Última revisión
26/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 132/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2884/2001 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 132/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100063
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:997
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 132 DE 2.007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 2884/2001
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANGEL CASTILLO CANO CORTÉS
D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a 26 de enero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2884/2001, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Gema representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Bueno Guezala, y defendida por el Letrado D . Francisco Fernández; y por la parte demandada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por la Procuradora Dª Rocío García Gargallo y defendido por el Letrado Dª. Mónica Almagro Martín Lomeña, en relación a responsabilidad patrimonial
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Bueno Guezala en representación y defensa de Dª Gema , se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Excmo. Sr. Alcalde de Málaga de fecha 21 de septiembre de 2001 por el que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial , registrándose el recurso con el número 2884/2001 y de cuantía 9.000 euros (1.500.000 pesetas).
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, anule totalmente la resolución, , con expresa imposición de costas a la demandada ,interesando el recibimiento del pleito a prueba..
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra el Excmo. Ayuntamiento de Málaga.
Por la recurrente se alega que, el día 28 de agosto de 2000, la recurrente sufrió un accidente ambulatorio al transitar acompañada de su marido por la calle Jaboneros, a la sazón en obras no señalizadas. A consecuencia de ella sufrió lesiones con secuelas valoradas pericialmente en 30 puntos.
Por parte de la Administración recurrida se alega la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración (STS de 24-2-2004 ) cabe concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
TERCERO.- Del conjunto de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante no se desprende que, a consecuencia de la caída en la calle de titularidad municipal ,y por estar en obras no debidamente señalizadas, se hubieran causados las lesiones que reclama la interesada.
Como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En el presente caso, no se practicado prueba alguna en sede jurisdiccional, salvedad de la remisión de la que resulta practicada en el expediente administrativo, de la que no se desprende ni las circunstancias en las que se produjo la caída , ni el estado de la calle al tiempo de suceder los hechos (informe al folio 23 del expediente), ni testigos presenciales (el único testimonio de su esposo fue rechazado en vía administrativa y no propuesto en sede jurisdiccional) siquiera prueba pericial médica fue propuesta que dictaminase sobre la entidad de las lesiones padecidas por la actora.
Por todo ello, no acreditándose la vinculación causal con la Administración demandada, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Que no apreciándose ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 de la LJCA , procede no declarar condena en las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Ramírez Gómez en nombre y representación de Dª Gema , contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero se reseña, por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin costas
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
