Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 132/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 125/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100069
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2391
Núm. Roj: SJCA 2391:2016
Encabezamiento
En Santander, a 26 de septiembre de 2016.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado, seguidos a instancia del Sr Benigno representado por la Procuradora María Dolores Cicero Bra y asistido por la Letrada María Rosa Juárez Bermúdez compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Reinosa, representado por la Procuradora Yolanda Vara García, asistido por el Letrado Santiago López Arenal; se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la
Los hechos sobre los que fundamenta su pretensión, en síntesis, consisten en que el 15 de septiembre de 2015, el recurrente había dejado estacionado su vehículo marca Renault modelo Master T35 matrícula DI .... Y , en la CALLE000 nº NUM000 de Reinosa. A consecuencia del viento se desprendió una gruesa rama de un árbol de los allí existentes cayendo sobre su vehículo y provocándole una serie de daños en el techo que a su vez permitió la entrada de agua en el habitáculo que estropeó la mercancía que llevaba para su posterior venta, perdiendo igualmente el pago de las tasas que ya había abonado para los puestos en las ferias de Entrambasaguas y Arredondo.
Como fundamentos jurídicos, reseña los art 106.2 de la CE en relación con el art 139 de la Ley 30/1992 , solicitando la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Por su parte, el Ayuntamiento de Reinosa se ha opuesto a la estimación de la demanda alegando, en primer lugar, que el Ayuntamiento aún se encontraba en plazo para resolver sobre la reclamación patrimonial antes de la presentación del recurso contencioso administrativo. En segundo lugar, que no concurren los requisitos legales para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración ya que los hechos son inexactos. En lo que se refiere a la causa de los daños, los mismos han sido motivados por una simple rama y no por un árbol. Por otra parte, se ha omitido tanto que el recurrente se encontraba estacionado en una zona en la que estaba expresamente prohibida la parada y el estacionamiento como que ese día, el 15 de septiembre de 2015, fue un día excepcional en el que se avisó por todos los medios de la llegada de una ciclogénesis explosiva que implicaba vientos superiores a 100 km/h por lo que había que extremar las precauciones. Es decir, lo ocurrido ha sido un caso de fuerza mayor. Subsidiariamente, considera que los daños relativos a las mercancías deterioradas, no han quedado acreditados.
En cuanto a los fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la recurrente pero interpretados de manera favorable a su oposición y solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
La normativa a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada es la indicada por las partes que debe darse por reproducida,
Asimismo, debe reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido,
Hechas las consideraciones anteriores, en el presente caso, la prueba practicada ha consistido en documental y el expediente administrativo. De su lectura se desprende que
En este sentido, a la vista de la documental aportada por la Administración demandada, los hechos acreditados cambian sustancialmente respecto de lo alegado por el recurrente en la demanda ya que se había omitido que el vehículo que sufrió los daños se encontraba estacionado voluntariamente en una zona en la que estaba expresamente prohibida la parada y el estacionamiento. Este hecho, por sí sólo, impide responsabilizar a la Administración de los daños sufridos porque, acreditado que se ha vulnerado voluntariamente la normativa de tráfico que era de obligado cumplimiento, nos encontramos en el ámbito de las actuaciones en las que
A lo anterior debe añadirse que, de la abundante documental aportada por el Ayuntamiento, también se ha acreditado una circunstancia climatológica pública y notoria como era la llegada de un temporal con vientos extraordinariamente fuertes hasta el punto de activarse la alerta naranja. Evidentemente, nadie tiene la obligación de estar informado o llevar móvil como se ha alegado en la vista, pero ante situaciones de tal notoriedad e intensidad en las que una de las recomendaciones básicas es precisamente colocarse debajo de los árboles, no puede mantenerse que había un desconocimiento y, en todo caso, no puede dejar de valorarse lo ocurrido como una situación de fuerza mayor ajeno a la Administración demandada, sin necesidad de entrar a valorar en el resto de motivos alegados por la Administración demandada.
Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al desestimarse la demanda procede la imposición de las mismas al recurrente.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Juez
