Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 132/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 327/2011 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 132/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100604


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000132/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña , a 27 de febrero de 2013.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 327/2011interpuesto contra Sentencia nº 287/2011, de 16 de junio, desestimatoria de recurso interpuesto frente a resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Orkoien,de 17 de marzo de 2009, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma alcaldía de fecha 13 de febrero de 2009. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000071/2009 - 00 y siendo partes como apelante TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA S.L . representado por la Procuradora DÑA. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendido por el Abogado D. HECTOR MIGUEL NAGORE SORABILLA y como apelado AYUNTAMIENTO DE ORKOIEN , representado por la Procuradora DÑA. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. TOMAS URZAINQUI MINA .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16 de junio de 2011, se dictó la Sentencia nº 287/2011 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TRW AUTOMOTIVE S.L. contra la resolución del Alcalde de Orkoien de fecha 17 de marzo de 2009, confirmando la misma y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26 de Febrero de 2013.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .


Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la prescripción de la deuda alegada por la parte recurrente, tal como lo hiciera en instancia, en cuanto que de apreciarse la misma, resultaría ocioso el estudio de cualquier otro tema.

La sentencia de instancia da cumplida respuesta a esta temática y acogemos plenamente los argumentos allí expuesto, sin perjuicio de lo que aquí se explicita.

En primer término debemos partir de la base de una deuda dimanante de la monetarización del 10% de la cesión obligatoria y gratuita de un aprovechamiento urbanístico, deuda liquidada a la autoridad recurrente que apodó firme y consentida ex. acuerdo de 26 de agosto de 2002 que se expresaba en los siguientes términos:

'Primero. Aprobar de forma definitiva la modificación de la Ordenación Pormenoraizada en el ámbito de la parcela 1485 del Polígono 1 de Orcoyen, promovida por TRW Automotive España S.L. que consta en texto refundido realizado por el arquitecto Juan Ignacio y que será diligenciado por el secretario.

Segundo.- El acuerdo de aprobación definitiva así como su normativa urbanística, se prublicará en el Boletin Oficial de Navarra.

Tercero.- Se remitirá un ejemplar del documento al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en los quince dias siguientes a su aprobación definitiva.

Cuarto .- Aprobar la liquidación del pago por parte del promotor de la cantidad de 129.323,77 euros, correspondientes a la valoración del diez por ciento del aprovechamiento no materializado, de conformidad con la aclaración sobre el aprovechamiento no materializado en el ámbito del Estudio de Detalle de la parcela 429, suscrito por el Arquitecto municipal con fecha 19 de agosto de 2004, y que consta como anexo al presente acuerdo.'

La parte actora-recurrente entiende que ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años de prescripción, desde que nació la deuda hasta que se dictó la Providencia de Apremio ahora recurrida de 17 de febrero de 2009, y para ello, como se dieron actuaciones interruptivas, lo que hace es acumular los lapsos de tiempos entre una y otras (como si de una caducidad se tratara) y decirnos que entre la primera y la última fecha el tiempo transcurrido entre las diversas actuaciones interruptivas es de cuatro años y setenta y tres días.

Nada mas lejos de todo ello, en cuanto no nos encontramos ante un plazo de caducidad, sino de prescripción, siendo que, y como hitos mas importantes nos hallamos:

al 26-8-2004 surge la deuda liquida y reclamada.

- al 5 de noviembre de 2004 la apelante interpuso recurso contencioso administrativo, 100/2004 ante el Decanato siendo turnado al Juzgado de lo Contencioso nº 3; siguiéndose por sus trámites.

al 29 de diciembre de 2004 la misma entidad pidió la suspensión del curso de los autos (por conversaciones), siendo suspendido por Auto de fecha 3 de enero de 2005.

al 22 de marzo de 2005 se dictó Providencia alzando la suspensión.

al 2 de mayo de 2007, como la parte no ejercitara acción se dictó auto por el mismo Juzgado declarando la caducidad de la instancia, siendo archivado los autos al 5 de junio de 2007; la deuda líquida quedó firme y consentida.

se realizaron diversos recordatorios de pago por parte del Ayuntamiento a T.R.W. siendo el último que nos consta el 5 de mayo de 2008.

al 17 de marzo de 2009 se modificaba el requerimiento de apremio a T.R.W.

Por tanto teniendo carácter interruptiva y comenzándose el cómputo del plazo tras cada interrupción en el instituto de la prescripción, no hay transcurso alguno del plazo de cuatro años como pretende la parte apelada y no se sabe bien a que teoría obedece esa suma interruptiva de plazos para llegar a tan peregrina y extrajurídica tesis.

La sentencia debe ser confirmada en este apartado.

SEGUNDO.- Con lo visto y expuesto, nos encontramos con una deuda liquida, vencida y firme por la propia acción y actos de la parte recurrente, dimanante de la monetarización del 10% de la cesión obligatoria y gratuita exigida por el art. 98.2. c) de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo , aprovechamiento no materializado y todo ello proveniente precisamente del proyecto de modificación puntual de las N.N.S.S. de Orkoien para el ámbito de la parcela 1152 del polígono de esa localidad.

Y no se nos venga ahora a debatir de nuevo lo que quedó firme y consentido al socaire de tales o cuales precisiones urbanísticas, por cuanto dicha cesión del 10% nace ex. lege, como un deber público, siendo sustituida por su monetarización por imposibilidad de la materialización de tal cesión.

Ninguna causa de nulidad puede alegarse ahora en cuanto frente a tal obligación, tal deuda, se ejerció recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de los de esta capital, dejando decaer la acción con archivo de las actuaciones. Como muy bien indica la parte actora, si tan nula era la cesión, si tan nula era la deuda liquida y vencida, bien pudo la parte seguir con su recurso y no lo hizo.

Deuda liquida y firme que no debe dar paso a mayores estudios pese a que la sentencia de instancia lo haya hecho, aunque innecesariamente, pero de forma adecuada.

En cuanto a la nulidad de la Providencia de Apremio solicitada, en verdad que tampoco se alcanza a comprender como puede negarse a un ente público local la facultad de acudir a esta vía de apremio ante el reiterado impago de una deuda liquida, vencida y firme, constitutiva de un ingreso público.Asi:

La parte recurrente se basa en el listado del art. 5 de la Ley Foral de Haciendas Locales 2/1995 de 10 de marzo . Artículo que enumera los recursos de las haciendas locales. Nos dice que en caso alguno el ingreso es de derecho público y que tampoco procedería su exacción por vía de apremio; ergo, su conclusión, dicha Providencia de Apremio es Nula.

Nada más lejos de todo ello. El art. 5.1. a) 7 señala como tales ' Demás Ingresos de Derecho Público'. Dígasenos donde puede encajar la monetarización de la cesión del 10% del aprovechamiento que exigeel art. 98.2.c) de la L.F.O.T.U ya antes citada. Claro que no es un tributo, ni ingresos propios o de dereho privado, ni una multa... y asi en lo sucesivo. Es un ingreso público que nace de la pública exigencia de ese aprovechamiento urbanístico del 10%; ex. lege; dígasenos en que concepto puede incluirse; según la tesis del actor, en ninguno; argumento que lleva al absurdo y que como tal debe ser automáticamente descartado ex. art. 3.1 del Código Civil .

La deuda es pública dimanante de un aprovechamiento público.

B) La facultad de dicha Providencia de Apremio. Es tan novedosa la tesis de que el Ayuntamiento no tiene soporte legal para dictar la providencia de apremio, que resulta insólita.

El art. 4 de la misma Ley de Haciendas Locales 2/1995 determinan que: 'La Hacienda de las autoridades locales de Navarra se regirá por esta Ley Foral; por lo previsto en la Ley Foral de Administración Local de Navarra; por la Ley Foral de Hacienda Pública de Navarra...'

Niega la mayor la parte recurrente cuando indica que no es de aplicación la Ley Foral de Hacienda Pública de Navarra al estar datada 13/2007 de 4 de abril, siendo la deuda de 2004.

Olvida que la Providencia de Apremio es de 17-2-2009.

El art. 11 de esta ultima Ley reza así: ' Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la normativa tributaria general foral y en sus reglamentos de desarrollo'.

Y el articulo 13.1 de la misma establece: ' Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio. 1. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago'.

Ahí tiene la parte la base legal. Al margen de que negar la posibilidad de un ente local a dictar providencia de apremio ante una deuda liquida, exigible vencida es un despropósito. Amén de ser un ingreso de derecho público que la propia parte consintió con sus propios actos como ya se ha visto y se ha dicho reiteradamente, viniendo ahora, al cabo de lo años a negarlo.

CUARTO .- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de desestimar íntegramente el recurso interpuesto, manteniendo la sentencia de instancia.

QUINTO .- En materia de costas, van de suyo ex art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , que si no lo serían por evidente temeridad y mala fe.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1º. Desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad T.R.W. AUTOMOTIVE ESPAÑA S.L., frente a sentencia n º 287/2011 de 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona , en su Procedimiento Ordinario 71/2009.

2º. Confirmando dicha sentencia.

3º. Se condena en costas a la parte apelada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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