Última revisión
13/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1318/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1606/2004 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL GIL, ERNESTO JAIME
Nº de sentencia: 1318/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009101396
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7311
Encabezamiento
Recurso nº 1606/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA núm. 1318/2009
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Miguel Soler Margarit
MAGISTRADOS
Dª Alicia Millán Herrandis.
D. Ernesto J. Vidal Gil
__________________________
En Valencia a trece de octubre de dos mil nueve .
Visto por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo núm. 1606/2004, interpuesto por LA ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE LES SORTS DE GATA DE GORGOS representada por el/la Procurador/a D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 14-4-03 que Aprueba provisionalmente el PAI, la Homologación y el Plan de Reforma Interior del Sector Les Sorts, habiendo sido parte en los Autos la Administración demandada, representada por la Abogacía de la Generalitat, codemandados, MIRADOR DEL SOL S.L., representada por el/la Procurador/a Dª. BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y el AYUNTAMIENTO DE GATA, representado por el/la Procurador/a Dª. Mª TERESA GARCÍA CARREÑO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto J. Vidal Gil.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dictase sentencia estimando el recurso interpuesto y las pretensiones en él deducidas.
SEGUNDO. La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la solicitada por las partes que resultó admitida y una vez realizada, se emplazó a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones , verificado lo cual quedaron los Autos pendientes de Deliberación y Fallo.
CUARTO. Se señaló para la Votación y Fallo del recurso el día 16 de septiembre de dos mil nueve en cuya fecha, tuvo lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la COPUT de Alicante de 14-4-03 que Aprueba provisionalmente el PAI , la Homologación y el Plan de Reforma Interior del Sector Les Sorts y contra el Acuerdo de Aprobación definitiva 4-6-04 (BOP de Alicante de 12-7-04).
SEGUNDO: En el Suplico del escrito de interposición de la demanda, la parte actora solicita que, previos los trámites legales correspondientes se dicte Sentencia estimatoria de sus pretensiones que declare la nulidad del Programa de Actuación Integral, junto con la Homologación y el Plan de Reforma Interior del Sector Les Sorts aprobado definitivamente por Acuerdo de 4-6-04 (BOP de Alicante de 12-7-04)
a) por falta de consulta en la fase de sugerencia, por falta de notificación expresa de la exposición pública del PAI y por omisión de la documentación preceptiva.
b) se declare nula la adjudicación del Programa por ausencia de las garantías de la contratación pública según las disposiciones de la Ley de Contratos de la Administración y por no reunir el Agente Urbanizador seleccionado las condiciones de idoneidad
c) por falta de disponibilidad de abastecimiento de agua potable suficiente;
d) Subsidiariamente , para el supuesto de estimarse conformes a Derecho del PAI y PRI impugnados;
a) se declare el valor del suelo , el presupuesto , la cuota de urbanización y la tasa de retribución en especie según las pruebas propuestas;
b) se establezca un coeficiente corrector que compense las fincas de distinto valor;
c) se establezca la parcela mínima de 400 m2. Se declare la nulidad de las cesiones exigidas a las parcelas patrimonializadas y que ya cedieron en su día;
d) se declare la nulidad del excedente de aprovechamiento exigido a edificaciones de suelo urbano patrimonializadas;
e) se incluyan en la UE las fincas, que tras la prueba oportuna resulten beneficiarias de las obras de urbanización que están excluidas , y ,
f) se excluya del coste de la urbanización los costes correspondientes a las obras señaladas en el Hecho Segundo D.
TERCERO: La Abogacía de la Generalitat alega con carácter previo que concurren las siguientes causas de inadmisibilidad:
1) no agotamiento previo de la vía administrativa por no haberse interpuesto el recurso de alzada ante el Conseller de Obras Públicas , Urbanismo y Transportes en el plazo de un mes (arts. 114 y 115 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y
2) falta de legitimación pasiva de la Generalitat demandada (arts. 69 en relación con el 21 de la Ley de la Jurisdicción ), por carecer la Administración autonómica demandada de legitimación pasiva respecto del contenido de las pretensiones que se deducen en el recurso contra la aprobación definitiva del PAI dictada por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento.
Alega a continuación que de acuerdo con la división de competencias establecida en la Ley 6/94, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU ) , la ordenación estructural compete a la Administración Autonómica, mientras que la ordenación pormenorizada corresponde (arts. 40.2 y 17.1 ) a la Administración Local.
Señala que la documentación presentada cumple lo establecido en el art. 75 del Reglamento de Planeamiento de la comunidad Valenciana (RPCV ) ; que el Acuerdo de la COPUT es ajustado a Derecho porque cumple el apartado 3.1.b) de la Instrucción de Planeamiento 1/96 aprobada por Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y transportes de 29-marzo-1996 que remite la tramitación del PRI cuando se tramite junto con la Homologación sectorial a los Programas y no a los Planes Generales y a sus modificaciones; que la información pública garantiza la participación; que no hay infravaloración del suelo porque no se aporta estudio económico o información que contraste el exhaustivo informe de valoración del Sr. Arquitecto Municipal de 18-4- 2002 trascrito en el contenido expositivo del Acuerdo de aprobación del PAI de 16-3-2002; que la sectorización se ajusta a lo establecido en el art. 17.2 B del RPCV y en el art. 20.2 de la LRAU que exige que la delimitación del Sector se efectúe buscando los ejes viarios sean o no propios de la red estructural o incluso, el suelo no urbanizable; que la DT5ª del RDL 1/92 admite la inclusión en la Unidad de Ejecución (UE) de edificaciones patrimonializadas y las exonera de cargas que constituyan cesión de aprovechamiento, debiendo abonar la ejecución y el coste de la obra urbanizadora a su cargo; que la UE es el ámbito donde se actúa cada actuación Integrada o una de sus fases, unidad mínima de programación en la que se articula la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados, de modo que el reparto de beneficios y cargas recae sobre el espacio delimitado y por último que , las alegaciones sobre normas de contratación de la obra pública, nulidad de la adjudicación del Programa y Agente Urbanizador no competen a la Administración Autonómica.
CUARTO: El Ayuntamiento de Gata de Gorgos alega con carácter previo la existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:
1) arts. 69 en relación con el art. 25 de la LJCA, por haberse interpuesto el recurso contra actos Administrativos no susceptibles de recurso.
2) art. 69.b de la LJCA en relación con el art. 45.2 LJCA , por falta de capacidad procesal de la parte actora por ausencia del acuerdo asociativo previo que acuerde recurrir el acto impugnado y,
3) desviación procesal porque en el escrito de interposición de la demanda no se indica expresamente la impugnación del PAI, mientras que en el Suplico del escrito de demanda ni en el escrito de demanda se pide expresamente la nulidad del PAI.
QUINTO: La codemandada MIRADOR DEL SOL S.L., alega que el recurso se interpone contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 14 de abril de 2003 de "Aprobar definitivamente la Homologación y el Plan de Reforma Interior de mejora del Sector Sorts de Gata de Gorgos", por tanto, queda fuera de esta impugnación el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gata de Gorgos de 16 de mayo de 2002 que aprobó provisionalmente el PRI del Sector Sorts , el PAI de la UE nº 1 y seleccionó como Agente Urbanizador a la mercantil Mirador del Sol S.L. Sostiene que toda impugnación que no se refiera al PRI del Sector Sorts o al expediente de homologación, incurre en desviación procesal pues no se han impugnado los acuerdos aprobatorios del PAI de la UE nº 1, ni los de adjudicación de la condición de Agente urbanizador a Mirador del Sol S.L.
SEXTO: Procede examinar el primer motivo de inadmisibilidad por el no agotamiento de la vía administrativa al no haberse impugnado en alzada. El párrafo A del punto X de los Fundamentos de Derecho del escrito de interposición de la demanda dice :
"Acuerdo impugnado: el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, sen sesión celebrada el 14 de abril de 2003, publicado el 12 de julio de 2004 , que de forma expresa dice
"contra el presente acuerdo que no agota la vía administrativa se podrá interponer recurso de alzada ante el Hble. Señor Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en el plazo de un mes, según disponen los arts. 114 y 115 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero y el artículo 14.2 del reglamento de los Órganos Urbanísticos de la Generalitat Valenciana".
El art. 14.2 del decreto 77/1996 de 16 de diciembre que aprueba el Reglamento de los Órganos Urbanísticos de la Comunidad Valenciana dice:
" Los acuerdos adoptados por la Comisión Territorial de Urbanismo o por el Director General de Urbanismo y Ordenación territorial serán susceptibles de recurso ordinario ante el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes....
En aplicación de la normativa trascrita, el Acuerdo impugnado ganó firmeza el día 12 de agosto de 2004 cuando finalizó el plazo para recurrir en alzada , de modo que, habiéndose interpuesto el recurso con fecha 11 de octubre de 2004, procedería declarar su inadmisibilidad por extemporáneo y por no haber agotado previamente la vía administrativa, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2004 (RJ 2004/3192 ) que confirmó una Sentencia de esta Sala.
SÉPTIMO: Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006, recaída en el rec. núm. 8459/03 (ponente Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Pérez) cuyos Fundamentos de Derecho transcribimos literalmente dice:
PRIMERO.- Es jurisprudencia reiterada la que afirma, con el carácter de regla general, que los actos de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento no son susceptibles de recurso Contencioso-Administrativo , pues se trata de actos de mero trámite cuya eficacia está supeditada a la aprobación definitiva; siendo en este momento ulterior en el que pueden ser impugnados todos aquellos extremos y determinaciones contenidas en el planeamiento, incluso aquéllas que dependiesen exclusivamente de la municipal. Dicha jurisprudencia puede verse , por todas, en la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2005 (dictada en el recurso de casación número 250 de 2002), así como en la de 19 de octubre de 1993 (dictada en el recurso de apelación número 544 de 1991 ), de oportuna cita pues en ella se concretan cuales son las excepciones a esa regla general de la no impugnabilidad de aquellos actos. Descansa esa jurisprudencia y la regla general que consagra en la lógica apreciación de que mientras no recaiga la aprobación definitiva se ignora en realidad el contenido y alcance de las determinaciones urbanísticas y, también, si han quedado subsanados, o no, posibles defectos formales invalidantes; por lo que resulta lógico que, hasta entonces , no puedan impugnarse; sin que ello produzca indefensión alguna a la recurrente, ya que ésta está legitimada para ejercer, una vez aquellos instrumentos, cualesquiera acciones de que se crea asistida.
SEGUNDO.- La aplicación de esa jurisprudencia al caso ahora enjuiciado conduciría, prima facie, a considerar correcta la decisión de la Sala de instancia, la cual , tras conceder a la actora un plazo de diez días para que alegara sobre la posible inadmisibilidad del recurso por tratarse de aprobación provisional y sin reclamar previamente el expediente Administrativo, declaró inadmisible el recurso Contencioso-Administrativo, haciendo uso, por tanto, de la facultad prevista en el artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción . Es así, es correcta prima facie esa decisión, pues el recurso Contencioso- Administrativo se interpuso realmente (aunque mediara un recurso de reposición al que inmediatamente hemos de referirnos) contra un acuerdo del Pleno del ayuntamiento que ratifica la aprobación provisional del Plan de Reforma Interior (PRI) y la Homologación modificativa (ésta, en cuanto requerida por el apartado 3 de la Disposición transitoria primera de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , para hacer viable la aprobación del PRI que altera la ordenación pormenorizada de las Normas Subsidiarias) de la unidad de ejecución nº 1 Orilla Acequia (UE.1). Cierto es que el acuerdo recurrido también aprueba, en este caso con carácter, el Programa de Actuación Integrada () y los Proyectos de Reparcelación (PR) y de Urbanización (PU) de la UE.1; pero no por ello deja de ser correcta, prima facie, aquella decisión, pues no es menos cierto que tal aprobación definitiva se expresamente en el acuerdo, como no puede ser de otro modo, a la aprobación por la Comisión Territorial de Urbanismo de aquel Plan de Reforma Interior y de aquella Homologación, de suerte que la eficacia , e incluso la validez misma de esos instrumentos de gestión queda supeditada a la aprobación definitiva de aquellos instrumentos de planeamiento.
TERCERO.- Indicábamos que no es relevante, ni cambia aquella apreciación de considerar correcta prima facie la decisión de la Sala de instancia, el hecho o circunstancia de que mediara un recurso de reposición contra el acuerdo del Pleno que decide aquellas de las que acabamos de dar cuenta, ni el hecho o circunstancia de que lo impugnado ante la Jurisdicción sea, formalmente, la Resolución que desestima ese recurso de reposición y ratifica, consiguientemente, aquel acuerdo; pues como bien dijo la Sala de instancia, ello no altera el carácter provisional de la aprobación del PRI y de la Homologación , que siguen necesitados del acto de aprobación definitiva, ni deja de subordinar la validez y eficacia de la aprobación definitiva del PR y del PU a ese acto ulterior de la aprobación definitiva del PRI y de la Homologación.
CUARTO.- Pero sí es relevante, en parte, que la aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) del PRI y de la Homologación ya se hubiera producido al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo , tal y como alegó y alega la actora y tal y como resulta, en principio, de la fotocopia que acompañó al evacuar el trámite de alegaciones que le concedió la Sala de instancia. En efecto, producida esa aprobación definitiva, quedó levantada desde ese mismo momento la a la que se subordinó la validez y eficacia de los instrumentos de gestión (PR y PU) y levantado, en consecuencia, el obstáculo que impedía la impugnación jurisdiccional del acuerdo municipal que los había con carácter .
Cierto es que ese acuerdo de aprobación definitiva por la CTU indica que no pone fin a la vía administrativa y que contra él podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Conseller de Obras Públicas , Urbanismo y Transportes; pero no lo es menos que no es por la falta de interposición de ese recurso de alzada, o por la no subsanación de esa falta, si es que realmente existe o puede existir, por lo que la Sala de instancia inadmitió el recurso Contencioso- Administrativo.
Decimos que esa aprobación definitiva por la CTU es relevante sólo en parte, pues respecto de los instrumentos de planeamiento (PRI y Homologación necesaria) lo que ha de ser impugnado, y no consta hecho, es esa aprobación definitiva, bien directamente, bien indirectamente , al hilo o con ocasión de la impugnación de los instrumentos de gestión.
QUINTO.- Todo lo razonado conduce a una estimación parcial del recurso de casación, pues la decisión de la Sala de instancia fue incorrecta en la medida en que -sin constatar previamente que aquel recurso de alzada sea necesario y, si lo es, que no se haya interpuesto y que esta omisión ya no fuera subsanable- inadmitió el recurso Contencioso-Administrativo en su totalidad, sin admitirlo, como hubiera debido hacer, en cuanto dirigido contra la aprobación definitiva del PR y del PU.
SEXTO.- A la conclusión que alcanzamos coadyuva la doctrina constitucional reiterada y sobradamente conocida en la que se afirma que la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del Derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma , huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique
La aplicación de la doctrina transcrita conlleva el rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada.
OCTAVO: también deben desestimarse las excepciones de inadmisibilidad sustentadas en el art. 69 .b en relación con el art. 45.2 de la LJCA por falta de capacidad procesal de la parte actora por ausencia del acuerdo asociativo previo que acuerde recurrir el acto impugnado puesto que consta en los Autos la Certificación acreditativa del Acuerdo de la Junta Directiva de la Asociaciò Les Sorts de 1 de octubre de 2004 (previo a la interposición del presente recurso Contencioso Administrativo como exige la jurisprudencia), en el que por unanimidad un número superior de 7 de sus miembros presentes se Acuerda la presentación del correspondiente recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, de 14 de abril de 2003 , que Aprueba provisionalmente el PAI, la Homologación y el Plan de Reforma Interior del Sector Les Sorts y contra el Acuerdo de Aprobación definitiva 4-6-04 (BOP de Alicante de 12-7-04).
Y por último , debemos desestimar la excepción de inadmisibilidad por falta de derecho o ausencia de interés legítimo en el demandante, prevista en el art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional .
De acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, "la atribución a un sujeto de legitimación para promover un recurso Contencioso Administrativo responde a la idea fundamental de que dicho sujeto sea titular de un Derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, interés legítimo que puede ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica (o de desventaja o perjuicio) por parte de quien actúa la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir , la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto o la disposición general que se recurre en vía jurisdiccional produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) para el legitimado , actual o futuro pero cierto (cfr. Sentencia de este Tribunal de 1 de octubre de 1990 ). La titularidad jurídica de este efecto positivo o negativo debe corresponder a la persona que alega tener legitimación activa, ya que los Derechos, obligaciones e intereses patrimoniales y morales se deben predicar de personas determinadas sean naturales o constituyan personas jurídicas estructuradas como sociedades mercantiles. Para que exista tal interés directo, es suficiente con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le cause un perjuicio, incluso aunque tal beneficio o perjuicio se produzcan por vía indirecta o refleja."
Es evidente que el recurrente posee dicho interés legítimo y directo y en consecuencia decae la petición de indmisibilidad por falta de legitimación activa, definida por la jurisprudencia desde la S. 24-9-1975, como "la relación directa y unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la pretensión , acto Administrativo o disposición general impugnadas de tal modo que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, actual o futuro, pero cierto para el actor ".
NOVENO: Alegan las partes demandadas y codemandadas que la impugnación del PAI incurre en desviación procesal, puesto que el recurso se dirige contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 14 de abril de 2003 de "Aprobar provisionalmente el Programa de Actuación Integral , junto con la Homologación y el Plan de Reforma Interior de mejora del Sector Sorts del municipio de Gata de Gorgos", aprobado definitivamente por Acuerdo de 4 de junio de 2004, cuya parte dispositiva dice : " la CTU de Urbanismo acuerda aprobar definitivamente la Homologación y el Plan de Reforma Interior de mejora del Sector Sorts del municipio de Gata de Gorgos, supeditando su publicación y en consecuencia su eficacia, hasta que se subsanen las observaciones señaladas en la consideración tercera". Verificado su cumplimiento mediante resolución de la Directora General de Planificación y de Ordenación Territorial de 5 de mayo de 2004, fue publicado en el BOP de Alicante de 12 de julio de 2004. Sin embargo, en el Suplico del escrito de formalización de la demanda, la parte recurrente pide se declare la nulidad del Programa de Actuación Integral, junto con la Homologación y el Plan de Reforma Interior del Sector Les Sorts aprobado definitivamente por Acuerdo de 4-6-04 (BOP de Alicante de 12-7-04).
Una reiterada y firme jurisprudencia del Tribunal Supremo dice que "la desviación procesal se caracteriza porque no es posible que se cambie o mute el acto inicialmente impugnado y aquel cuya anulación se pretende en la demanda , a salvo que la parte solicite adecuadamente a la Sala durante la tramitación del recurso que este se amplíe a un nuevo acto o Resolución administrativa y ello porque la propia mecánica del recurso Contencioso Administrativo aplicable a los distintos tipos de pretensiones que regula la nueva Ley de 1998 (y por ello tanto si se ejercita una pretensión de anulación, como si se ejercita una pretensión contra la inactividad de la Administración ex artículo 29, como en fin si lo es contra una vía de hecho) , exige que el recurso Contencioso Administrativo se inicie por escrito reducido a citar la disposición , acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, de acuerdo al tenor literal del art. 45.1 de la L.J.C.A. de 1998, suficientemente expresivo de que sea cual sea la pretensión ejercitada, que siempre lo es en relación a una actuación administrativa concreta o a la falta de cumplimiento por parte de la Administración de sus obligaciones , siendo el acto , actuación o disposición inicialmente recurridos -y también el acto , actuación o disposición no recurridos inicialmente, pero respecto de los que más tarde se pide en forma que se amplíe el recurso- , los que más tarde al formalizar la demanda puede la parte recurrente solicitar que se anulen y la Sala enjuiciarlos sin que en consecuencia sea posible el enjuiciamiento d otros actos o actuaciones administrativas diferentes si previamente al escrito de demanda la parte recurrente no procedió como acabamos de exponer , de forma que si la parte recurrente pretende impugnar un acto o actuación administrativa distinto del inicialmente recurrido debe pedirlo así expresamente a la Sala porque si no lo hace no es posible enjuiciar un acto o actuación administrativa que en estrictos términos nunca ha sido impugnado o recurrido; la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo admite que el recurrente articule motivos de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se hicieron valer ante la administración , pero lo que no permite nuca es la mutación del objeto del recurso, cambiando en la demanda el acto o actuación administrativa impugnados".
Para el Tribunal Supremo, en síntesis, "la desviación procesal consiste en que se pretende sobre algo que no se ha reclamado previamente en vía administrativa y no constituye , además, el objeto del recurso delimitado en el escrito de interposición del Contencioso con la identificación del acto recurrido, de modo que la naturaleza revisora de esta jurisdicción impide resolver sobre cuestiones no planteadas previamente ante la Administración. La identificación de la actuación administrativa recurrida en el escrito de interposición del recurso Contencioso Administrativo no es baladí, pues en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda , salvo en los casos de ampliación que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA . Debe existir así, como señala una jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso , al concretar los actos Administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción Contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso". (Véanse por todas las S.S.T.S. de 11 de octubre de 2004, rec. núm. 3944/2002; de 27 de octubre de 2004, rec. núm. 5570/2001 y Sentencia de 21 de enero de 2004 .
En esta línea, la Sentencia num. 628/07 de 28 de junio de la Sala que aplica el criterio del Tribunal Supremo expuesto , (SS. de 8 de febrero -R.J. 2002/2588-y 12 de marzo de 2002 -RJ 2002/3471 ) dice que "pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones , pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo pronunciamiento Administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la Jurisdicción".
El examen de los Autos demuestra que en el escrito de interposición se impugna el Acuerdo de la CTU de 14 de abril de 2003. Aún cuando se indique que se impugna también la aprobación del PAI, a juicio de la Sala en este proceso no se han impugnado los instrumentos de ejecución: el PAI, contra el que se presentó recurso Contencioso Administrativo y fue desestimado por sentencia de esta Sala y sección de 17 de octubre de 2003, el Proyecto de urbanización y de reparcelación , de modo que, acogiéndonos a las alegaciones de las partes demandadas y codemandadas debemos estimar la existencia de la desviación procesal, y declarar que las cuestiones relativas al Programa de Actuación Urbanística y a su contenido, como la pretensión que se formula en el Suplico de la demanda para que se declare la nulidad del Programa de Actuación Integral que no se citó como acto recurrido en el escrito de interposición, configuran una cuestión nueva que no se planteó en la vía administrativa y constituye una clara desviación procesal, de modo que, conforme a la jurisprudencia citada, declaramos que quedan fuera de la revisión jurisdiccional en el presente recurso Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: a mayor abundamiento , el examen de las cuestiones materiales suscitadas en el presente recurso Contencioso Administrativo y concretadas en el Suplico del escrito de interposición de la demanda sobre la nulidad del PAI, ya han sido resueltas por la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 563/09 de 21 de abril , recaída en el rec. núm. 370/05 que desestima en su integridad el recurso interpuesto contra los Acuerdos de la Junta Local de Gobierno del Ayuntamiento de Gata de Gorgos de 17 de enero de 2005 por los que se aprueba el Proyecto de Reparcelación forzosa de la Unidad de Ejecución 1 del Sector Sorts resolviendo las alegaciones presentadas y notificar el Acuerdo de adjudicación del PAI elevado ipso iure a definitivo con la aprobación por la CTU de los instrumentos de planeamiento de la alternativa, confirmaría, en aplicación del principio de unidad de doctrina, la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente.
UNDÉCIMO: Por lo expuesto y razonado, procederá declarar la inadmisibilidad del presente recurso Contencioso Administrativo, sin expresa imposición de las costas procesales según el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Primero: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo núm. 1606/2004, interpuesto por LA ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE LES SORT.S. DE GATA DE GORGOS representada por el/la Procurador/a D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 14-4-03 que Aprueba provisionalmente el PAI, la Homologación y el Plan de Reforma Interior del Sector Les Sorts,
Segundo: Sin expresa imposición de costas según el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Certifico.

