Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 132/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 386/2007 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100183


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00132/2010

SENTENCIA No 132

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a catorce de enero de dos mil diez

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 386/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez en nombre y representación de la Fundación Institución de Caridad de los Marqueses de Linares, contra la resolución de la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Comunidad de Madrid de fecha 12-12-06, confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de fecha 25-5-07; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos, y como codemandado la entidad YESOS GARCIA,S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, con el resultado que obra en auto, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 14 de enero de 2010, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la resolución de la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Comunidad de Madrid de fecha 12-12-06, confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de fecha 25-5-07 por la se acuerda textualmente:

"Esta Dirección General de Industria, Energía y Minas, en uso de las atribuciones que le confiere la legislación vigente, HA RESUELTO aprobar el Plan de Labores para el año 2006 de la explotación del recurso de la Sección C) Yeso, denominada "VIRGEN DE LA SOLEDAD", nº 2686-011, en los términos municipales de Torrelaguna y El Vellón, cuyo titular es YESOS GARCÍA,S.L., con las PRESCRIPCIONES siguientes, las cuales deberán ser cumplidas en los plazos indicados. En caso de incumplimiento se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, y ello con independencia de las responsabilidades civiles y penales en las que pudiera incurrir.

1. De acuerdo a la Orden 5282/2002,de 25 de julio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica sobre avales para responder de la restauración del espacio natural de explotaciones mineras y depósitos de lodos, así como los relativos a pólizas de seguro para los depósitos de lodos, para compensar el desfase entre restauración y explotación, deben depositar, en el plazo de UN MES, contado a partir del día siguiente al de recepción de la presente notificación, un aval de SESENTA Y SEIS MIL EUROS (66.000 euros).

Asimismo, se adjunta un ejemplar del Plan de Labores de acuerdo con lo dispuesto en el vigente Reglamento General para el Régimen de la Minería.

La aprobación del presente plan de labores se realiza con independencia de la necesaria disponibilidad de los terrenos para hacer efectivas las actividades contenidas en el mismo, disponibilidad a la que el titular de los derechos mineros podrá acceder a través de diferentes vías, desde el mutuo acuerdo con los propietarios de los terrenos, hasta la expropiación forzosa de los mismos, contemplada en el Título X de la Ley de Minas."

SEGUNDO.- La parte actora, propietaria de los terrenos sobre los que recae la cuestión de la entidad Yesos García, S.L., alega en esencia en apoyo de su pretensión que tenía arrendados los terrenos a dicha entidad mediante contrato de arrendamiento de fecha 18-3-86 con vencimiento el 1-4-06 por lo que vencido el mismo carece ya de eficacia alguna habiendo recaido sentencia de 28-9-07 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Torrelaguna que así lo declara condenando a Yesos García, S.L. al desalojo de los terrenos.

Así las cosas entiende que la concesión no puede amparar la explotación de los terrenos ni la realización de mas labores ni la promoción de nuevos planes, citando al respecto el art. 101 de la Ley de Minas debiendo la administración dejar a salvo los derechos de carácter civil de la actora siendo contraria a la legalidad la aprobación del Plan de labores para el año 2006.

Considera, por otra parte, que la Administración ha causado indefensión al no permitir la intervención de la actora en el expediente de aprobación del Plan de Labores habiendo además incumplido la entidad Yesos García,S.L. el Plan de Restauración del Espacio Natural aprobado el 13-11-84.

Cita en definitiva en relación con el art. 101 de la Ley de Minas los arts. 1089 y 1091 del CC en orden al derecho de la actora a recuperar los terrenos al haber vencido el plazo de duración de 20 años del contrato de arrendamiento así como el art. 1258 del CC sin que pueda calificarse a Yesos García, S.L. de poseedor de buena fé.

La administración demandada y la parte codemandada se oponen a las alegaciones de la actora solicitando la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO.- Conviene precisar en primer lugar, que el acto administrativo ahora impugnado es la aprobación del Plan de Labores para el año 2006 de la explotación del recurso de la Sección C) Yeso denominada "Virgen de la Soledad" cuyo titular es Yesos García, S.L. que dispone de la pertinente concesión de explotación otorgada en fecha 9-9-85, habiendo suscrito contrato de arrendamiento con la actora, propietaria de los terrenos, en fecha 18-3-86 con vencimiento en fecha 1-4-06. Y en segundo lugar que la cuestión básica que se suscita por la actora es la de que expirado el contrato de arrendamiento la titular de la concesión no tiene la disponibilidad de los terrenos siendo, por tanto, ilegal su actuación sin que quepa aprobar nuevos Planes de Labores dejando a salvo los derechos de carácter civil de la recurrente sobre fincas de su propiedad en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 101 de la Ley de Minas .

CUARTO.- Sentado lo anterior debe partirse de la naturaleza del Plan de Labores conforme se desprende de los arts. 70 de la Ley de Minas 22/73 de 21-7 y 92 del Real Decreto 2857/78 de 25-8 de su Reglamento y se expone en el informe de fecha 10-3-07 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas obrante al folio 293 del expediente en el que textualmente se precisa:

"En primer lugar, los Planes de Labores, son un documento, que resulta obligatorio presentar por los titulares de las explotaciones mineras todos los años y cuya finalidad es la de contener todas las previsiones de mercado, condiciones del yacimiento, método de explotación, situación de la empresa, labores proyectadas (tanto de explotación como de restauración), pistas, basas, escombreras, acopios, descripción de los trabajos de restauración realizados así como los que se proyecten, documentos de seguridad y salud, etc., como planificación de las actividades mineras a desarrollar en la explotación en el año natural en curso, documentación que se encuentra especificada en la Resolución de 23 de noviembre de 2000, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, mediante la que se aprueba el modelo oficial de Plan de Labores en autorizaciones de explotación de recursos mineros de la Sección A) y en concesiones de explotación de recursos mineros de la Sección C)."

QUINTO.- Así pues en el Plan de Labores no se contempla la disponibilidad de los terrenos y por lo tanto tal cuestión es ajena al concreto acto administrativo impugnado y no puede servir de argumento jurídico para predicar la nulidad de este. Como tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 101 de la Ley de Minas en el sentido de que la Administración debía dejar a salvo los derechos de carácter civil de los que es titular la actora a la hora de la aprobación del Plan de Labores como manifiesta la recurrente por cuanto, con independencia de lo antes expuesto, dicho precepto se encuadra en el Título IX de la Ley de Minas relativo a las transmisiones de Derechos Mineros lo que no es el caso presente en el que no se plantea transmisión alguna.

Sin perjuicio de lo expuesto no cabe duda de que la disponibilidad de los terrenos afecta esencialmente a la posibilidad de llevar a cabo los trabajos mineros y en consecuencia su imposibilidad incide en la propia concesión, es decir, se constituye en causa de caducidad de la concesión pues como establece la Sta. T.S. de 19-10-05 :

"Ciertamente el artículo 86 de la Ley 22/1973, de 21 de julio , no prevé expresamente como causa de caducidad de las concesiones de explotación de los recursos de la Sección C), la pérdida de la posesión de los terrenos sobre los que recae por extinción de los contratos arrendamiento en los que el titular de aquélla la fundaba. Sin embargo es manifiesto que la pérdida de posesión de los terrenos constituyen una causa de caducidad claramente comprendida en el número 3 del artículo 86 de la citada ley en relación con los artículo 70 y 71 de la misma (apartados e) y f) del art. 109 de su Reglamento ), toda vez que conlleva el total y absoluto incumplimiento de las condiciones de explotación y priva a la autorización de su razón de ser, haciendo imposible la satisfacción del interés público subyacente a toda concesión de explotación de los recursos minerales"

SEXTO.- Debe tenerse en cuenta que el contrato de arrendamiento de los terrenos suscrito por la actora vencía en fecha 1-4-06 y que el Plan de Labores para el año 2006 fue presentado en fecha 31-1-06 aprobándose tales Planes para la anualidad correspondiente y que por otra parte, existiendo discusión respecto a la validez del contrato, la extinción del mismo no se declara judicialmente sino por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Torrelaguna de 28-9-07 y confirmada por sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid de 29-9-08 por lo que la pérdida de la disponibilidad de los terrenos no se encontraba acreditada en la fecha de la solicitud de aprobación del Plan de Labores ni en la de su aprobación sin que quepa obviar lo dispuesto en el art. 115 de la Ley de Minas 22/73 de 21-7 al establecer que:

"la intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración".

Y, asimismo lo dispuesto en el art. 105 de la citada ley en cuanto previene que el titular de una concesión tendrá derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios y que la aprobación de los Planes inicial y anual llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos si se cumplen las condiciones establecidas en el nº 2, art. 17 LEF , habiéndose instado en el caso presente el expediente de expropiación forzosa por el titular de la concesión y por ello la propia resolución impugnada precisa que la aprobación del Plan se realiza con independencia de la "necesaria disponibilidad de los terrenos para hacer efectivas las actividades contenidas en el mismo" precisando que el titular de los derechos mineros podrá acceder a la disponibilidad de los terrenos a través de diferentes vías, desde el mutuo acuerdo con los propietarios de los terrenos hasta la expropiación forzosa de los mismos.

En atención a lo expuesto ha de concluirse en la corrección jurídica del acto administrativo impugnado.

SÉPTIMO.- Finalmente ha de rechazarse la alegación de indefensión formulada por la actora por su falta de audiencia en el trámite de aprobación del Plan de Labores a tenor de lo dispuesto en los arts. 70 de la Ley de Minas y 92 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2857/78 de 25-8 que no contemplan la intervención de otros interesados que no sean el propio titular del derecho minero sin perjuicio de que no cabe apreciar indefensión alguna cuando la actora tuvo conocimiento de la aprobación del Plan de Labores interponiendo contra la misma el pertinente recurso de alzada formulando las alegaciones que consideró oportunas, desestimando por resolución de fecha 25-5-07 y por otra parte como pone de manifiesto la resolución impugnada los posibles incumplimientos del Plan de Restauración del Espacio Natural alegados por la recurrente constituyen una cuestión ajena al acto administrativo impugnado en que los datos que se examinan son los referidos al año 2006 sin perjuicio de las actuaciones administrativas que fuesen pertinentes en relación con otros incumplimientos por el titular de los derechos mineros.

OCTAVO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez en nombre y representación de la fundación Institución de Caridad de los Marqueses de Linares contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid de fecha 12-12-06, confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de fecha 25-5-07; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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