y ya aludido ha sido cumplido según consta en el expediente administrativo. No se ha incumplido el trámite de audiencia, ni denegado la aportación de las alegaciones del recurrente, además de celebrarse la reunión de la Comisión Central y demás trámites.

Ha de señalarse que la Comisión Central -que el recurrente dice que tenía que haber intervenido y no lo hizo- se reunió y trató el asunto el 28 de abril de 2003, según consta en el Acuerdo de 28 de mayo del mismo año.

TERCERO.- Como no se trata de un procedimiento sancionador, sino de un cese de interino, no cabe hablar de prescripción de los hechos, ni de vulneración de la jerarquía normativa, ni de igualdad de trato con los funcionarios titulares (que pueden ser sancionados con multa, según dice la demanda), ni de principio acusatorio o de presunción de inocencia, ni de proporcionalidad en la sanción. La apertura de Diligencias Informativas -un procedimiento sancionador-en definitiva extinguió su eficacia en sí mismas: el derecho de la Administración a cesar al recurrente opera aparte de la incoación o falta de incoación de esas Informativas.

Tampoco es atendible el argumento del recurrente de que la intervención del Tribunal Superior de Justicia, ordenando al secretario del Juzgado proponer el cese, es causa de nulidad. La intervención del Tribunal -superior jerárquicamente al secretario en materia organizativa- no supuso una intromisión en las facultades del secretario, sino una indicación de los pasos a seguir.

En cuanto al plazo de veinte días que concede la Orden Ministerial 10-3-2000 para resolver sobre el cese, dicha Orden nada dice de que sea un plazo preclusivo, con efecto de caducidad, de manera que el exceso en el tiempo ha de considerarse una irregularidad no invalidante del acto.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 29/98, de 13 de julio , no procede imponer las costas a ninguna de las partes en litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la potestad que nos otorga la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jose Francisco contra la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 17 de noviembre de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada contra el acuerdo de la Gerencia Territorial de Andalucía en Málaga de 24 de junio de 2003 por el que ser cesaba al recurrente como auxiliar interino del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Melilla, por cuanto consideramos que las resoluciones recurridas son ajustadas a Derecho. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, con la indicación de que contra la misma no cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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