Última revisión
27/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 132/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1881/2001 de 27 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 132/2004
Núm. Cendoj: 48020330012004100134
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1881/01
DE ORDINARIO LEY 98
SENTENCIA NUMERO 132/04
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
En la Villa de BILBAO, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1881/01 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna la legalidad de un precepto de la N.F. de Alava nº 3/2.001, de 26 de Febrero.
Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado Procurador y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Como demandada JUNTAS GENERALES DE ALAVA, representada por el Procurador DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado DON ENRIQUE CHAVARRI MARTINEZ y DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigida por el Letrado DON JESUS Mª CIGANDA IRIARTE.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14-09-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la legalidad de un precepto de la N.F. de Alava nº 3/2.001, de 26 de Febrero; quedando registrado dicho recurso con el número 1881/01.
La cuantía del presente recurso fue fijada como indeterminada.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por representados.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.- El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.
QUINTO.- Por resolución de fecha 24-02-04 se señaló el pasado día 26-02-04 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la Administración del Estado impugna la legalidad de un precepto de la N.F. de Alava nº 3/2.001, de 26 de Febrero, Sobre modificación de determinadas disposiciones tributarias", publicada en el B.O.T.H.A nº 32, de 16 de Marzo de 2.001.
El recurso se articula contra el artículo 5. Uno, apartado Sexto, que da nueva redacción al artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2.001. La Administración del Estado aprecia vulneración del orden jurídico en dos cuestiones:
a) El incremento del límite de la cuota para practicar deducciones en 5 puntos porcentuales, pasando del 40% al 45%, con lo que la diferencia frente al Estado se eleva en 10 puntos porcentuales (el límite general es del 35%, salvo en supuestos de inversiones en I+D y tecnologías que superen el 10% de la cuota, en que se eleva al 45%). Tal diferencia vulnera el art. 4.b) (mantenimiento de una presión fiscal equivalente a la existente en el resto del Estado) y 4.c) (libertad de circulación y establecimiento de personas y libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin discriminación), ambos del art. 4 de la Ley del Concierto.
b) La ampliación del plazo para aplicar las deducciones no practicadas por insuficiencia de cuota de los cinco años que recogía la normativa en vigor, y que sigue teniendo el Estado como plazo general, a quince asimismo vulnera los apartados b) y c) del articulo 4 de la Ley del Concierto.
A estas pretensiones se oponen las Juntas Generales de Alava y la Diputación Foral.
Las primeras alegan que contestaron al requerimiento efectuado por la ahora demandante remitiendo el mismo a la Diputación y los Grupos Junteros. En cuanto al fondo, argumentan que el articulo 5.Uno NF 3/2.001, constituye una manifestación de la competencia para regular el régimen tributario de los Territorios Históricos, que en el caso del IS es un tributo concertado de normativa autónoma, con cita de la STS. de 12 de Setiembre de 1.996, (Ar. 9.576), sin que la sola diferencia con la normativa común sea suficiente para considerar exceso competencial. Una sola diferencia normativa no origina efecto distorsionador en la asignación de recursos, y la presión fiscal a la que esa regla armonizadora del Concierto hace referencia debe ser una equivalente.
Por su parte, la Diputación Foral, se remite primero a los argumentos expuestos por las Juntas Generales. El recurso se basa en la falta de identidad de la regulación impugnada con la Ley 43/1.995, por mera falta de mimetismo. Se invocan sentencias al respecto, como la STS 19.07.91 (Ar. 6.227), y varias del STSJPV, como la de 30 de Diciembre de 1.997 en Rec. 2.343/95.
SEGUNDO.- La presunta infracción de los apartados b) y c) del art. 4 de la Ley del Concierto se ha constituido en argumento recurrente de cuantas impugnaciones ha venido realizando la Administración del Estado en relación con la modificación de normas tributarias por los Territorios Históricos. Por eso, sobre esta cuestión existe una consolidada doctrina jurisprudencial.
Conviene empezar por recordar que la sentencia del Tribunal Supremo, de 19.07.91, dijo al respecto que: "El ahora apelante ya afirmaba que esos limites habían sido traspasados por la Norma Foral impugnada, conclusión que extraía del hecho de comparar los beneficios tributarios que la Norma concedía, y que eran mayores que los que la legislación del Estado concede para los mismos Impuestos y para las mismas situaciones. Pero el hecho de que en unos Impuestos determinados la Norma Foral conceda bonificaciones superiores a las establecidas por la legislación estatal, no determina, sin más, que la presión efectiva global sea inferior a la existente en territorio Común. La norma contenida en el Concierto ha tenido la previsión de ser redactada en tales términos que pueda ser interpretada de varias maneras, ya que puede serlo -y así lo entiende esta Sala- en el sentido de que la presión fiscal a considerar sea la que afecta a todo un ejercicio y al conjunto de tributos o puede ser también interpretada en relación con cada Impuesto determinado o incluso con relación a un solo sujeto pasivo. A estas dos últimas interpretaciones se oponen dos argumentos: el primero que el artículo 41.2 del Estatuto de Autonomía, aprobado con rango de Ley Orgánica el 18 de diciembre de 1979, dice que "las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio concierto y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma" (...). El segundo argumento es que la norma del Concierto se refiere a "presión fiscal efectiva" y "global", lo que está indicando que la presión fiscal a tener en cuenta es la producida por todo un sistema tributario, no por uno solo o por varios tributos y en el presente caso solamente se examinan los beneficios de cinco de ellos, por lo que aunque se dieran datos numerarios -y no se dan- solamente se referirían a una presión fiscal parcial y no global. Descartada, pues, esta interpretación limitada de la norma 12 del Concierto, la única interpretación posible es comparar el conjunto de tributos, referido a uno o varios ejercicios económicos, de cuya comparación resultará la consecuencia de si existe o no una mayor o una menor presión fiscal. Esta es la interpretación que esta Sala entiende debe de darse a la Norma del Concierto, con arreglo a la cual haya que juzgar la Norma Foral ahora impugnada.
Por no citar sino una de las más recientes, en nuestra sentencia de 21.06.02 referida a innovaciones en materia sancionadora-, decíamos, en referencia a la expuesta opinión del TS, que (t)al criterio resulta de plena aplicación al supuesto que se enjuicia y con más intensidad si cabe desde la consideración de que dentro de un sistema tributario la materia sancionadora constituye, desde el punto de vista cuantitativo de su aportación económica, elemento menor y, aún, privado del carácter recaudatorio propio de la exacción tributaria, por integrarse en el ámbito punitivo y los fines propios de éste, la disuasión del incumplimiento de las obligaciones tributarias.
Y continuábamos recordando que (e)n relación con esta cuestión también ha tenido ocasión de manifestar este Tribunal, en la sentencia recaída en los autos 907/98, que el "criterio armonizador del artículo 4 b) -artículo 4.12, Ley 12/1981, de 13 de mayo-, "se relaciona ciertamente con la igualdad básica de todos ante el sistema tributario y ante el deber de contribuir, y tiende a prevenir que el régimen de Concierto Económico, (como el de Convenio, en su caso), se transforme en "privilegio territorial" prohibido por el artículo 138.2 en relación con el artículo 149.1.1 CE. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, con motivo de examinar cuestiones relativas al régimen de Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra aprobado por Ley 28/1990, de 28 de diciembre -STC 116/1994, de 18 de abril, que cita la 19/1987-, ha advertido que "el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaz de garantizar la homogeneidad básica que permita configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegure la unidad del mismo, que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles, y no resulta incompatible con las competencias tributarias de las CC.AA. y con la autonomía financiera y presupuestaria de las mismas". La conclusión, presente ya en otras resoluciones anteriores como la STC 8/1986, de 21 de enero, o la STC 150/1990, de 4 de octubre, es clara; unidad "básica" dentro de la diversidad en la ordenación de los tributos, como exigencia de igualdad.
Precisamente por ello, el parámetro de igualdad entre sistemas o subsistemas que establece el principio de "presión fiscal global equivalente" no es trasladable a términos de comparación de carga tributaria entre individuos o sujetos pasivos aislados en relación con un solo tributo de los que integran el sistema, que es precisamente el ámbito en el que la heterogeneidad y diversidad de regulaciones puede desenvolver su eficacia.
Si lo anteriormente expuesto integra una argumentación suficiente para rechazar el motivo impugnatorio analizado, la inexistencia de prueba o aportación de elementos de juicio por parte demandante, que permitan valorar su alegación, llevan a la conclusión de que no es posible sostener que el sistema tributario establecido en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco de cobijo a una presión fiscal global inferior a la del territorio común en los términos que se proponen.
Y, recordando una decisión anterior, continuábamos: En sentencia, recaída en los autos 3.753/96, de fecha 30 de septiembre de 1999, también ha expresado esta Sala que: "La perspectiva de que el tratamiento discriminatorio deviene no tanto de diferencias nacidas de la territorialidad del tributo, sino de su aplicación segmentada según criterios predominantes de la residencia de los sujetos pasivos, lleva a afirmar que todo "punto de conexión" que no sea el de localización de la actividad provoca "discriminaciones", entendidas estas no desde el prisma del principio genérico de igualdad, -que ya hemos visto que no opera entre personas sometidas a distintos ordenamientos-, sino en un sentido más lato, economicista, y material, derivado de los postulados de orden económico justo y de la prohibición de privilegios económicos derivados de los Estatutos de Autonomía -artículos 1.1 y 138.2 CE-. Ahora bien, si en el marco comunitario europeo, el contenido del artículo 52 TCE -hoy 43-, ha podido determinar que las entidades no residentes vean vulnerado su derecho de establecimiento luego a la postre salvaguardado mediante compensaciones presupuestarias o la reforma aprobada por
Y, más adelante, que: "Partiendo de la premisa de esa unidad económica y territorial esencial del Estado como espacio único sin fronteras interiores, no determinará consecuencia relevante alguna que los establecimientos económicos que reciben un trato diferenciado desde la norma fiscal se sitúen físicamente en el mismo ámbito autonómico o en localizaciones diferentes, y del propio modo, tampoco es decisivo que el rendimiento sujeto a gravamen que es objeto de tratamiento favorable provenga de operaciones realizadas en uno u otro marco territorial unitario, siempre que, como hemos razonado más arriba con la doctrina constitucional producida hasta la fecha, el principio del domicilio o de la residencia sea, como lo es, legitimador de la instauración del tratamiento diferente de las personas jurídicas a efectos tributarios. Se trata de un factor, eso si, que puede magnificar o enfatizar las diferencias de trato y ponerlas en mayor dificultad de justificación desde el punto de vista intuitivo o de su mayor grafismo argumental. Pero, insistimos, en nada trastoca el fundamento de esa diversidad legitima de competencias autonómicas y de ejercicio de las mismas el hecho de que la actividad sujeta al IS común se desarrolle en Álava o en la Comunidad de La Rioja, o a la inversa, pues tanto en un caso como en otro la regulación que la hace posible puede resultar constitucional y legalmente legitima o no serlo".
En el supuesto presente debe reiterarse la expuesta doctrina, al no encontrar motivo en la demanda para suponer que las modificaciones normativas referidas anteriormente en la regulación del Impuesto de Sociedades alcancen el resultado proscrito por los apartados a y b del art. 4 de la Ley del Concierto.
TERCERO.- No se está en el caso de hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Habida cuenta de que el objeto de este pleito es la adecuación a Derecho de una disposición de carácter general, contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario, conforme a lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA.
En consideración a los anteriormente razonado, y vistas las normas citadas y las demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal Superior de Justicia dicta el siguiente
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA ABOGACÍA DEL ESTADO CONTRA EL ARTICULO 5.UNO, APARTADO SEXTO DE LA NORMA FORAL 3/2,.001, DE 26 DE FEBRERO, DE LAS JUNTAS GENERALES DE ALAVA, CONFIRMANDO DICHO PRECEPTO, SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS.
CONTRA ESTA SENTENCIA CABE RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL HABRÁ DE PREPARARSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITO ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL PLAZO DE 10 DIAS, A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE A ESTA NOTIFICACIÓN.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
