Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 132/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 384/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 132/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100465
Encabezamiento
S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000132/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona , a diecisiete de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000384/2011formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 000383/2011 de fecha 16 de septiembre de 2011 , dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Ordinario 0000084/2010 - 00 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra las resoluciones del Alcalde Presidente de Noain de cuatro de mayo, que proceden a practicar nuevas liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, ante la declaración de lesividad para el interés público y consiguiente anulación de la liquidación tributaria con números de expediente NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 NUM007 y NUM008 . Siendo partes: como apelantesAFATRANS S.L., NEUMÁTICOS PACHECO S.L., Sabina , Marcelino , Rodrigo , VILLAFRANCA OLIVER CHAPAS S.L., ALMACENAJE Y LOGÍSTICA DE MIGUEL S.L., FERNANDO BEROIZ REMÓN, Aurora , ELORZIBAR S.L., INDUSTRIAS DEL RECAMBIO S.L. y TRANSPORTES RIVED Y SUCS. SAL representados por la Procuradora Dña. ANA ECHARTE VIDAL, y dirigidos por el Letrado D. BERNARDO AUSEJO ITURRALDE; y, como apeladoel AYUNTAMIENTO DE NOAIN (VALLE DE ELORZ) representado por la Procuradora Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y dirigido por el Letrado D. HECTOR MIGUEL NAGORE SORABILLA , venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de septiembre de 2011 se dictó la Sentencia nº 383 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' 1º) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de TAFATRANS S.L., NEUMÁTICOS PACHECO S.L., Sabina , Marcelino , Rodrigo , VILLAFRANCA OLIVER CHAPAS S.L., ALMACENAJE Y LOGÍSTICA DE MIGUEL S.L., FERNANDO BEROIZ REMÓN, Aurora , ELORZIBAR S.L., INDUSTRIAS DEL RECAMBIO S.L. y TRANSPORTES RIVED Y SUCS. SAL, contra las resoluciones del Alcalde Presidente de Noain de cuatro de mayo, que proceden a practicar nuevas liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, ante la declaración de lesividad para el interés público y consiguiente anulación de la liquidación tributaria con números de expediente NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 NUM007 y NUM008 , todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas. ' .
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2012.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Consta sin duda a las partes o, cuando menos, a sus representantes procesales, que cuestión idéntica a la planteada en el presente recurso ha sido abordada y respondida por esta Sala al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14-3-21011 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 en el recurso 82/2010, que no se distingue del que da lugar a la presente apelación sino en el nombre y número de los recurrentes. Reproducimos por tanto, lo dicho en aquella ocasión en nuestra sentencia nº 475/2011, de 19 de octubre, rollo de apelación 183/2011 :
' PRIMERO.-Frente al fallo desestimatorio de su recurso, mantiene el recurrente en apelación, aunque no en su totalidad, los motivos que ya alegara en la demanda de los que dimana su disconformidad con las liquidaciones tributarias que el Ayuntamiento de Noáin por el concepto Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).
Los analizaremos por separado.
SEGUNDO.-Sobre el valor del suelo.
La sentencia apelada estima de aplicación lo dispuesto en el art. 175.3 L.F. 2/1995 en la redacción dada al mismo por la L.F. 20/2005, según el cual ese valor lo será el 'que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores Vigente ...' estableciéndose también la forma de determinación cuando no resulte de aplicación la Ponencia de Valores por las causas que en el mismo precepto se prevé.
Replica el recurrente a tal fundamentación que el artículo citado no es aplicable por no estar vigente en el momento del devengo del impuesto que se produjo con anterioridad a la promulgación de la Ley Foral 20/2005, el 8 de junio de 2004. En tal fecha, dice, la redacción vigente era la anterior que determinaba que 'En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a los efectos de la Contribución Territorial Urbana', esto es, el valor catastral que 'se fijará ( art.138 de la misma Ley ) tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos (bienes), sin que en ningún caso puedan exceder de éste'. Como el 8-6-2004 no había valor catastral, deberá aplicarse el valor de mercado que no puede ser otro que el que figura en la escritura de compraventa: 249.013 € (y no el de 1.020.664 fijado por el Ayuntamiento y la sentencia).
Tiene, sin duda, razón el apelante en cuanto a la procedencia de aplicar un precepto con redacción no vigente en el momento al que se aplica. Otra cosa es que de ello se derive la conclusión por él sentada de que ha de irse al valor de mercado y que éste sea el fijado en la escritura de compraventa. Como bien señala el Ayuntamiento, sea cual sea la redacción que se aplique, la valoración ha de hacerse atendiendo al valor catastral fijado en el momento del devengo (el cual se deberá haber fijado, desde luego, con referencia al valor de mercado y no será superior a éste) por lo que la cuestión será la de determinar cuál sea ese valor catastral según la realidad física y jurídica existente en el momento del devengo en el cual lo transmitido no es el suelo solo sino el suelo con la nave industrial construida sobre él, circunstancia o hecho sobrevenido en virtud del cual el valor ya no puede ser el básico fijado en la ponencia (593.487,43 €) sino, justamente, el de mercado que es al que tiende el conocido como de repercusión que se obtiene aplicando al básico un coeficiente determinado (el 172 %) cuya cuantía no ha sido discutida.
Éste es el método seguido por el Ayuntamiento en base a un informe de organismo tan cualificado y ajeno al pleito como TRACASA. Y en cuanto encaminado a fijar el precio de mercado, es el que más se ajusta a la letra y al espíritu del art. 175 tantas veces citado y del que no puede extraerse en modo alguno que el precio de mercado sea el fijado en la escritura de compraventa.
Conforme a ello, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-El siguiente es el relativo al período impositivo al que debe referirse la liquidación del impuesto en cuanto devengado por la transmisión del suelo. (No se cuestiona el relativo a la transmisión del derecho de superficie).
La sentencia entiende que ha de estarse a lo determinado al respecto en la sentencia nº 287/2009 (P . O. 122/2008) del juzgado nº 1 que fijó el inicio de tal período en el momento de la anterior transmisión que, efectuada por mor de un proceso expropiatorio, ha de situarse en el de ocupación de las fincas expropiadas según la jurisprudencia.
Frente a ello, y visto que no consta en autos el acto de ocupación de la finca litigiosa, propone la apelante la fecha de la escritura de división material de la finca, invocando en su apoyo una resolución del TEAC cuya relevancia a los efectos no se nos alcanza.
Que no conste en autos el documento en que se incorpora una determinada fecha no es razón para que ésta no sea la procedente si está determinada en tal documento de naturaleza pública y cognoscible mediante la simple consulta del boletín oficial o del expediente administrativo. Así que la razón dada por el apelante no puede aceptarse como eficaz refutación de la dada en la sentencia por lo que, por tal sola causa, procede la desestimación del motivo sin necesidad de entrar en las demás esgrimidas de adverso, como el valor de cosa juzgada que pueda tener la sentencia antes citada respecto a la apelada, o la vinculación a sus propios actos del apelante que en aquel otro recurso se dice no discutió este extremo de la liquidación. Sólo señalar que no se acredita, ni en realidad se alega, que entre la transmisión operada con ocasión de la expropiación y la que provoca el devengo se haya producido ninguna otra que interrumpa el período impositivo por lo que en todo caso el día inicial se habría de situar en el contexto del proceso expropiatorio.'.
SEGUNDO.- Por disposición legal ( art. 139.2 L.J .) las costas se han de imponer a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación ya identificado en el encabezamiento imponiendo sus costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recursoalguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JOAQUÍN GALVE SAURAS.- IGNACIO MERINO ZALBA.- ANTONIO RUBIO PÉREZ.- Rubricados.
