Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 132/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 240/2011 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 132/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100353
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000240/2011
NIG: 3501633320110000825
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000132/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A. JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Demandado COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS
Codemandado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA JAVIER TORRENT RODRIGUEZ
SENTENCIA
D. César José García Otero
Presidente
Magistrados
Dña Cristina Páez Martínez Virel
D. Javier Varona Gómez Acedo
En Las Palmas de Gran Canaria a 24 de septiembre de 2015
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 240/2011 en el que interviene como demandante CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS representada por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzalvez y como demandado Comisión de Valoraciones representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos sobre justiprecio, siendo 3.278.238,34 euros la cuantía del procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO. Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta presunta de la solicitud de fijación del justiprecio del solar situado en la calle Cuatro Cañones y la resolución de 7 de noviembre de la Comisión de Valoraciones de Canarias, inadmitiendo expresamente la solicitud de fijación del justiprecio.
SEGUNDO. La recurrente formuló demanda interesando la estimación del recurso contencioso administrativo y en el suplico que anule la actividad administrativa impugnada y sea fijado como justiprecio expropiatorio de la finca la cantidad de tres millones doscientos setenta y ocho mil doscientos treinta y ocho euros con treinta y cuatro céntimos( 3.278.238, 34€).
TERCERO. La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. En el mismo sentido la codemandada.
CUARTO.- Por auto de fecha 4 de febrero de 2013 se acordó la ampliación del presente recurso a la resolución de 7 de noviembre de la Comisión de Valoraciones de Canarias, inadmitiendo expresamente la solicitud de fijación del justiprecio.
QUINTO. Con fecha 16 de mayo de 2013 se presentó escrito de ampliacion de demanda en cuyo suplico se interesa sea dictada sentencia mediante la que se anule la actividad administrativa expresa y presunta que se impugna; se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS SA a que el justiprecio de su finca sea fijado en la cantidad de 3.278.238,34 euros y a que el mismo le sea abonado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y se condene en costas
SEXTO. Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que se declaró concluso para sentencia.
Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso la resolución de 7 de noviembre de la Comisión de Valoraciones de Canarias, inadmitiendo expresamente la solicitud de fijación del justiprecio con la siguiente fundamentación: el expediente de justiprecio se inicia con la formulación de la Hoja de Aprecio pero al ser denunciada la demora coincidente con la del procedimiento 166/2009, de la cual desisitió, actualmente no hay procedimiento administrativo de expropiación forzosa iniciado, éste no se inicia nuevamente con la sola presentación de una nueva hoja de aprecio, sino que el interesado ha de reproducir todo el procedimiento regulado en el artículo 163 ya referido.
SEGUNDO. La parte actora alega que la Comisión de Valoraciones inadmite la solicitud de fijación del justiprecio por entender que no se ha denunciado previamente la demora, sin embargo a lo que en su día renunció fue al expediente expropiatorio iniciado con la presentación de su hoja de aprecio de 28 de octubre de 2009,que la administración denomina expediente 166/2009,ya que el transcurso del tiempo había supuesto el desfase en la valoración que se acompañaba a aquella hoja de aprecio. Por lo tanto, aquélla renuncia no le impide presentar una nueva hoja de aprecio en base a una valoración actualizada pues como ya dijo en su escrito de desistimiento de la solicitud de justiprecio ' en ningún caso renuncia a la posibilidad legalemente prevista de presentar una nueva hoja de aprecio y de que ésta determine el inicio de un nuevo expediente de justiprecio por ministerio de la Ley'.
Opone a ello, la Comunidad Autónoma que cada advertencia de demora debe llevar aparejada su correspondiente hoja de aprecio y que la advertencia presentada en el año 2004 estaba vinculada a la Hoja de Aprecio del año 2005. Al margen de ello, la solicitud de la actora no puede ir más allá de que se admita su solicitud y que se declare la obligación de la CVC de fijar el justiprecio.
El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria alega que el recurso contencioso administrativo es inadmisible y en cuanto al objeto de debate que el día 12 de mayo de 2004, la entidad recurrente presentó la advertencia prevista en elartículo 163 TR de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias y transcurridos más de dos meses, concretamente después de cuatro años tiene entrada en el Ayuntamiento la hoja de aprecio junto con un informe de valoración realizado el 13 de enero de 2011 que asigna al solar un valor de tres millones doscientos setenta y ocho mil doscientos treinta y ocho euros con treinta y cuatro céntimos( 3.278.238,34 €). Tras la interposición del presente recurso ha emitido un informe de valoración fijando como justiprecio la cantidad de trescientos sesenta mil novecientos cinco euros con treinta y ocho céntimos( 360.905,38 €) y consta que la actora ya había presentado ante la CVC una hoja de aprecio en el año 2009 por importe de un millón cien mil ochocientos cincuenta euros con setenta y siete céntimos ( 1.100.850,77 €). Sin embargo, como quiera que la segunda hoja de aprecio no va precedida de una advertencia de demora, de conformidad con el artículo 163 del TR, la pretensión no puede prosperar.
TERCERO. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haberse anticipado al dictado de una resolución expresa, hay que poner de manifiesto que por auto de fecha 4 de febrero de 2013 se acordó la ampliación del presente recurso a la resolución de 7 de noviembre de la Comisión de Valoraciones de Canarias, inadmitiendo expresamente la solicitud de fijación del justiprecio, resolución expresa sobre la que han versado los motivos de impugnación. Deberá dejarse sentado, con carácter previo, que el recurso contencioso-administrativo iba dirigido contra la resolución denegatoria por silencio administrativo
El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria estimó concurrente la causa de inadmisibilidad de no agotamiento de la vía administrativa al haber interpuesto el recurso con anterioridad al plazo exigido por la Ley.
En efecto, como nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 , dicha apreciación descansa en esencia en la idea errónea de que la interposición de un recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de lo pedido o reclamado a la Administración, produce el efecto jurídico de impedir a ésta la continuación del procedimiento administrativo, privándole, por tanto, de la facultad de dictar una resolución expresa que le ponga fin.
Nuestro ordenamiento jurídico no proclama ese efecto o consecuencia, sino, al contrario, la subsistencia, pese a aquella interposición, del deber de la Administración de resolver de modo expreso, tal y como resulta del conjunto normativo formado por losartículos 42.1 ,43.3, párrafo segundo ,43.4.b ) y44, párrafo primeroy número 1, todos de la Ley 30/1992 .
Es doctrina jurisprudencial la que sostiene que la interposición anticipada o prematura del recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta es, en una interpretación conforme a la Constitución de las causas de inadmisión, un defecto subsanable, que queda subsanado si en el curso del proceso trascurre el plazo en que la Administración debía resolver o dicta resolución expresa igualmente desestimatoria (en este sentido puede verse el auto de 1 de julio de 1998, dictado en el recurso de apelación núm. 6915/1992, y, entre otras, lassentencias de 9 de mayo y19 de diciembre de 2001 ,14 de noviembre de 2003 ,22 de diciembre de 2005 y21 de junio de 2007 ,dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6222/1996 ,3348/1995 ,7634/2000 ,3794/2003 y9288/2003 ).
Así, la última de las Sentencias citadas, dictada el 21 de junio de 2007 , nos refiere la doctrina contenida en la Sentencia de 22 de diciembre de 2005 citada, señalando expresamente que:
'En el supuesto de autos cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad a que llegó la Sala de instancia, en una situación como la descrita, en la que la Administración ha adoptado su postura definitiva, pues en el momento de confirmarse en súplica el auto de fecha 24 de marzo de 2003 (por el que se acordaba la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo) ya había transcurrido el plazo de los tres meses para que operara el silencio y podía entenderse abierta la vía jurisdiccional, y por ello podía entablarse y discurrir sin merma alguna el debate procesal; así que ha de entenderse satisfecho el fin que la causa de inadmisibilidad en cuestión pretende preservar y, por tanto, carente de toda proporción sacrificar el contenido propio o normal del derecho a la obtención de tutela judicial, (cual es la resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el proceso), a lo que no es ya más que un mero rigor formal, constituido por la exigencia de que aquella postura definitiva fuera previa a la interposición del recurso jurisdiccional.'
Por tanto, la doctrina del Tribunal Supremo es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el presente el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
CUARTO. Entrando en la cuestión planteada, en el presente caso, es menester tener en cuenta que:
A. La actora hizo la advertencia con fecha 12 de mayo de 2004 y que transcurrido el plazo previsto en el citado artículo 163 de la LOTC , presenta hoja de aprecio, acudiendo al CVC para la fijación del justiprecio.
B. Desistió de su solicitud de fijación de justiprecio en escrito de 28 de octubre de 2009 ( folio 178 del expediente administrativo).
C. En el año 2011 presentó hoja de aprecio sin hacer advertencia de la demora previamente.
QUINTO. El debate se centra en si la presentación de la Hoja de Aprecio debería haber sido precedida por una nueva advertencia de la demora, al haber desistido el demandante en escrito de fecha 28 de octubre de 2009( folios 316 y ss del expediente) de la solicitud de fijación del justiprecio o si bastaba con la presentación de una nueva Hoja de Aprecio.
De conformidad con el artículo 163 de la LOTC :
'1. Transcurrido tres años desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir de esta demora a la Administración competente para la ejecución del plan.
2. transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el número anterior sin que se le hubiera notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán formular ésta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la LEY y, de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de valoraciones de Canarias que fijará el justiprecio.
La Sala considera que la denuncia que las demandadas echan en falta era efectivamente necesaria porque no puede olvidarse que esta modalidad de expropiación por Ministerio de la Ley «constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar y tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico... esta finalidad sólo tiene sentido [...] cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de este último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación» ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011, rec. 5528/2008 ).
En otro caso, los propietarios en esta situación quedarían al albur de la voluntad de la Administración de ejecutar las previsiones del planeamiento, porque «la finalidad del artículo 69 discutido, trata de remediar la pasividad, deficiencia o insuficiencia de la determinación del carácter compulsivo, que se alega, de los Planes o Programas, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica, estableciendo por ello un plazo máximo para dar por terminada inseguridad que significa para la propiedad la calificación del terreno como inedificable...» ( sentencia de 4 de diciembre de 2012, rec. 1811/2010 ). Es, por consiguiente, «una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes» ( sentencia de 23 de enero de 2013, rec. 572/2010 ), puesto que «no se puede permitir que quede indefinidamente al arbitrio de la Administración el adoptar su decisión, manteniendo 'sine die' a los propietarios afectados de inedificación pendientes de que se realice la consiguiente definición ( sentencia de 11 de diciembre de 2006, rec. 8666/2003 ).
La interpretación más primaria de esta doctrina, junto al examen de los requisitos del citado artículo 163 , determina que la falta de previsión del Ayuntamiento para la expropiación que nos ocupa ya se hizo notar por la actora con el mecanismo legal apropiado, es decir, con la advertencia de fecha 12 de mayo de 2004; sin embargo, dicha advertencia no suponía contar con un estado de alerta continua por parte de la Administración a efectos de considerarse indefinidamente advertida pues efectivamente la demandante desisitió de su solicitud de fijación del justiprecio, relevándola así de la posición de inactiva en la que previamente la había situado y hecho partícipe.
Por tanto, si la advertencia tiene por objeto remediar la pasividad, deficiencia o insuficiencia de la determinación del carácter compulsivo, que se alega, de los planes Planes o Programas, la Sala considera que desde el momento en que tuvo lugar el desisitmiento nacía la necesidad de presentar nueva denuncia de demora para iniciar el expediente expropitario por Ministerio de la Ley. La razón es que la previa denuncia de la mora no es un trámite irrelevante sino uno de los exigibles para tener correctamente tramitado el procedimiento y, en caso, de discrepancia entre la propiedad y la Administración Municipal, hacer posible dirigirse a la Comisión de Valoraciones para que lo fije. No en vano, lo que inicia la hoja de aprecio es el expediente de justiprecio pero no el expediente expropiatorio.
Por lo expuesto se impone la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de conformidad con el artículo 139 de la LJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho.
SEGUNDO.Sin costas.
Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación - que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de notificación- ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocados oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
Jurisprudencia citada

