Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 132/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 283/2010 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 132/2012

Núm. Cendoj: 09059330022012100167


Encabezamiento

Procedimiento: TRIBUTARIA

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a nueve de Marzo de dos mil doce.

En el recurso número 283/10, interpuesto por Dª Clemencia representado por el Procurador Carlos Aparicio Alvarez y defendido por el Letrado Clemencia , contraResolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de 25-2-10 reclamación NUM000 P.A. sobre Procedimiento Recaudatoriohabiendo comparecido, como parte demandada Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO:Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 10 de mayo de 2010.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16/12/10, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: 'se resuelva estimar el presente Recurso Contencioso administrativo y declarar la anulación notificación de comunicación de pago de devolución y liquidación de intereses de demora, por duplicidad de resoluciones ante un mismo escrito de recurso, y por haber sido dictado el acto principal sin respetar las debidas garantías del contribuyente'.

SEGUNDO:Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 14/03/11, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO:Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día23 de Febrero de2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos


PRIMERO.-Se recurre la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 25 de febrero de 2010 que desestima la reclamación número NUM000 interpuesta por la actora contra el acuerdo dictado por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia de fecha 14 de julio de 2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 26 de marzo de 2009 de Compensación de Deudas de oficio nº NUM001 relativo a las liquidaciones NUM002 , NUM003 y NUM004 .

SEGUNDO.-La parte actora interpone demanda para que se deje sin efecto la Resolución recurrida.

Alega, en primer lugar, que la forma de actuar de la Administración le produce indefensión por el hecho de que habiendo presentado un solo recurso de reposición contra la actuación administrativa, la oficina de gestión lo tramita como dos recursos de reposición, dando lugar a dos resoluciones desestimatorias una de fecha 7, y otra de fecha 14 de julio de 2009, que, a su vez, han sido objeto de distintas reclamaciones económico-administrativas ( NUM005 y NUM000 ) y han dado lugar a dos procedimientos distintos ante esta Sala, a saber, el que nos ocupa y el 296/2010.

Igualmente señala que la misma clave de liquidación ( NUM003 ) identifica una deuda del ejercicio 2002 y del ejercicio 2008.

En segundo lugar, señala que las deudas que le han sido compensadas no le han sido notificadas e, incluso, se le compensa una deuda del año 2008 procedente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que es imposible que proceda de ese año porque la declaración no se presenta hasta mayo o junio de 2009 por lo que en enero de 2009 no puede haberse generado deuda alguna

También señala que en relación a la deuda del año 2002 se interpuso recurso de reposición cuya resolución no le ha sido notificada.

En tercer lugar, señala que en sus escritos ante la Administración ha designado domicilio para notificaciones, pero esto ha sido reiteradamente ignorado por la Administración y, concretamente, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2008 puso en conocimiento de la Administración como domicilio a efectos de notificaciones el situado en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 NUM008 C.P. 28027 de Madrid, lo que reiteró en fecha 13 de junio de 2008.

La Administración demandada ha contestado y se opone a la demanda, alegando, en primer lugar, la existencia de desviación procesal en la medida en que en vía administrativa únicamente opuso la actora que no había tenido conocimiento de las deudas cuya compensación había acordado la Administración, mientras que, ahora, se pretende la anulación del acuerdo sancionador.

En cuanto al fondo, señala que las dos Resoluciones, a las que se refiere la actora, están debidamente individualizadas y en cuanto a la compensación practicada por la Administración, sostiene que la misma es conforme a derecho

TERCERO.- Examinado el expediente administrativo resultan los siguientes datos de interés:

1.- La liquidación NUM002

Esta liquidación, por importe de 50 euros, trae causa del acuerdo por el que se exige a la actora la reducción del 25% en el importe de la sanción impuesta como consecuencia de no haber hecho el pago de la totalidad de la misma en el plazo legalmente establecido.

La liquidación se tuvo por notificada en fecha 4 de abril de 2008, por edictos, una vez publicada en el BOP de 19 de marzo de 2008, la citación de comparencia, y, una vez finalizado el periodo de pago voluntario, se dictó, en fecha 1 de julio de 2008, la correspondiente providencia de apremio por importe de 60 euros, que se tuvo por notificada el 7 de noviembre de 2008, por vía edictal

2.- La liquidación NUM003 .

Esta liquidación, por importe de 30,52 euros, trae causa de la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002, a resultas de la cual resultaba una deuda a pagar de 721 euros, lo que fue notificado a la actora el día 5 de noviembre de 2005.

Como quiera que dicha deuda no fue pagada en plazo, se dictó acuerdo en fecha 18 de abril de 2008 por el que se liquidaban los intereses devengados y debidos por la actora y que ascendían a la cantidad de 30,52 euros.

La liquidación de intereses fue notificada en fecha 15 de mayo de 2008, por edictos, y, una vez finalizado el periodo de pago voluntario, se dictó en fecha 15 de julio de 2008 providencia de apremio por importe de 30,62 euros, teniéndose por notificada, por vía edictal, el día 14 de noviembre de 2008, una vez publicado en el BOE de 19 de octubre, la citación de comparecencia.

3.- La liquidación NUM004 .

Esta liquidación trae causa de la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 que se tuvo por notificada el día 8 de enero de 2009 por importe de 1.458,96 euros.

Como quiera que la deuda no fue satisfecha en periodo voluntario, se dictó providencia de apremio en fecha 15 de abril de 2009, que fue notificada el 22 de abril de 2009, por vía edictal.

Dicha providencia de apremio ha sido anulada por esta Sala en Sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada en el recurso 282/10 .

4.- Con fecha 21 de enero de 2009 se reconoce a la actora el derecho a la devolución por importe de 1.388,04 euros como consecuencia de la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, junto con unos intereses de 5,86 euros por el periodo que transcurre desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha del reconocimiento del derecho a la devolución.

5.- Con fecha 26 de marzo de 2009 se acuerda la compensación de deudas mediante el acuerdo nº NUM001 , que se notificó a la interesada el día 11 de junio de 2009.

Esta compensación tiene lugar a la vista del crédito que la actora tenía frente a la administración procedente de la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y de las deudas que, a su vez, mantenía con la mismas y que procedían de las dos deudas en periodo ejecutivo procedentes de las liquidaciones NUM002 y NUM003 por importe global de 85,66 euros.

Como consecuencia de ello, la cantidad a devolver se redujo en la cantidad concurrente, 85,66 dando lugar a una devolución de 1.302,38 euros, que en tanto en cuanto se devuelve, sigue produciendo intereses.

6.- Según consta en informe de fecha 2 de julio de 2009, en fecha 21 de febrero de 2009, una vez iniciado el periodo ejecutivo de la liquidación NUM004 , se compensa la devolución pendiente de 1.302,38 euros con el importe al que ascendía dicha liquidación y, como quiera que el mismo era superior, esta se redujo en la citada cantidad, con lo que cesa el devengo de intereses de la citada cantidad de 1.302, 38, al haberse aplicado la misma a la extinción parcial de la deuda mediante compensación, habiéndose únicamente devengado intereses por el tiempo que transcurre desde el 21 de enero de 2009 hasta el 21 de febrero de 2009, lo que hace un total de 7,74 euros.

7.- En fecha 26 de marzo de 2009 se dicta Acuerdo de Compensación de oficio NUM001 por el que se declaran extinguidas las deudas pendientes de ingreso a favor de la Hacienda Pública con el importe correspondiente, de acuerdo con la relación de deudas que figura en el anexo:

a.- Se reconoce un crédito a favor de la actora de 1.401,64 euros (de los que 1.388,04 se corresponden con la cantidad a devolver a favor de la actora procedente de su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas del ejercicio 2007 y 13,60 se corresponden con los intereses de demora debidos por la Administración), compensándose con las deudas que, a continuación se recogen, la cantidad de 1.401, 64 euros.

b.- Dichas deudas son las siguientes:

i.) 49,04 euros procedente de la liquidación NUM002 , que así queda totalmente extinguida.

ii.) 39,62 euros procedente de la liquidación NUM003 , que queda, igualmente, extinguida.

iii.) 1750,75 euros procedente de la liquidación NUM004 , quedando así pendiente de pago la cantidad de 434,77 euros, que es la cantidad a la que no ha llegado el crédito de la actora que quedaba tras las anteriores compensaciones (1.315,98 euros).

Por lo tanto, y tras el Acuerdo de Compensación la actora mantiene una deuda con la Hacienda Pública de 437,77 euros procedente de la liquidación NUM004 .

8.- Frente al citado Acuerdo de Compensación se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Resolución de 14 de julio de 2009, y frente a dicha decisión se formuló reclamación económico administrativa ( NUM000 ) que fue igualmente desestimada mediante Resolución que aquí nos ocupa.

9.- Paralelamente, hay que tener en cuenta que en fecha 1 de abril de 2009 se dicta acuerdo por el que se comunica a la actora que no resulta cantidad alguna a su favor a devolver como consecuencia de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, conforme a los datos que se recogían en dicho Acuerdo.

Dichos datos son:

i) el importe a devolver resultante de la liquidación del impuesto era de 1.388,04 euros, habiéndose devengado a favor de la actora unos intereses de 13,60 euros, lo que hacía un total de 1401,64 euros.

ii) como quiera que dicha cantidad había sido objeto de compensación a través del ya citado Acuerdo de 26 de marzo de 2009 (Acuerdo NUM001 ) no resultaba cantidad alguna a devolver como consecuencia de la declaración del citado impuesto y ejercicio.

10.- Por Acuerdo de la misma fecha de 1 de abril de 2009 se notificaba a la actora los intereses devengados por importe de 13,60 euros, distinguiendo dos periodos, a saber, por un lado, el transcurrido desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 21 de enero de 2009, sobre un importe de 1.388,04 euros, que era la cantidad a devolver a favor de la actora por la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007; y por otro, el que va desde el 22 de enero de 2009 hasta el 21 de febrero de 2009, sobre la cantidad de 1.302,38 euros, conforme a lo indicado en el punto 6 de este Fundamento.

11.- En fecha 20 de mayo de 2009 la actora interpone recurso de reposición frente a los actos de 1 de abril de 2009 a los que nos hemos referido en los dos apartados anteriores, el cual fue desestimado por Resolución de 7 de julio de 2009 y frente a dicha Resolución se interpuso reclamación económico administrativa número ( NUM005 ) que también fue desestimada, y que constituye el objeto del recurso que se sigue ante esta Sala con el número 296/2010.

CUARTO.- Con carácter previo procede examinar la desviación procesal que alega la Administración demandada y situar con claridad el objeto de este recurso.

Así, comenzando por esta última cuestión, hay que decir que a la vista de la Resolución que se recurre, es claro que la decisión administrativa que se somete a nuestro enjuiciamiento es la relativa a la compensación de dudas que acuerda la Administración, o lo que es lo mismo el Acuerdo de 26 de marzo de 2009 de Compensación de Deudas de oficio nº NUM001 que fue confirmado vía recurso mediante la Resolución de 14 de julio y mediante la Resolución del Tribunal económico Administrativo de Castilla y León (Sala de Burgos) de 25 de febrero de 2010.

De ello se desprenden dos importantes consecuencias que debemos destacar ahora y que son, por un lado, que las alegaciones que se hacen en la demanda en relación al otro acuerdo de 7 de julio de 2009 en el que la Administración reduce la cantidad a devolver correspondiente a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 y fija los intereses que, dimanantes de dicha cantidad, le eran debidos a la actora no pueden ser objeto de análisis ahora por referirse a una actuación que es objeto de otro recurso (el seguido con el número 296/10).

Por otro lado, aunque en el suplico de la demanda se interesa la nulidad del acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la comunicación de pago de devolución con liquidación de intereses, hay que entender que la nulidad se interesa no respecto de ese acto (objeto del recurso 296/10) sino del que hemos indicado con anterioridad, ya que así se desprende del contenido de la reclamación económico administrativa presentada por la actora, de la Resolución del Tribunal Económico que se recurre (de fecha 25 de febrero de 2010), de la fecha con la que el acto se identifica en el suplico (14 de julio de 2009 y no 7 de julio) y de la propia demanda, si bien, hay que decir que en la misma confunde las alegaciones referidas a un acto y a otro.

Por lo demás, cabe añadir que el Sr. Abogado del Estado tampoco tiene duda en relación al acto que aquí se recurre.

QUINTO.- Centrado así el objeto del debate hay que decir que nuestra labor consistirá en determinar si esa compensación, con la que la actora no está conforme, es correcta o no, pero lo que no se podrá examinar es la legalidad de las deudas que sirven para dictar eseacuerdo de compensación y que se identifican en el mismo, esto es, las liquidaciones NUM002 , NUM003 y NUM004 .

Examinada la demanda, no observamos que la actora impugne las mismas, ya que sus alegaciones giran sobre dos aspectos esenciales, que son el modo de actuación de la Administración y la falta de conocimiento de las deudas que han sido compensadas.

Por este motivo estimamos que la actora no está impugnando ninguna sanción, por lo que la oposición que hace el Sr. Abogado del Estado con carácter previo en el sentido de que la demanda incurre en desviación procesal no puede apreciarse y entendemos, igualmente, que la invocación que del artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción que también se invocan en la contestación a la demanda es solo a prevención y para el supuesto de que la Sala entendiese que se impugnan las providencias de apremio y las liquidaciones que han permitido a la Administración dictar el acto impugnado.

Por otro lado, la circunstancia de que, en relación a determinada deuda, que la actora dice devengada en el año 2002, se interpusiese recurso de reposición, es algo que en sí mismo carece de relevancia para lo que aquí estamos debatiendo y que se refiere, como hemos dicho a la procedencia o no de la compensación que se cuestiona.

De hecho, pese a la afirmación que sobre este particular se hace en la demanda, nada se desarrolla o argumenta a continuación como para poder integrar un verdadero y propio motivo de impugnación.

Finalmente, en la medida en que ninguna de las deudas que se quieren compensar se corresponden con el ejercicio 2008, hay que concluir que las alegaciones que al respecto se contienen en la demanda no guardan relación con lo que aquí debatimos.

SEXTO.- Entrando ahora en el análisis de la demanda, y comenzando por el primero de los motivos que se exponen en ella, hay que decir que no observamos que se haya producido indefensión a la parte actora por el modo en el que ha actuado la Administración.

En efecto, como señala el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, se notificaron a la actora tres actos administrativos distintos, que son el reconocimiento del derecho a la devolución tributaria derivada de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, que no consta como recurrido; el Acuerdo de Compensación de oficio de 26 de marzo de 2009 (objeto de este recurso) y el Acuerdo de liquidación de intereses derivado del retraso en el abono de la devolución tributaria de la declaración del ejercicio 2007 citado (objeto del recurso 296/10).

Estos dos últimos acuerdos fueron objeto de un mismo recurso de reposición por parte de la actora, aun cuando eran dos actos distintos y de contenido distinto, y la Administración decidió resolverlos de manera distinta.

Es verdad que, de oficio o a instancia de parte, podían haber sido acumulados, y también lo podía haber hecho el Tribunal Económico Administrativo, pero el que no se hiciera no quiere decir que se haya causado indefensión.

Por otro lado, cada uno de los actos y reclamaciones está perfectamente identificado, no son susceptibles de ser confundidos y la actora tiene perfecto conocimiento y noticia de los mismos.

Finalmente, examinado el expediente administrativo y, en particular el Acuerdo de compensación y la resolución que desestima la reposición interpuesta frente al mismo, resulta con total claridad el origen de las deudas, su importe, la fecha de sus notificaciones así como la cantidad con la que es compensada por lo que ninguna objeción puede hacerse a tal modo de proceder de la Administración.

Tenemos que recordar en este punto que los defectos de forma solo son relevantes si han llegado a causar una indefensión real y efectiva a la parte que lo invoca, correspondiendo a la misma argumentar y probar que se ha producido tal efecto.

Sin embargo, en la demanda nada de esto se argumenta, ni se razona, por lo que los posibles defectos que pudieran existir, que esta Sala no encuentra, no han incidido en los aspectos esenciales, que son los que se refieren a las razones que llevan a la Administración a compensar determinadas deudas y en una determinada cuantía, de modo y manera que este motivo impugnatorio debe de ser desestimado.

SEPTIMO.- El segundo argumento que emplea la demanda para combatir el acto recurrido hace referencia a la procedencia de la compensación como modo de extinguir la deuda tributaria.

Conviene recordar que el artículo 71 de la Ley 58/2003 , General Tributaria de 17 de diciembre contempla la compensación como una de las formas de extinción de la deuda tributaria y más concretando esta previsión legal, dice el artículo 73 de la citada ley

'1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.

Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del art. 26 de esta ley.

2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado.

3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.'

En desarrollo de dicha previsión legal el artículo 55 del Reglamento General de Recaudación (aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de julio) establece que'Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.'

Y el artículo 59 de la misma norma reglamentaria dice que'1. Adoptado el acuerdo de compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda.

2. Si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue:

a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, iniciándose el procedimiento de apremio, si no es ingresada a su vencimiento, o continuando dicho procedimiento, si ya se hubiese iniciado con anterioridad, siendo posible practicar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente puedan reconocerse a favor del obligado al pago

b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1.

3. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, declarada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.

Hemos indicado en el Fundamento dedicado a los antecedentes las fechas en las que las liquidaciones fueron notificadas así como las fechas en las que las providencias de apremio fueron igualmente notificadas, precisando que ello se llevó a cabo por medio de edictos, lo que tiene trascendencia en la medida en que la Resolución del Tribunal Económico, que aquí se recurre, afirma que las deudas se encontraban en periodo ejecutivo, lo que implica que las liquidaciones habían sido notificadas en legal forma y que, transcurrido el periodo de pago, su importe no había sido satisfecho.

Oponiendo, sin embargo y frente a ello la actora que no tuvo conocimiento de esas deudas, lo que nos obliga a analizar más detalladamente en qué domicilio se practicaron esas notificaciones y las razones que llevaron a la oficina gestora a acudir a la vía, siempre subsidiaria, que es la edictal.

OCTAVO.- Examinada la ampliación del expediente administrativo, observamos que la liquidación NUM002 se intentó notificar el 16 de enero de 2008 en el domicilio sito en la AVENIDA000 , NUM009 de el Espinar (Segovia), figurando como 'dirección incorrecta', procediéndose en fecha 19 de marzo de 2008 a la notificación de dicha liquidación por edictos.

La providencia de apremio correspondiente a dicha liquidación, y que lleva la misma clave, se intenta notificar los días 11 de julio y 14 de julio de 2008 en el mismo domicilio, dejándose aviso de llegada en el buzón y procediéndose a notificar por edictos el 22 de octubre de 2008.

La liquidación NUM003 se intentó notificar los días 8 y 9 de mayo de 2008 en el domicilio ya indicado, haciéndose constar 'ausente en horas de reparto', y dejándose aviso de llegada en el buzón, siendo finalmente entregada la notificación a la interesada el día 15 de mayo.

La providencia de apremio correspondiente a esa liquidación, y que lleva la misma clave, se intenta notificar en el mismo domicilio los días 25 y 28 de julio de 2008, figurando, igualmente, ausente en horas de reparto, procediéndose a la notificación edictal el 29 de octubre de 2008.

Ni en el expediente administrativo originariamente remitido, ni en la ampliación del mismo constan los detalles de la notificación de la liquidación NUM004 .

La resolución del recurso de reposición de 14 de julio de 2009, confirmada por la Resolución del Tribunal Económico que aquí se recurre, dice que esa liquidación, tras haberse intentado notificar a través del servicio de correos, mediante aviso de recibo en el domicilio sito en la AVENIDA000 (El Espinar) los días 5 y 12 de noviembre de 2008 y haber sido devuelta con la indicación de dirección incorrecta, se procedió a su notificación por vía de edictos mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado el día 24 de diciembre, entendiéndose realizada la notificación el día 8 de enero de 2009

La providencia de apremio correspondiente a esa liquidación, y que lleva la misma clave, se notificó a la actora el día 22 de abril de 2009 en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM006 de Madrid, según consta en el expediente administrativo.

Igualmente, hay que hacer constar que frente a dicha providencia de apremio se interpuso recurso contencioso administrativo número 282/10 en el que se alegaba la falta de notificación en legal forma de la liquidación, como motivo de oposición a la providencia de apremio que había sido notificada, lo que fue estimado por esta Sala en la Sentencia que puso fin al recurso, anulando la citada providencia.

En dicha Sentencia se dijo que'Es cierto que en el presente caso consta acreditado que la Administración Tributaria intento notificar a la recurrente por carta con acuse de recibo por dos veces siendo remitidas al en principio Domicilio fiscal de la recurrente en AVENIDA000 NUM009 40424 Los Angeles de San Rafael El Espinar, que fueron devueltas por el servicio de correos con la indicación de 'dirección incorrecta'. Pasando a continuación la Dependencia de Gestión tributaria a notificar mediante citación de comparecencia publicada en el BOP.

En el expediente derivado de la actuación de oficio no consta indicado domicilio a efectos de notificaciones hasta después de iniciada la vía de apremio.

Es en otros expedientes respecto de ejercicios distintos y comprobaciones distintas donde la recurrente tiene señalado con anterioridad otro domicilio a efectos de notificaciones.'

La citada Sentencia concluye en el Fundamento de Derecho Cuarto que'En el presente caso los intentos de notificación fueron devueltos con lo indicación 'dirección incorrecta', con independencia de que se pueda criticar o no la adecuación de esa indicación lo cierto es que como ha quedado acreditado a la Dependencia de Gestión Tributaria le constaban otro domicilio designado por la recurrente a efectos de notificaciones, así como su lugar de trabajo precisamente como funcionaria en la Consejeria de Hacienda de la Comunidad de Madrid, donde le practicaban retenciones, con lo cual si tenemos que la devolución de las cartas lo fue por causa no imputable a la recurrente dado que se indicaba 'dirección incorrecta', y la Administración era conocedora de otros domicilios donde poder intentarse la notificación, que habían sido comunicados por la recurrente. Como dijimos en la sentencia citada mas arriba ' la Administración, tras los dos intentos de notificación personal a través del Servicio de Correos, que resultaron infructuosos por tratarse de una 'dirección incorrecta', debió practicar, al menos, una mínima actividad de constatación y averiguación del domicilio'.

Consecuentemente en el presente caso ha de estimarse que efectivamente la notificación de la liquidación inicial no fue notificada en forma, lo que supone que no proceda expedir la providencia de apremio, y consecuentemente que deban anularse las resoluciones recurridas.'

OCTAVO.- De las circunstancias que hemos destacado en el anterior Fundamento, y que resultan del expediente administrativo y de lo ya resuelto por esta Sala, que constituye un antecedente del que debemos de partir, resultan las siguientes conclusiones de interés para la cuestión que aquí se debate.

Así, en primer lugar, el presupuesto de hecho que da lugar a que se proceda a notificar por edictos la liquidación NUM002 es que intentada la misma en el domicilio que constaba a la Administración resultó que la dirección era incorrecta.

Sin embargo, dicha circunstancia no se corresponde con la realidad como lo demuestra que unos meses más tarde, se notificase la liquidación NUM003 en el mismo domicilio y se hiciese constar que la destinataria estaba ausente en horas de reparto, de donde cabe deducir que esa deuda no podía estar en periodo ejecutivo, por lo que no era posible la compensación en los términos en los que lo ha hecho la Administración, que ha considerado que la misma estaba en periodo ejecutivo, al no haber sido notificada en legal forma la liquidación.

Además, y según se desprende del escrito presentado con la demanda, la actora puso en conocimiento de la Administración en fecha 2 de febrero de 2008 que su domicilio, a efectos de notificaciones era el sito en la CALLE000 número NUM006 de Madrid y, según se dice en la resolución del recurso de reposición de fecha 14 de julio de 2009, la notificación de la liquidación NUM002 se tuvo por efectuada el 4 de abril de 2008, transcurridos los 15 días naturales concedidos tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado del 19 de marzo.

No nos consta elemento alguno que nos haga suponer que, pese al defecto mencionado, la liquidación llegase, no obstante, a conocimiento de la interesada y, pese a ello no la hizo efectiva en el plazo conferido, por lo que, a los solos y exclusivos efectos de resolver la cuestión que aquí se dilucida (que no es la legalidad ni de la liquidación, ni de la providencia de apremio) cabe afirmar y resolver que no resulta probado que la deuda incurriese en apremio y, por lo tanto, que fuese procedente la compensación que ha realizado la Administración.

En segundo lugar, la liquidación NUM003 figura correctamente notificada en la persona de la actora en mayo de 2012, habiéndose dejado aviso de llegada de la notificación en su domicilio de la AVENIDA000 (El Espinar), lo que refuerza aún más las consideraciones que acabamos de hacer en lo tocante a la liquidación NUM002 , con independencia de las vicisitudes de la providencia de apremio, que aquí no se recurre, por lo que el presupuesto de hecho para poder dictarse el acuerdo de compensación, que es que la deuda esté en periodo ejecutivo, debemos considerarlo cumplido en este caso, puesto que la deuda no consta pagada en periodo de pago voluntario, pese a haber sido notificada la misma en legal forma.

Finalmente, la liquidación NUM004 se intentó notificar en el domicilio de El Espinar, siendo devuelta con la mención de 'dirección incorrecta', dando lugar a que la Administración decidiese notificar la misma a través de edictos.

Ahora bien, y como se ha expresado, esta Sala ha anulado por las razones ya expuestas, la providencia de apremio derivada de esa liquidación al entender que esta no había sido notificada en legal forma, con lo que, al igual que dijimos en relación a la liquidación NUM002 , hay que considerar que la compensación no es conforme a derecho, al no constar que la deuda estuviese incursa en apremio, que es lo que entendió la Administración.

Consiguientemente, debemos anular el acto impugnado en cuanto que recoge como deudas incursas en periodo ejecutivo dos liquidaciones que no lo están ( NUM002 y NUM004 ), manteniéndose en lo que hace a la liquidación NUM003 .

NOVENO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo


Con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo número 283/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aparicio Álvarez en nombre y representación de Dª Clemencia , quien se defiende a sí misma, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 25 de febrero de 2010 que desestima la reclamación número NUM000 interpuesta por la actora y en el que ha intervenido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, debemos declarar:

PRIMERO.- Que el Acuerdo 26 de marzo de 2009 de Compensación de Deudas de oficio nº NUM001 es contrario a derecho al incluir dos deudas tributarias (las procedentes de las liquidaciones NUM002 y NUM004 ) que no se encontraban en periodo ejecutivo.

SEGUNDO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a nueve de Marzo de dos mil doce, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.


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