Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 132/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 70/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 132/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100543

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:807

Núm. Roj: STSJ EXT 807/2015

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00132 /2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 132
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a dieciséis de Junio de dos mil doce.
Visto el recurso de apelación nº 70 de 2015 interpuesto por el apelante, AYUNTAMIENTO DE
ALBURQUERQUE , representada por la procuradora Maria Teresa Hernández Castro, siendo apelados
AGRICOLA ALBURQUERQUE S.L y D. Hugo representados por la procuradora Maria Dolores García
Garcia y D ª María Angeles , D. Rodrigo , DOÑA Benita , DOÑA Enma , DOÑA Julia , DOÑA
Paloma , DOÑA Valle , DOÑA Angelina Y DOÑA Diana , contra el Auto nº 2/15 de fecha 13/01/2015
dictada en el recurso contencioso-administrativo Entrada en domicilio nº 240/14, tramitado en el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz.-

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 240/13, Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado nº 2/15 de fecha 13/01/2015.



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de Recurso de apelación, el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Badajoz de fecha 13 de enero de 2015 y recaído en materia de autorización de entrada en un determinado edificio.

No se aceptan los Fundamentos del Auto Recurrido.



SEGUNDO .- El Ayuntamiento apelante se opone a la decisión contenida en el Auto y solicita su revocación, al entender que el inmueble no es un domicilio, que la autorización sólo se pide para llevar a cabo un acto de mero trámite. Que se han llevado a cabo las actuaciones notificadoras y que en todo caso se exige la autorización judicial. La parte contraria se opone al Recurso por varios motivos. El primero que analizaremos es el referente a la falta de competencia del Ayuntamiento para realizar la inspección y los trabajos que determinan la necesidad de autorización.

Examinando esta primera cuestión y dando por sentado que el Castillo de Azagala es un BIC, cuestión no discutida, debe traerse a colación la Normativa y así el art 3 de la Ley 2/99 , reseña: ' Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural histórico- arqueológico, monumental, artístico y científico de interés para la región, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o a las Entidades Locales.

Las Entidades Locales tendrán la obligación de proteger, conservar, defender, resaltar y difundir el alcance de los valores que contengan los bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural situados en su ámbito territorial. En los casos de urgencia adoptarán las medidas preventivas que sean necesarias para salvaguardar esos mismos bienes que viesen amenazada su existencia, su conservación o su integridad.

Comunicarán a la Junta de Extremadura tanto la amenaza o peligro que sufran los bienes del patrimonio histórico y cultural, como las medidas cautelares adoptadas. Todo ello sin perjuicio de las funciones que expresamente les atribuya esta Ley' . Por su parte los arts 19 y 22 señalan que: ' La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ordenar a los propietarios, poseedores o titulares de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño la ejecución de las obras o la adopción de las medidas necesarias para conservar, mantener y mejorar los mismos, sin perjuicio de obtener las autorizaciones o licencias que correspondan de otras Administraciones.

........ La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá inspeccionar el estado de conservación de los bienes, examinando los mismos y recabando cuanta información sea pertinente, reputándose legítima la entrada en la propiedad privada cuando esté expresamente autorizada por el órgano competente y predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.... Igualmente, se deberá permitir el acceso de los investigadores, previa solicitud motivada a la Consejería de Cultura y Patrimonio, a los bienes declarados, inventariados o registrados, salvo que por causas debidamente justificadas la Administración dispensase esta obligación. A mayor abundamiento, el art 166 de la LESOTEX, indica que los Municipios, y el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura competente en materia de patrimonio cultural en el caso de edificios declarados de interés cultural, deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. De los citados preceptos se deduce sin género de dudas que en el caso de los BIC, la competencia inspectora corresponde al órgano Autonómico. Solo en casos de urgencia se permiten actuaciones que en todo caso deben ser comunicadas a la Comunidad, aunque tampoco éste parece ser el supuesto, en el que un Alcalde dicta un Decreto para entrar en finca y castillo BIC, para realizar una inspección y tomar datos, sin que conste comunicación alguna al Órgano competente en la materia..

Pues bien, esta Sala ya ha indicado en múltiples Sentencias que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, sometiendo la ejecución de los actos administrativos que precisen la entrada en un inmueble que constituya morada de un ciudadano, se configura como un procedimiento de garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el artículo 18 de la Constitución . La función del juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende tanto a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, como, y muy especialmente, a la necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, señalando que valores de los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aún cuando el acto administrativo sea regular la autorización, puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo más gravosos para la administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art. 103 C.E y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, -la inviolabilidad del domicilio-, art. 18.2 de la C.E lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborado básicamente sobre la exégesis del art. 87.2 de la L.O.P.J ..87 ( STS 22/1984 ; 144/1987 ; 160/1991 entre otras). Derivado de lo expuesto, este Tribunal entiende que no se da uno de los requisitos principales, cual es la competencia del órgano que solicita la autorización para realizar ese acto material pretendido. Así por tanto, faltando el mismo, se hace ocioso plantearse cuestiones relativas a notificación, trámites procedimentales, etc. Ello determina confirmar el Auto del Juzgado, si bien por motivos y Fundamentos diferentes.



TERCERO .- Conforme al art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas al Recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación instado frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz al que se refieren las actuaciones, si bien por fundamentos diferentes. Ello con imposición en costas de esta alzada a la Recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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