Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 132/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Nº de sentencia: 132/2013
Núm. Cendoj: 10037330012013100975
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00132/2013
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 132
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a DOCE de JULIO de DOS MIL TRECE.
Visto el recurso de apelación nº77de 2013, interpuesto por el Procurador DON ELOY HERNÁNDEZ PAZ en nombre y representación del apelante DOÑA Guillerma , contra la sentencia nº 255/12 de fecha 03.12.12 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 199/12, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de CÁCERES , a instancias de DOÑA Guillerma contra AYUNTAMIENTO DE MORALEJA, sobre: reclamación patrimonial. Se fijó la cuantía del proceso en 1.132 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de CÁCERES se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 199/12 seguido a instancias de DOÑA Guillerma sobre reclamación patrimonial. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 255/12 de fecha 03.12.12 .
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por DOÑA Guillerma , dando traslado a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEJA, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la sentencia nº 255/2012 de fecha 03/12/2012 , dictada por el Juzgado nº 2 de Cáceres, que acuerda la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso presentado contra la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Moraleja de fecha 20/03/2012, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la hoy recurrente.
La sentencia adopta la decisión teniendo en cuenta el siguiente discurrir histórico:
a) La resolución expresa desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial se dictó el 20/03/2012, siendo notificada a la interesada, por medio de su hija, el 27/03/2012.
b) El 03/04/2012 se solicita justicia gratuita y el 17/04/2012 se efectuó la designación provisional de abogado y procurador del turno de oficio, momento en el cual entiende que se alza el plazo para la interposición del recurso.
c) El recurso se interpone el 11/07/2012.
La argumentación de la sentencia es la siguiente: 'La recurrente solicitó Abogado y Procurador del turno de oficio, en cuanto al plazo de interposición del recurso contencioso tenemos que estar al artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que establece que la solicitud de reconocimiento del derecho no suspenderá el curso del proceso, si bien, no obstante a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el juez, de oficio o a instancia de parte puede decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o en su caso desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el caso de dos meses desde la presentación de la solicitud'.
La redacción del precepto, en la fecha en que se dictó la sentencia era del siguiente tenor: ' La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales.
Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive'.
En el recurso de apelación se defiende la temporalidad del recurso, y para ello parte de la consideración de que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo es un plazo de caducidad, mientras que 'la juzgadora en la resolución impugnada aplica el régimen previsto en el art. 16 de la Ley 1/1996 para los plazos prescriptivos y no de caducidad y, además, incurre también en el error de aplicar el régimen señalado en el precepto para los casos en que el procedimiento esté iniciado, los cuales no son del caso, puesto que la solicitud se produce antes de la iniciación del proceso', por lo que entiende aplicable el párrafo tercero del precepto transcrito, esto es, que 'encontrándonos en presencia de un plazo no de prescripción sino de caducidad que juega antes del inicio del procedimiento, su interrupción se produce con la solicitud de justicia gratuita y se reanuda cuando recaiga resolución definitiva reconociendo o denegando el derecho, no cuando, como erróneamente a nuestro entender, entiende la sentencia; es decir, no cuando se produce la notificación de la designación (provisional) de Abogado y Procurador de oficio, solución que es exclusivamente aplicable a los plazos de prescripción, no de caducidad. Y como no consta en autos la fecha de la resolución definitiva reconociendo o denegando en vía administrativa el derecho a justicia gratuita, no es posible, por tanto apreciar con certeza si ha vencido el plazo bimensual'.
SEGUNDO.- Planteado así el conflicto, la Sala comparte plenamente la tesis de la apelante.
En efecto, estando como estamos ante una solicitud de justicia gratuita presentada antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo y siendo como es doctrina jurisprudencial pacífica (lo que exime de cita concreta) la que establece que el plazo bimensual del art. 46 LJCA es de caducidad, el supuesto que nos ocupa se rige por lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Justicia Gratuita , a cuyo tenor ' Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo'.Es decir, el plazo bimensual se reanuda una vez que se dicta 'resolución definitiva en vía administrativa', expresión ésta que sólo puede referirse a la decisión que corresponde adoptar a la Comisión de Justicia Gratuita (ex art. 17 Ley 1/1996 ) y no a la que con carácter provisional dictan los Colegios de Abogado y Procuradores. En este mismo sentido interpretativo la STSJ de Galicia de 23/01/2013, rec. 312/2012 .
Y como no consta la fecha en la que la Comisión de Justicia Gratuita dictó dicha resolución definitiva, no cabe otra opción, por aplicación de los principios pro actione y favor iuris, que la estimación del argumento impugnatorio y declarar que el recurso debió ser admitido.
Para completar todo este argumentario consideramos interesante transcribir parcialmente la STSJ de Cataluña de 20/02/2013, rec. 1547/2009 , que razona de la siguiente manera:
'TERCERO .-Los párrafos tercero y cuarto del art. 16 ('suspensión del curso del proceso') de la Ley 1/1996 establecen, respectivamente:
'Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y, de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.'
'El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.'
La redacción del párrafo tercero responde a la modificación operada por la Ley 16/2005, de 18 de julio, que introduce el inciso final relativo a los plazos de caducidad. Por el contrario, el párrafo cuarto mantiene la redacción originaria.
CUARTO .-Pues bien, se está en condiciones de sentar diversas afirmaciones. La primera, que cuando el citado art. 16 habla de que 'la prescripción quedará interrumpida', 'la caducidad quedará suspendida', se refiere, como es lógico, a los plazos para ejercer derechos susceptibles de prescripción o sujetos a caducidad, no al procedimiento administrativo para reconocer el derecho a la justicia gratuita, tal como parece insinuar el apelante.
La segunda, que la Ley distingue entre prescripción y caducidad, instituciones diferentes como es sabido. Además, en un caso habla de interrupción de la prescripción y en el otro de suspensión de la caducidad, si bien en los dos habla de 'reanudación del cómputo del plazo'.
La tercera, que una vez se alza la interrupción de la prescripción, el plazo de ésta comienza a contar de nuevo íntegramente, mientras que cuando se alza la suspensión de un plazo de caducidad (como los de interposición del recurso contencioso que establece la art. 46 de la Ley Jurisdiccional ), se computa el plazo de tiempo que haya transcurrido antes de la suspensión. Esto es una consecuencia de la diversa naturaleza de esas dos instituciones, aunque el mencionado art. 16 emplea en ambos casos la expresión 'reanudación del cómputo del plazo'.
No ignora la Sala que en sentencia del pasado 26 de marzo de 2012 , recogiendo lo declarado en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2005 ( con cita de las de 23 de febrero de 2005 y 23 de diciembre de 2004 ) ha entendido que la solicitud de Abogado de oficio interrumpe el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, y que el plazo comienza a contar de nuevo, en toda su extensión, tras la designación de Abogado.
Ahora bien, esa doctrina se está refiriendo a la primitiva redacción del citado art. 16, cuando se contemplaba tan sólo plazos de prescripción de acciones, sin ninguna mención a la caducidad'.
TERCERO.- En consecuencia con lo acordado nos corresponde entrar en el fondo del asunto, que no es otro que determinar si existe relación de causalidad entre el defecto existente en el acerado (baldosas sueltas) y el daño sufrido por la hoy recurrente al caer al suelo por tropezar en ellas.
El elemento de prueba determinante (en realidad único) son las fotografías que obran en autos, realizadas por la policía local. Carecemos de otros datos que pudieran ser importantes, como la hora exacta en la que se produjo la caída, a fin de determinar si la visibilidad era o no la adecuada, con lo que partimos de que esta circunstancia no tuvo trascendencia alguna, pues en otro caso hubiera sido puesta de manifiesto por la interesada.
De la simple visualización de las fotografías se constata que sólo una de las seis líneas de baldosas que conforma la acera (en concreto la más próxima al bordillo exterior) se encuentran sueltas. En concreto son cuatro las baldosas sueltas. El resto no presenta defecto aparente alguno.
Pues bien, si partimos del dato de que la visibilidad era buena y que gran parte de la acera estaba en perfectas condiciones, la conclusión es que no existe relación de causalidad entre el defecto existente y el daño producido, que debe ser imputado a la deambulación distraída de la recurrente, que no apreció lo que era perfectamente visible, por utilizar las palabras de la STSJ de Madrid de 15/02/2013, rec. 1041/2012 . Tal vez pudo influir en la caída la obesidad o las alteraciones oculares que aparecen reflejadas en la historia clínica, o tal vez se debió a un mareo por la diabetes que padece o, en fin, fue un simple tropiezo producto de la edad o de las limitaciones que sin duda producen la mielopatía y la hernia discal.
Llegamos así a la misma conclusión que la obtenida en otras ocasiones en las que hemos tenido que pronunciarnos sobre acciones de responsabilidad patrimonial sustentadas en 'baldosas sueltas', como en nuestras Sentencias de 16/12/2004, rec. 346/2003 y 31/04/2004, rec. 1098/2002 . En la primera de ellas razonamos, y ahora reproducimos, que 'Ahora bien, aunque se comprueba la falta de baldosas en la rampa de acceso, en concreto, parece ser que eran cuatro las losetas que faltaban, conforme a la reparación efectuada posteriormente y que muestran unas piezas de distintas características (informe del Jefe de la Sección de Gestión Económica del Patrimonio Inmobiliario, documento 20 del expediente administrativo), y que fue en uno de estos huecos donde la actora apoyó y perdió el pie, como gráficamente dice una de las testigos, estamos ante una irregularidad de escasa magnitud que no constituye un obstáculo insalvable y peligroso con arreglo a criterios de la diligencia media exigible a todos los peatones en su deambulación por la ciudad, más, cuando la actora de 34 años de edad tenía necesariamente que conocer el lugar al ser el número siguiente al portal donde tiene fijada su residencia y que salía de casa de una vecina con la que mantiene una relación de amistad y trabajo, según declara Doña Sofía , y que en el lugar a pesar de la hora en que se produjo la caída existía suficiente visibilidad para transitar por dicha rampa, puesto que ninguna de las testigos niega que no hubiera iluminación por la luz de las farolas, declarando las dos primeras que la visibilidad era normal y suficiente para ver.
El accidente se produce, por tanto, por la falta de cuidado de la actora al caminar por la rampa, dando un traspiés en un obstáculo o desperfecto que no tiene entidad suficiente para atribuir el siniestro a la Administración demandada titular del bloque de viviendas, la cual no consta que tuviera anterior conocimiento del estado de la rampa de acceso al portal de la vivienda por habérselo comunicado los arrendatarios de la viviendas de promoción pública. Se trata de una irregularidad en la rampa de acceso que constituye un mínimo obstáculo que no puede considerarse suficiente para que sean atribuibles a la Administración, en relación de causalidad, las consecuencias de un tropiezo o falta de apoyo del pie, pues en este caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse con tan poco relevantes obstáculos o elementos de un inmueble perteneciente a la Administración Pública les serían imputables. Por el contrario, en casos como el presente, se requeriría para entender existente la relación de causalidad que hubiera una irregular actuación de los servicios autonómicos mantenida en el tiempo y generadora de un riesgo grave en relación con los usos normales a efectuar en el acceso a unas viviendas de promoción pública. Tal comportamiento no ha resultado acreditado en el presente caso, no bastando con un mero tropiezo, ante la existencia de tan nimio impedimento como el existente, para que la Administración sea responsable de las consecuencias dañosas que se puedan producir sobre los bienes de titularidad pública, teniendo además en cuenta, como ya hemos señalado, que el acceso era posible a pesar del hueco de la baldosa y que la actora debía conocer el estado de la edificación al ser el portal colindante a su domicilio. El referido obstáculo no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad pues no se considera idóneo el pequeño desnivel o la baldosa levantada para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios autonómicos de conservación del patrimonio inmobiliario puesto que, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 5 de Junio de 1998 ( Aranzadi 1998/5169 ) y 13 de Septiembre de 2002 ( 2002/8649 ). En idénticos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 29 de Julio de 2002 (referencia Aranzadi 2002/253996 ), en un supuesto de loseta de dos centímetros de grosor levantada por las raíces de un árbol; la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 11 de Enero de 2003 (Aranzadi 2003/127683), que contempla el supuesto de falta de una loseta en una vía pública céntrica y principal de la ciudad, señalando la Sala que la causa de la caída es la desatención y descuido de la demandante cuando caminaba por aquel lugar en que faltaba la loseta; y ésta ha sido también la doctrina mantenida por la Sala en el caso de una baldosa suelta en el cementerio municipal de Cáceres (recurso contencioso-administrativo 715/00), en el supuesto de agujeros y baldosas rotas de escasa entidad en la acera de la C/ Gil Cordero de Cáceres (recurso 283/01), grietas mínimas en el asfalto de una calle urbana (recurso 1200/01), baldosa levantada (recurso 1538/01), tropiezo con el saliente mínimo de una arqueta (recurso 249/02), hueco entre baldosas (355/02), aplicando ahora la misma doctrina por su evidente similitud, lo que nos conduce a la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo'.
Ello determina la desestimación del recurso en cuanto al fondo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 y 2 LJCA no cabe hacer expresa condena en costas en segunda instancia, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia apelada respecto de las costas en la primera instancia al ser definitivamente desestimado el recurso en cuanto al fondo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 255/2012 de fecha 03/12/2012 , dictada por el Juzgado nº 2 de Cáceres, que acuerda la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, declarando que tal decisión no es conforme a derecho, y DESESTIMARel recurso en cuanto al fondo al considerar que la resolución administrativa impugnada, de fecha 20/03/2012, es conforme a derecho. No se imponen las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
