Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 132/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 57/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 132/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100316
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10132/2013
Recurso Apelación núm. 57 de 2012
Cuenca
S E N T E N C I A Nº 132
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a quince de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 57/12del recurso de Apelación tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE LA VEGA, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez García y el MINISTERIO FISCAL, contra D. Claudio , Dª. Emma , Dª. Julia , Dª. Paloma , D. Felicisimo , Dª. Virginia , Dª. Asunción , D. Joaquín , Dª. Elvira , D. Nemesio , D. Santos , D. Carlos Alberto , D. Ángel Daniel , Dª. Mariana , D. Belarmino y Dª. Salvadora , representados por la Procuradora Sra. Arcos Gabriel y dirigidos por el Letrado D. José Javier Collado Pérez, sobre BAJA EN PADRÓN MUNICIPAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 04- 11-11, número 452/11, recaída en el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 177/11.
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 2 de abril de 2013 a las 12,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra resolución del Ayuntamiento de Alcalá de la Vega de fecha 27-1-11, sobre baja de oficio por inscripción indebida en el Padrón Municipal de Habitantes por no tener los demandantes en dicho municipio su residencia habitual, se siguió por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, dictándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca la sentencia objeto de apelación en el presente recurso. La sentencia estima el recurso y declara la nulidad de la resolución administrativa impugnada, por vulneración de los derechos fundamentales contemplados en los arts. 19 y 23.1 de la Constitución , y reconoce el derecho de los actores a ser inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes.
Considera la parte apelante que para llegar a una resolución concluyente respecto de la residencia efectiva de los demandantes en el municipio de El Cubillo, perteneciente al Ayuntamiento de Alcalá de la Vega, se tiene que tener en cuenta, por un lado, la totalidad de las pruebas practicadas en su conjunto en el procedimiento, y, por otro, analizar su alcance probatorio para cada uno de los demandantes, porque su decisión de dar de baja en un Padrón de habitantes debe corresponderse con las circunstancias personales de cada uno de los demandantes. En ese sentido, se alega por la apelante que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta toda la actividad probatoria desplegada en el procedimiento y en su pronunciamiento no se ha detallado la particular situación personal de cada uno de los demandantes, pues si bien hay alguno de ellos que ha presentado diversas facturas de consumos de electricidad y teléfono y/o pertenecen a Asociaciones o entidades asociativas, hay otros que no han presentado documentación probatoria ninguna a su favor, de ahí que las consecuencias jurídicas que se puedan derivar para unos no se pueden extender automáticamente para el resto, máxime cuando se han aportado documentos que avalan justamente lo contrario, esto es, la residencia efectiva de todos los demandantes está en otros domicilios distintos de los declarados en El Cubillo. Por otra parte, alega que, si bien objetivamente la decisión de baja en el Padrón de habitantes puede afectar al derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 de la Constitución , este derecho no está vinculado necesariamente al art. 19 por cuanto que el Ayuntamiento de Alcalá de la Vega no está cercenando el derecho a la elección de residencia de ninguno de los demandantes, sino simplemente está afirmando que dicha residencia no constituye su morada habitual en los términos exigidos por la normativa de aplicación, pero no niega que las respectivas viviendas de los demandantes puedan constituir su residencia temporal en períodos vacacionales y/o festivos.
La parte apelada opone que procede sin mayor consideración ni argumentación en contra la desestimación directa del recurso, pues la representación procesal de la parte demandada se ha limitado únicamente a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y perfectamente fundamentada en la sentencia ahora apelada. Subsidiariamente alega que no puede ahora el apelante sustituir la valoración que el Juez de instancia hizo de la prueba practicada, con la objetividad e inmediatez que la Ley le otorga, por la valoración que realiza la representación de la Administración recurrente. Por otra parte, considera que, a diferencia de lo que se alega en el escrito de apelación, existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que dispone la obligación de los poderes públicos de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de residencia y participación en los asuntos públicos, pues el primero va más allá del derecho a elegir el lugar para vivir y conlleva también la posibilidad de ejercitar de manera efectiva los derechos que se anudan a la residencia elegida, y, por otro lado, en el ámbito del segundo de dichos derechos, la inscripción en el padrón permite obtener la condición de vecino en el municipio, que es presupuesto inexcusable para el ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo en los términos establecidos en la legislación electoral y de participación en la vida municipal.
SEGUNDO.-Habiéndose solicitado por la parte apelada la desestimación directa del recurso de apelación por cuanto que en el mismo se reproducen los mismos argumentos ya esgrimidos en la primera instancia y no se critican, en suma, los argumentos utilizados por el Juzgador para estimar el recurso, hemos de recordar que esta misma Sala, en sentencias de 26 de enero , 9 de febrero y 14 de abril de 2009 , entre otras, ha declarado que ' Es sabido que el órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso de apelación frente a Sentencias, como es el caso que nos ocupa, cumple como función jurisdiccional la de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia ( SSTS de 9 de Febrero de 1989 , 22 de Noviembre de 1997 , etc.) La pretensión de apelación deducida por la parte -como recuerda la STS de 23 de Julio de 1998 , Arz. 7608 - 'ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quién la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para analizar los motivos de la apelación'; de suerte que está abocado al fracaso el recurso de apelación cuando no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida; porque 'aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al tribunal ad quem el total conocimiento del litigio; sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría sino como una revisión del mismo' ( STS de 15 de Junio de 1997, Arz. 6222 ) y en igual sentido otras muchas, como la de la Secc. 4 ª de 26 de Octubre de 1998. Por consiguiente, aunque la parte apelante formule escrito de alegaciones, el no incorporar estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso ( STC de 27 de Diciembre de 1994 ). La regulación del recurso de apelación en la vigente LJCA de 1998 mantiene en este punto plenamente válida la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo construida a la luz de la regulación precedente'.
Entendemos sin embargo que en el escrito de apelación se contiene un detallado análisis de la prueba practicada y se pone en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia argumentando que la misma no ha llevado a cabo una valoración individualizada respecto a cada uno de los demandantes, por lo que, a su juicio, la prueba no ha sido debidamente valorada por el juzgador de instancia. En consecuencia, hemos de desestimar la pretensión de desestimación del recurso por falta de estudio crítico de la sentencia.
TERCERO.-Entrando ya a analizar las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación, el examen de legalidad del acuerdo del ente local debe pasar necesariamente por la adecuación de las normas vigentes al supuesto de hecho aquí planteado. En virtud de ello, el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de las Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 4/1996, de 10 de enero de 1996, establece como principio general que ' Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite más tiempo al año'. Por su parte, de acuerdo con el art. 55.1 del Reglamento de Población y Entidades Locales , aprobado por RD 1690/1986, de 11 de julio, y modificado por el RD 2612/1996, de 20 de diciembre ' Son vecinos del municipio las personas que residiendo habitualmente en el mismo, en los términos establecidos en el artículo 54.1 de este Reglamento, se encuentran inscritos en el padrón municipal' y añade que ' La adquisición de la condición de vecino se produce desde el mismo momento de su inscripción en el padrón'. Es relevante también para la resolución del pleito señalar que la condición de vecino confiere, entre otros, el derecho a ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral, y a participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes (art. 56.1, a y b del Reglamento).
Partiendo de ese conjunto normativo, que, como vemos, hace depender el ejercicio del derecho el derecho a ser elector y elegible de la condición de vecino, junto a ello hemos también de señalar que la legitimación para actuar de oficio por el ente administrativo se encuentra en el artículo 72 del Reglamento al señalarse que ' Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en que se dará audiencia al interesado'.
CUARTO.-La sentencia interpreta la normativa de aplicación y relaciona directamente la inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes con los derechos fundamentales de los actores de libre elección de residencia y de participación en los asuntos públicos por medio de sus representantes libremente elegidos ( arts. 19 y 23 de la Constitución ).
La cuestión fundamental que se plantea en esta apelación es, por tanto, la de la valoración de la prueba. Como hemos señalado, se alega por la Administración apelante que la sentencia de instancia no ha valorado individualmente la prueba practicada, realizando una valoración conjunta de los distintos documentos aportados, que, a juicio de dicha parte, no son de aplicación a todos los demandantes, pues no todos ellos han aportado recibos que reflejen los gastos de electricidad y/ teléfono fijo o la pertenencia a Asociaciones y entidades asociativas, por lo que la valoración de dichos documentos no puede extenderse automáticamente a todos ellos.
Respecto de la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, el Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencias de 22 de septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ) ha sentado el criterio de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 200 0 , etc.). En concreto, se ha declarado al respecto que: '... en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.' (por todas, sentencias del TS de 5 de octubre - apelación 54/00 -, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo -apelación 51/01 - de 2001). Dado que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La sentencia apelada tiene en cuenta la totalidad de la prueba practicada y razona que, frente al informe del concejal del Ayuntamiento donde se indica que giradas reiteradas visitas en diferentes ocasiones, en horas y días distintos, se constata que dichos inmuebles no constituyen su residencia habitual, y que, frente a dicha prueba, única en que la Administración fundamenta la baja de los demandantes en el Padrón Municipal de Habitantes de los recurrentes, el Juzgador de instancia tiene en cuenta la extensa documentación obrante en las actuaciones y que se especifica para cada uno de ellos, que pone de manifiesto la vinculación de los actores con el municipio, así como que residen en el mismo durante la mayor parte del año, y tras señalar que algunos de dichos documentos no revelan tal residencia con visos de habitualidad (como los recibos de tributos, IBI urbana y suministro de agua que se emiten por el sistema de tarifa única, es decir, sin que conste el consumo efectivo, tarjetas sanitarias y de servicios sociales, y certificados de empadronamiento anteriores), que no acreditan la residencia habitual aunque sí la existencia de un vínculo con el municipio, señala, a continuación, que en el presente caso se trata en una baja en el Padrón, 'que debe estar suficientemente acreditada y motivada para aceptar su procedencia'.
En la sentencia efectúa, pese a ello, una valoración todavía más profunda de la prueba practicada, y se argumenta que las facturas de electricidad y de teléfono fijo, que sí ponen de manifiesto un consumo en los domicilios que señalan los actores en El Cubillo, además durante varios meses, hacen derivar como conclusión lógica y razonable una residencia efectiva en los mismos y, además, de una manera continuada, por cuanto que si así no fuera no tendría sentido que se recogieran dichos consumos, en algunos casos de forma significativa, a lo que se añade la existencia de un dato más, como es la vinculación de los recurrentes con diferentes Asociaciones y Comunidades de Alcalá de la Vega y El Cubillo, aportando a tal efecto documentación acreditativa de tales extremos, que evidencia la participación de los actores en la vida social cultural y política del municipio, y su clara vinculación con el mismo.
Es cierto, como se alega por la parte apelante, la sentencia no realiza un análisis pormenorizado de la documentación referida a cada uno de los demandantes sino que valora la documental en su conjunto para llegar a la conclusión de que existe una evidente conexión de estos con el núcleo de El Cubillo, y aún más, una residencia efectiva en el mismo, y ello aún reconociendo la dificultad que ciertamente representa demostrar que se trata de una residencia en dicho municipio durante la mayor parte del año. Pero no es menos cierto que a dicha conclusión se llega en la sentencia tras señalar que la resolución administrativa impugnada se sustenta únicamente en el informe emitido por un concejal del Ayuntamiento apelante, acerca del cual enfatiza el Juez de instancia que 'tampoco el Ayuntamiento demandado ha aportado una prueba concluyente, en sentido contrario (el informe de un concejal por mucho que diga que ha ido en distintos días y horas, no puede considerarse como tal)', es decir, que está negando de forma explícita que el aludido informe, emitido por un concejal del Ayuntamiento, pueda servir de fundamento para acreditar 'una residencia insuficiente a efectos del mantenimiento de los demandantes en el Padrón Municipal de Habitantes con las importantes consecuencias que ello conlleva', máxime cuando en el Fundamento anterior, con referencia a la documental aportada por los recurrentes, se señala, respecto del informe emitido por otro concejal, que el mismo, aunque contiene apreciaciones subjetivas sobre la residencia de los actores en El Cubillo, 'es informe de Concejal del municipio, como el que emite el informe en que se basa el Ayuntamiento para dar de baja a los recurrentes'.
Es desde esa perspectiva desde la que, a juicio de esta Sala, debe hacerse el juicio crítico de la sentencia, siendo lo relevante para la resolución del pleito que la prueba practicada en el procedimiento administrativo no era suficiente para acreditar que los demandantes no tenían su residencia habitual en el mencionado municipio.
La valoración de la prueba en su conjunto nos permite concluir, teniendo en cuenta que la única prueba en que se basa la baja de oficio es un informe de un concejal municipal y que, aparte que dicha información debiera haberse hecho por quien ostente la competencia a tal efecto (como lo sería la Policía Municipal, como del propio Decreto de inicio del procedimiento se desprende), ni siquiera existen expedientes individualizados donde consten los días y horas en que se giraron las visitas, máxime cuando de una baja de oficio en el Padrón de Habitantes se trata, con las importantes consecuencias que de cara al ejercicio derecho fundamental de participación política comporta la residencia a uno u otro municipio, pues de ello va a depender, entre otros, el ejercicio efectivo del derecho al voto. La afección que el alta en el Padrón tiene para el ejercicio efectivo de derecho fundamental es suficiente para sostener que sea exigible una mayor actividad probatoria por parte de la Administración municipal, cuya ausencia sería, por sí solo, un argumento de suficiente peso en orden a la anulación de la resolución administrativa impugnada.
Por otra parte, el concepto de residencia no necesariamente ha de identificarse, como se dice en la oposición a la apelación, con el concepto de residencia permanente o continuada en el municipio, pues en la fórmula ' Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite más tiempo al año', recogida en el art. 15.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local , encuentran encaje también otras posibilidades, como por ejemplo, la referencia que se hace a la residencia en el núcleo de El Cubillo del demandante D. Carlos Alberto -que tiene su jornada laboral en Pego (Alicante)- desde el jueves hasta el lunes de cada semana y los períodos vacacionales, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la parte apelante, y sin que sea relevante, a esos efectos, que el domicilio fiscal o el del DNI, o incluso el lugar donde trabajen los recurrentes, sea distinto. De modo que la actuación de oficio por el Ayuntamiento, con las importantes consecuencias que ello comporta, debió basarse en una actividad probatoria que no consistiese exclusivamente en las visitas realizadas a los domicilios de los demandantes por un concejal del Ayuntamiento.
En consecuencia, nada objeta esta Sala a la valoración en su conjunto de la prueba practicada realizada en la sentencia apelada, pues si bien es facultad de la Administración proceder a la baja de oficio en el padrón en los supuestos previstos en el Reglamento de Población, es igualmente cierto, que la utilización de dicha facultad por la Administración apelante, en el presente recurso, ha supuesto una vulneración del derecho de los apelados a fijar su domicilio, vulnerando así el art. 19 de la Constitución Española , y, con ello, el de participación en los asuntos públicos por medio de sus representantes libremente elegidos que se reconoce en el art. 23.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las partes que ven vencidas sus pretensiones en la segunda instancia cuando son apelantes, deberán abonar las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 452/2011, de 4 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca .
2.-Condenar en costas a la parte apelante.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a quince de abril de dos mil trece.
