Última revisión
06/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 132/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1271/2004 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 132/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100307
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00132/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 132
RECURSO NÚM.: 1271-2004
Procurador: D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 6 de febrero de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1271-2004 interpuesto por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez
Muñoz en representación de la entidad DB Shark SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Madrid de 14 de junio de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/21850/02, que interpuso
contra la liquidación que le fue girada en concepto de recargo por presentación extemporánea sin requerimiento de la declaración
del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 05/02/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad DB Shark SL impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 14 de junio de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/21850/02 que interpuso contra la liquidación que le fue girada en concepto de recargo por presentación extemporánea sin requerimiento de declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, por importe de 8.621,27 euros.
En esta resolución se estimó que resultaba de aplicación el recargo girado a la entidad reclamante del 10 por 100 de la cuota por el ingreso extemporáneo fuera del plazo del artículo 142 de la
SEGUNDO La entidad actora pretende que se anule el acuerdo recurrido y alega que a los efectos de los artículos 114 de la
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso de acuerdo con las alegaciones que contenía su escrito referido a la constitucionalidad de los recargos de la LGT por ingreso extemporáneo sin requerimiento de las declaraciones-liquidaciones tributarias.
CUARTO La entidad recurrente, DB Shark, S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación económico administrativa, a la que hemos hecho referencia, que interpuso contra la liquidación que le fue girada en concepto de recargo del 10 por 100 de la cuota ingresada como consecuencia de la presentación extemporánea sin requerimiento por parte de la Administración de la declaración-liquidación resumen anual en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000.
Alega la actora en primer lugar que la Administración, que mantiene la extemporaneidad, no ha aportado la justificación documental de la fecha de presentación de su declaración para determinar la extemporaneidad a los efectos de los artículos 114 de la Ley General Tributaria de 1963 y 105 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 y ni ha aportado el documento ni obra en los expedientes administrativos aportados.
Aunque la actora ya había alegado en vía económico administrativa la ausencia del ejemplar de su declaración donde se expresara la fecha de su presentación ante la Administración Tributaria para que esta acreditase la extemporaneidad de su presentación, lo cierto es que la propia recurrente en su recurso de reposición reconocía que la presentación de su declaración- liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, lo efectuó el 25 de julio de 2001, por lo que debe partirse de esta fecha.
En segundo lugar, también es cierto que la mercantil recurrente para el ejercicio 2000, mediante el correspondiente acuerdo por unanimidad de su Junta General Universal de Socios de 23 de julio de 2000, modificó el ejercicio social que se iniciaría el 1 de agosto y finalizaría el 31 de julio del año siguiente y acordó además que el ejercicio corriente de 2000 habiéndose iniciado el 1 de enero finalizaría el 31 de julio de 2000.
El artículo 142 de la
QUINTO En virtud de lo razonado el recurso debe desestimarse y no se hace expresa condena en costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación de la entidad DB Shark SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 14 de junio de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/21850/02, que interpuso contra la liquidación que le fue girada en concepto de recargo por presentación extemporánea sin requerimiento de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, por ser ajustada a Derecho esta resolución. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
