Última revisión
13/12/2011
Sentencia Administrativo Nº 1319/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 318/2010 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 1319/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011101042
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15507
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 13 de diciembre de 2011.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al rollo de apelación n. 318/2010 interpuesto por D. Armando , representado y defendido por la letrada Sra. Luque Suarez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 4 de Córdoba dictada en el recurso contencioso administrativo n. 568/2008. Ha sido parte apelada la Comunidad de Regantes del pantano del Guadalmellato, representada por el procurador Sr. Giménez Guerrero y asistida por letrado y ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso Recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia del juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 4 de Córdoba dictada en el recurso contencioso administrativo n. 568/2008 por la que se desestima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra determinadas actuaciones de la demandada que la actora considera constitutivas de vía de hecho.
SEGUNDO.- En su escrito de recurso , el actor solicitó su estimación y revocación de la Sentencia impugnada.
TERCERO.- La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia del juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 4 de Córdoba dictada en el recurso contencioso Administrativo n. 568/2008 por la que se desestima el recurso Contencioso administrativo interpuesto contra determinadas actuaciones de la demandada que la actora considera constitutivas de vía de hecho, y concretamente en la ocupación y realización de determinadas obras en fincas de las que es propietario en una proporción del 39,48 %.
Considera el demandante, tanto en su demanda como en su escrito de recurso de apelación, que la demandada ha realizado determinadas obras en la finca de la que es propietario en la proporción reseñada sin consentimiento alguno por su parte, y que, en consecuencia , tal actuar es constitutivo de vía de hecho, debiendo reponerse la finca al estado que mantenía con anterioridad a la ocupación o, subsidiariamente, debe ser indemnizado.
Nosotros, sin embargo, nos mostramos plenamente de acuerdo con la Sentencia de instancia , cuyos acertados razonamientos hacemos nuestros, por cuanto de la prueba obrante tanto en el expediente Administrativo como practicada en el proceso, resulta que la actuación de la Comunidad de Regantes demanda en absoluto puede considerarse como constitutiva de vía de hecho. La constancia del acuerdo adoptado por la Comunidad de regantes el día 17 de noviembre de 2003, por un lado, para la construcción y ejecución de las obras de mejora, modernización y consolidación de regadíos , y, por otro, la autorización expresa de quien actuaba en representación de la Comunidad de Bienes para la ocupación, realización de las obras pertinentes, junto al resto de los datos que se relacionan en la Sentencia apelada, no dejan lugar a dudas acerca de la actuación de buena fe de la Comunidad de Regantes demandada, lo que implica la imposibilidad de calificar su actuar como constitutivo de vía de hecho, como se pretende en la demanda y apelación.
La Comunidad de Regantes demandada actuó realizando unas obras en unas fincas que forman parte de ella y con el consentimiento de quien siempre había actuado como representante de la Comunidad de bienes de la que forma parte el actor. Así pues y tal como se dice en la sentencia apelada , si el representante de la Comunidad de bienes actuó en perjuicio de alguno de los comuneros es, desde luego, una cuestión ajena tanto a este procedimiento como incluso a esta jurisdicción, sin que pueda afectar a un tercero que actúa de buena fe.
Y por lo que se refiere al acuerdo de la Comunidad de Regantes de 17 de noviembre de 2003, basta leer su contenido para concluir como se hace en la resolución de instancia, sin que, y para ello basta leer el escrito de apelación, el actor manifieste que dicho acuerdo se tomó sin su conocimiento o manifestar estar en contra en momento alguno.
Es al actor a quien corresponde articular la prueba de cuanto sostiene y no a la comunidad de Regantes demandada, por lo tanto la forma de adopción de los acuerdos , los convenios, los acuerdos en orden a la constitución de servidumbre, la presencia en los mismos de la Comunidad de Bienes, etc.., son hechos cuya prueba correspondía a quien reclama.
SEGUNDO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto confirmándose en su integridad la Sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena al pago de las costas procesales a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos íntegramente, con expresa condena a la parte apelante de las costas procesales.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
