Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 132/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1/2013 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 41091330032016100271
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 1/2013 .
Registro General Núm. 3/2013.
S E N T E N C I A
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Eloy Méndez Martínez.
D. Guillermo del Pino Romero.
En Sevilla, a once de febrero del año dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 1/2013 , interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, que ha actuado representado por la Procuradora doña Pilar Penella Rivas, y asistido de Letrado, contra la Universidad de Sevilla, representada y asistida por el Letrado don Fernando Peinado Sánchez de la Madrid. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 15 de octubre de 2012 de la Universidad de Sevilla, por la que se ordena la publicación del cambio de denominación del título Graduado/a en Ingeniería de Edificación por la Universidad de Sevilla por Graduado/a en Ciencia y Tecnología de Edificación por la Universidad de Sevilla.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule y deje sin efecto dicha resolución de 15 de octubre de 2012 de la Universidad de Sevilla.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Universidad de Sevilla se opuso a las pretensiones de la parte recurrente por los motivos aducidos, dados aquí por reproducidos en aras de la brevedad, y pidieron se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso.
Recibido el recurso a prueba, y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso administrativo se ha interpuesto, como se dijo, contra la resolución de 15 de octubre de 2012 de la Universidad de Sevilla, por la que se ordena la publicación del cambio de denominación del título Graduado/a en Ingeniería de Edificación por la Universidad de Sevilla por Graduado/a en Ciencia y Tecnología de Edificación por la Universidad de Sevilla.
Se alegan en la demanda dos motivos de impugnación. El primero de ellos es la falta de competencia de la Universidad de Sevilla para modificar la denominación de un título universitario, aduciendo que si bien no hay catálogo oficial de títulos pues estos son creados por las propias Universidades, hay una excepción al principio de autonomía universitaria respecto de los títulos que dan acceso al ejercicio de las que se denominan profesiones reguladas, ya que es competencia del Gobierno y no de las Universidades modificar la denominación de los títulos universitarios cuando 'habiliten para el ejercicio de una profesión regulada, como en este caso la de Arquitecto Técnico, a fin de garantizar una uniformidad en la denominación del título en todo el territorio nacional, que evite la confusión de los ciudadanos'.
El segundo motivo de impugnación es la infracción del punto primero de la disposición adicional décimo novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , que señala que 'sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas'; así como del art. 9.3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, según el cual: 'En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales'.
Pues bien, en la STS de 3 de marzo de 2015 (Sección Cuarta, recurso 144/2013 ) se expone lo siguiente:
' Este Tribunal Supremo en sentencias de 9 de marzo de 2010 , 22 de noviembre de 2011 y 26 de junio y 3 de julio de 2012 , dictadas respectivamente en los recursos números 150/2008 , 308/2010 , 598/2009 y 597/2009 , ha enjuiciado impugnaciones análogas de títulos de igual denominación de 'Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación', pertenecientes allí a otras Universidades, llegando a la conclusión de que la misma no es conforme a derecho. (...) En esencia, se ha dicho en ellas que tiene razón la parte recurrente al afirmar que esa denominación induce a confusión e infringe por ello el inciso final del núm. 1 de la Disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001 , pues a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que la denominación de los títulos universitarios oficiales deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales, es lo cierto que al establecer una titulación así denominada puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues la expresión 'Ingeniería de la Edificación' es tan genérica que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación'.
Hemos de destacar, no obstante, que si bien en sus inicios la doctrina mencionada se fijó muy especialmente en la naturaleza 'tan genérica' de la expresión 'Ingeniería de la Edificación' como dato originario de la confusión a ella imputada, sin embargo con posterioridad también hemos desarrollado una mayor concreción del motivo en otras sentencias, de la que es última expresión lo que manifestamos en la de 28 de enero de 2014 (recurso ordinario 423/2012):
'(...), esta Sala ha ido ampliando y generalizando la idea de evitar la posible confusión que puede generar incorporar el dato de Edificación a las titulaciones de Ingeniería, incluido el caso de los títulos de Máster.
Así, en una sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso de casación 362/2011 ) hemos afirmado la calidad de profesión regulada para la de Ingeniero Industrial y en esta condición y aplicando la doctrina que habíamos desarrollado en torno a las titulaciones de Grado y la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial a la que alude el Abogado del Estado, hemos concluido en su traslado a los supuestos de relación en cuanto a aquella profesión y la denominación de los títulos de Máster al afirmar que los mismos tampoco deben conducir a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales.
Ampliando la perspectiva sobre el tema, en nuestra sentencia de 5 de julio de 2013 (recurso de casación 169/2011 ), hemos dicho que la percepción social mayoritaria diferencia las profesiones de Ingeniero y Arquitecto, sin atribuir a una y otra un análogo significado y contenido ni en el plano de la formación académica ni en el de sus atribuciones profesionales, por lo que un título denominado Ingeniero de la Edificación no solo no facilita la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita, sino que más bien la dificulta y puede conducir para un amplio sector de terceras personas que entren en relación con el poseedor del título a error o confusión sobre sus efectos profesionales.
Tales afirmaciones pueden reconducirse a la razón legal que toma como punto de partida la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley de Universidades y el artículo 9.3 del Real Decreto 1393/2007, de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales , en los que se fija como criterio directivo el evitar denominaciones que puedan inducir a confusión, onda en la que también se había movido con anterioridad el mencionado Real Decreto, al ordenar a las Administraciones que la denominación de los títulos no condujera a 'error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales'.
A la luz de esta doctrina jurisprudencial y, muy especialmente, en el punto genérico de clara separación de las menciones de Arquitectura e Ingeniería para evitar eventuales confusiones en la denominación de las respectivas titulaciones, debemos acoger la pretensión anulatoria del Colegio recurrente por lo que se refiere a la denominación del título de Máster Universitario en Ingeniería de la Edificación y Construcciones Industriales' autorizada por el acto que constituye el objeto de este proceso'.
Queda así fijado como elemento claro de confusión a evitar el que pueda producirse como consecuencia de la percepción social mayoritaria sobre las competencias y funciones de los profesionales de la Ingeniería y de la Arquitectura y de ahí la radical posición jurisprudencial sobre la incorporación del nombre de estas profesiones a titulaciones académicas incompatibles con aquella básica percepción'.
Añade a continuación la STS de 3 de marzo de 2015 que invocamos, por cuanto conocía del recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013 por el que se establecía el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos y, en particular, no sólo del Grado en Ingeniería de la Construcción de la Universidad Politécnica de Cataluña, sino también del Grado de la Universidad Politécnica de Cataluña y de la Universidad Ramón Llull en Ciencias y Tecnologías de la Edificación, lo siguiente:
'Y es precisamente esta matización jurisprudencial la que nos lleva a desestimar también la petición de que anulemos, por ser contrario a derecho, el nombre de Grado en Ciencias y Tecnología de la Edificación.
A diferencia del título de Ingeniería de la Edificación, no existe en el de Ciencias y Tecnología de la Edificación la posible confusión vedada por el legislador en orden a la profesión regulada para la que pueda facultar, al no aparecer en el título la denominación de ninguna.
Se alude en el mismo a la definición meramente académica de un contenido docente que responde a la realidad de las disciplinas impartidas y al que por eso no cabe hacerle tacha alguna en la perspectiva en la que se plantea el litigio, puesto que de por sí no ofrece equívoco alguno desde el punto de vista profesional ya que -reiteramos- se limita a aludir al saber sobre el que versa, sin interferencia del nombre de ninguna profesión y sin desde luego generar equívoco alguno equiparable a la inadecuada mención expresa en los títulos académicos de las palabras Arquitectura e Ingeniería a la que nos hemos referido en la citada sentencia de 28 de enero de 2014 .'
Conforme, pues, a estos mismos razonamientos se impone la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.-Las costas han de ser impuestas a la parte recurrente (ex art. 139.1 de la Ley 29/1998 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de doscientos euros (600 euros).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos contra la resolución de 15 de octubre de 2012 de la Universidad de Sevilla, por la que se ordena la publicación del cambio de denominación del título Graduado/a en Ingeniería de Edificación por la Universidad de Sevilla por Graduado/a en Ciencia y Tecnología de Edificación por la Universidad de Sevilla, por considerarla conforme con el Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación fundado en los motivos previstos en el art. 88 de la L.J ., el cual habrá de prepararse en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

