Última revisión
15/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 132/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1681/2003 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 132/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007101338
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA. GRUPO DE APOYO
Sentencia Grupo Apoyo numero:
RECURSO n° 1681/2003
SENTENCIA NUM. 132/2007
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO
DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1681/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Garcia Abascal, en nombre y representación de Alexander , nacional de Croacia, provisto de NIE: NUM000 , en el expediente administrativo de numeración NUM001 y contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 3 de Septiembre de dos mil tres, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del citado extranjero y la prohibición de entrada en España por período de diez años habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Quinta de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de once de Diciembre de dos mil seis, una vez que se hubo conferido traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 25 de Marzo de dos mil cuatro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando el recibimiento probatorio de los presentes.
SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 16 de Abril de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.
TERCERO. Por auto de fecha de 28 de Abril de los mismos se denegó el solicitado recibimiento probatorio del actor sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo, como solicita el actor en su escrito de demanda, declarándose por ulterior providencia de 27 de Mayo de los mismos conclusos los autos pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día catorce de Febrero de dos mil siete, teniendo lugar en su momento.
VISTO SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO. Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial de fecha de 27 de Febrero de dos mil tres, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del ahora recurrente indocumentado, sin domicilio y sin arraigo familiar en España, nacido en Croacia, y la consiguiente prohibición de entrada en territorio Schengen por tiempo de diez años, ello al no disponer aquel de documentación alguna que acredite su estancia o residencia legal en España, y tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, conforme el articulo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero , reformada por LO 8/2000, de 22 de Diciembre.
SEGUNDO. Alega el actor como causa de oposición en esta Sede, que concurre la nulidad de la resolución recurrida por cuanto no se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas por aquel, ya que el mismo se encontraba en España desde hacia dos meses, es decir, que entró en nuestro Pais en Marzo de 2003, aunque no puede acreditarlo, y que trabaja habitualmente en hostelería percibiendo por ello la cantidad mensual de 600 euros. Por ello en el caso que nos ocupa no cabe hablar de intencionalidad alguna, su intención es precisamente la de regularizarse, siendo mínimos en el caso que nos ocupa tanto el daño como el riesgo y la trascendencia de la infracción; sucede que al interesado no se le ha formalizado un contrato de trabajo, y no ha solicitado su residencia legal, pero pretende hacerlo cuando haya transcurrido el periodo de prueba, ya que se lo tramitarán desde la empresa en la que trabaja, por lo que no existe culpa o negligencia en el mismo, sino abuso de condición de extranjero, creando la Administración una situación sin salida, un actuar arbitrario en contra de los intereses generales que no puede ser la base para sancionar a nadie.
Tesis a la que se opone la parte demandada por cuanto la situación fáctica del recurrente posibilita su inclusión en el supuesto legal, sin concurrencia de la pretendida nulidad, ya que la causa determinante de la expulsión fue la recogida en el articulo 53 a) de la LOEX , estando la resolución recurrida debidamente motivada y proporcionada.
TERCERO. Pues bien, a la observación de las citadas alegaciones, debe acudirse al contenido el expediente administrativo remitido para comprobar y corroborar la adecuación a derecho de la apertura del expediente sancionador, pasando luego a estudiar el contenido de la sanción impuesta, la expulsión, y su proporcionalidad.
El interesado resulta ser detenido el día 25 de Mayo de dos mil tres portando un permiso de residencia y trabajo a su nombre en el que no corresponde su número de identificación de extranjero, con varias tarjetas visa a su nombre, relojes y numerosas joyas de señora, películas en formato Dvd, cartuchos de tinta, facturas de compra por importe de 2000, 2.336,07, 242 y 630,62 euros en diferentes centros comerciales realizadas los días 24 de Mayo, así como una video cámara, multirobot, y fotocopias de solicitud de permisos de residencia y trabajo a nombre de Marí Trini y Alonso , estos últimos detenidos junto con el interesado. Se comprueba en el momento de la detención que las tarjetas bancarias carecen de medidas de seguridad y el permiso de trabajo y residencia carece de laminado plástico presentando faltas de ortografía en su impresión tanto en el campo de filiación como en el reverso, concretamente en el texto "advertencias", así como escudo, careciendo de la resolución y calidad de los documentos originales, manifestando en tal momento del detenido carecer de medios de vida en España, contrariamente a lo manifestado en esta Sede, en cuya demanda afirma dedicarse a hostelería percibiendo por ello la cantidad mensual de 600 euros, como así ya realizó en vía administrativa en su escrito de alegaciones presentado frente a acto de incoación de expediente sancionador.
Por tanto, de manera correcta y palmaria dicha propuesta de resolucion ha resuelto sobre las cuestiones propuestas por aquel en sus anteriores alegaciones, las que han quedado desvirtuadas por el hecho de no aportar documentación alguna o indicio probatorio de alguna clase en momento anterior; así, rastro alguno hay en el expediente de que el interesado se encontrara pendiente de la resolución de su petición de permiso de residencia y/o trabajo, y así alguno de la argumentación sostenida por el actor puede existir por ayuna falta de probanza, tratándose de meras conjeturas y tesis en su defensa que no encuentran apoyo alguno.
Ello sin olvidar que precisamente el procedimiento sancionador que ahora nos ocupa ha sido aperturado de oficio al tener noticia de su situación de irregularidad en España al momento de ser detectado por la autoridad policial y detenido en las condiciones ya expuestas, sin portar documentación alguna acreditativa de aquella estancia legal, conformando así su situación de irregularidad un supuesto de infracción que determina esa situación de estancia ilegal, tras practicarse de oficio al amparo del articulo 16.2 del RD 1398/1993, de 4 de Agosto las actuaciones que se consideraron necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones relevantes para determinar la existencia de responsabilidades de sanción, siendo que dichas comprobaciones actuaciones consistieron en comprobación de archivos policiales sin que conste a dicha autoridad policial que el interesado hubiere solicitado alguna autorización de residencia en España, o que tuviera algún tipo de arraigo en nuestro Pais. El interesado no porta su pasaporte o declaración de entrada con el/los que, acreditar que se encontraba en España en periodo de estancia de corta duración, pues se encuentra totalmente indocumentado y portando en todo caso un permiso de residencia y trabajo falsificado.
CUARTO. Ha de concluirse que el extranjero ha sido incapaz de acreditar la titularidad de documentos que legitimaran su residencia, por lo que la sanción es procedente (in fine STS 14 de Diciembre de 1998 , pues... "la presencia de un extranjero en España sin poseer los documentos que tales preceptos exigen hacen presumir que aquella no sea legal"), debiendo confirmarse la resolución aqui recurrida, y de ello se infiere que la sanción impuesta está debidamente proporcionada teniendo en cuenta los antecedentes personales del infractor y que precisamente el estudio del caso concreto y la personalización de las circunstancias del extranjero en cuestión determinan que la sancion esta debidamente proporcionada y motivada en cuanto a la sanción de expulsión finalmente impuesta, teniendo en cuenta tales antecedentes personales que generen una especial situación que aconseje la imposición de otra sanción, cual la de multa, caso en el que aquel no podría hacer frente a la misma por falta de dinerario y le colocarla en idéntica situación de ilegalidad que la anterior, estando también debidamente proporcionado el periodo impuesto de prohibición de entrada diez años, a la vista de la incompatibilidad de su conducta al momento de ser detectado sin documentación, sin portar su pasaporte, en la realización presunta de aquellas actividades ilícitas, con la buena fe que todo extranjero debe mostrar en España, y todo ello estando debidamente motivada la resolución recurrida por cuanto el interesado tiene cumplida noticia al tiempo de su detención de cual es el motivo que genera la incoación del expediente sancionador, ha sido asistido por Letrado de Oficio, lo que determina la imposibilidad de indefensión por desconocimiento de los hechos que generaron el expediente y este ha tenido vista de todo lo actuado en el expediente, como así lo demuestra la afirmación de haber presentado escrito de alegaciones frente al acto de incoación del expediente, dictándose después la correspondiente propuesta de resolución que determinó definitivamente la infracción que se imputaba, y dictando la resolución sancionadora en la que consta cual es el precepto legal infringido y cual es la sanción que se impone.
QUINTO. En aplicación de los criterios establecidos en el articulo 131 de la. Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Alexander , en el expediente administrativo de numeración NUM001 y contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 3 de Septiembre de dos mil tres, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del citado extranjero y la prohibición de entrada en España por periodo de diez años, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento juridico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

