Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 132/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 322/2013 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100073


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 12 de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D- EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 132 / 2016

En el recurso contencioso administrativo num. 322-13, interpuesto por EXCLUSIVE CARS & DRIVERS, S.L. y D. Rosendo , representados por el Procurador Dª. BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL PALAU NAVARRO, contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la desestimación presunta por la Generalidad Valenciana de las solicitudes de autorización de transportes para el arrendamiento de vehículos con conductor presentadas el 17 y 15 de mayo de 2012.

Habiendo sido parte demandada en autos la GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos,y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de las parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes que para que evacuaran el trámite de conclusiones, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de este proceso el examen de la legalidad respecto de la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la desestimación presunta por la Generalidad Valenciana de las solicitudes de autorización de transportes para el arrendamiento de vehículos con conductor presentadas el 17 y 15 de mayo de 2012.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

En fecha 24 de noviembre de 2008 se dicta resolución por el Director General de Trasporte y Logística de la Generalidad Valenciana convocando concurso público para la adjudicación de autorizaciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) en la Comunidad Valenciana, en cuyo concurso participaron los demandantes.

Por resolución de 24 de noviembre de 2009 se adjudicaron a la Provincia de Valencia doce autorizaciones, ninguna de ellas a los recurrentes, y se declaró desierto el concurso para la Provincia de Alicante.

Por Resolución del Director General de Transportes de 15 de febrero de 2010 se acordó dejar en suspenso el otorgamiento de nueva autorizaciones hasta tanto se produjera nueva convocatoria.

Cuatro de las autorizaciones otorgadas a la Provincia de Valencia quedaron desiertas por falta de aportación por el adjudicatario de la documentación requerida.

En fecha 15 de mayo de 2012, los actores solicitaron la adjudicación de las citadas cuatro autorizaciones que quedaron desiertas, no recayendo resolución expresa.

Con fecha 17 de mayo de 2012 los actores presentaron solicitud de autorización de transportes para el arrendamiento de vehículos con conductor al amparo de la Orden FOM 36/2008, siendo desestimada por silencio administrativo.

Recurridos en alzada dichas desestimaciones, no recayó resolución expresa.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra tales actos presuntos, se solicitó en el escrito de formalización de la demanda el reconocimiento del derecho a obtener diez autorizaciones de VTC en la Provincia de Valencia y a las cuatro que quedaron desiertas, esgrimiendo la obtención a través del doble silencio.

Por la Administración demandada se opone en primer lugar la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional respecto de la pretensión de adjudicación de cuatro autorizaciones VTC, por existir acto firme y consentido, ya que la resolución de 24 de noviembre de 2009, por la que se resolvió el concurso convocado por resolución de 24 de noviembre de 2008, fue consentida por los demandantes.

TERCERO .- Pasando al examen de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada, la misma debe ser rechazada, por cuanto el acto administrativo impugnado no es la resolución que resolvió el concurso y adjudicó doce autorizaciones en la provincia de Valencia, sino la denegación de la petición de adjudicación de las cuatro autorizaciones que, tras aquella adjudicación, quedaron desiertas.

Desestimada la causa de inadmisibilidad, debemos entrar en el análisis de la cuestión de fondo, esto es, si los demandantes tienen derecho a que se les otorgue las litigiosas autorizaciones.

Consideran los recurrentes que debe otorgarse dichas autorizaciones, por cuanto que sus solicitudes iniciales fueron desestimadas por silencio negativo, frente a lo que se recurrió en alzada, y este recurso de alzada tampoco ha sido resuelto en plazo por lo que entiende que debe producirse el silencio positivo, en aplicación de la previsión del artículo 43 de la Ley 30/1992 antes señalada. Cuestión que por su trascendencia en la solución del presente litigio debe ser examinada con carácter preferente.

Se opone a esta pretensión el Letrado de la Generalidad Valenciana, que entiende conforme a Derecho la actuación administrativa, y señala que no es aplicable la doctrina del doble silencio respecto de los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico.

CUARTO .- La cuestión que se somete a debate en el presente recurso es la relativa a si opera aquí el silencio positivo por no haberse resuelto en plazo el recurso de alzada formulado frente a anterior desestimación presunta, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 que establece que:

' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

Es lo que se conoce en Derecho Administrativo general como 'el doble silencioadministrativo', en el que se produce un efecto estimatorio final respecto de la petición ejercitada por el ciudadano, y que opera de la siguiente forma: Se realiza una petición por un ciudadano a la Administración, y esta petición no obtiene respuesta en plazo, por lo que se entiende denegada esta solicitud de forma presunta por silencio administrativo (primer silencio negativo); si posteriormente se interpone recurso de alzada frente a esa desestimación presunta de la solicitud inicial, y ese recurso de alzada no es resuelto en el plazo de tres meses, previsto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 , el recurso deberá entenderse estimado conforme al citado artículo 43.1 párrafo segundo de la Ley 30/1992 , existiendo un acto administrativo positivo (lo que se llama ' doble silencio', que se debe considerar positivo).

De esta forma, con carácter general, encontrándonos ante un supuesto de acto administrativo producido por silencio positivo, tal acto ha de entenderse ordinariamente como válido y producir los efectos que le son propios, siendo solo atacable únicamente por las vías de revisión de oficio o impugnación previa declaración de lesividad previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Consecuentemente, resulta de aplicación el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y, por lo tanto, las solicitudes presentadas por EXCLUSIVE CARS & DRIVERS, S.L. y D. Rosendo días 15 y 17 de mayo de 2012, deben entenderse estimadas por silencio, ya que dicha solicitud inicial fue desestimada de forma presunta en un primer momento, y el recurso de alzada contra dicha desestimación presunta no se resolvió en plazo.

Dice el artículo 115.2, a propósito del plazo que tiene la Administración para resolver un recurso de alzada que 'El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.2, segundo párrafo' (que es el artículo 43.1 párrafo segundo tras la Ley 25/2009 ).

Por lo tanto, la regla general es que el transcurso del plazo de tres meses sin que se haya dictado y notificado la resolución que resuelva el recurso de alzada supone que el recurso deba entenderse desestimado, esto es, el silencio en el recurso de alzada es negativo.

Dicha regla general conoce, sin embargo, una excepción, que es lo que se denomina el doble silencio, esto es, que la alzada se interponga frente a un anterior acto presunto desestimatorio de la pretensión deducida, ya que en este caso este segundo silencio debe entenderse que es positivo y supone por ello la estimación de la solicitud.

Y esto es lo que ha sucedido en este proceso, en el que se ha producido lo que se denomina el doble silencioadministrativo, lo que obliga a estimar el recurso interpuesto.

En cuanto al motivo de oposición alegado por la Generalidad Valenciana, procede su desestimación por las razones que a continuación se exponen.

Así, entiende la Letrada de la Generalidad Valenciana que esta excepción del artículo 43 de la Ley 30/1992 , que es a la que se acoge la parte actora, no opera en todos los casos en que la alzada se interpone frente a un acto obtenido por silencio administrativo negativo, cuando se trata de los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Es cierto que no puede desconocerse que existen casos auténticamente extremos en los que lo obtenido por silencio administrativo positivo sería nulo de pleno derecho, de una forma patente y manifiesta de forma tal que en esos casos se puede acudir a la doctrina tradicional - aplicable sobre todo en el ámbito urbanístico, concretamente en materia de licencias- de que el silencio positivo no puede servir de cauce para la obtención de derechos contrarios al ordenamiento jurídico. En este sentido podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007, rec. 5184/2003 , que expresa:

'En todo caso, y a mayor abundamiento, el silencio administrativo no podría considerarse obtenido, ya que el mismo precepto que la recurrente considera infringido -esto es, el artículo 1 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo - condiciona la procedencia del mismo no solo al transcurso de dos meses desde la solicitud sin obtención de respuesta expresa, sino también a que la peticiones se encuentren debidamente documentadas 'y estas se ajusten al Ordenamiento jurídico'.

La sentencia citada, aplicable a un supuesto de hecho ya posterior a la vigencia de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, viene a reproducir la doctrina clásica sobre los efectos del silencio administrativo y permite templar el rigor en la aplicación de la norma sobre dicho silencio administrativo positivo por el mero transcurso del plazo establecido para resolver.

Sin embargo entendemos que no cabe extender esa doctrina a este caso.

Se trata de una doctrina excepcional, lo que impide su aplicación más allá de los supuestos excepcionales en que se constata que lo que se obtendría por silencio administrativo positivo sería disconforme con el ordenamiento jurídico, por suponer de una forma patente una nulidad de pleno derecho.

En tales casos se puede entender que no jugaría la norma general sobre aplicación del silencio positivo. Esta interpretación puede verse amparada en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que con referencia a los actos tanto expresos como presuntos, prevé como nulidad de pleno derecho de los mismos el que carezcan de los requisitos esenciales para la adquisición de los correspondientes derechos y facultades.

Tal flagrancia en la vulneración del ordenamiento jurídico se ha apreciado en STSJ de Castilla y León (sede de Valladolid) de 17 de junio de 2.008, recaída en el recurso 2405/2004 , en el que se trataba de un supuesto de falta de cobertura presupuestaria o en la sentencia de la misma Sala de 22 de octubre de 2008, recurso número 131/2005 , en el que se entendía que el silencio administrativo no permitía amparar situaciones en que se hubiera carecido de los mínimos requisitos para obtener un reconocimiento de servicios prestados en el ámbito de la Administración Publica careciendo de los mínimos requisitos para ello.

Atendiendo a tales consideraciones generales, no puede entenderse que en este caso la adopción de un acuerdo por la Administración demandada sobre la suspensión del otorgamiento de nuevas autorizaciones de lugar a una nulidad de pleno derecho de carácter radical, como una circunstancia que haga cambiar el sentido del silencio en fundamento a la doctrina ahora referida, como tampoco la concurrencia de determinados requisitos en el adjudicatario cuando sobre tal extremo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en sentencia de 13 de febrero de 2015 , de la Sección 3ª, se declara: 'En la Sentencia de 27 de enero de 2014 (RC 969/2012 ) dijimos: '[...] El núcleo del debate se centra, pues, en precisar la incidencia delartículo 21 de la Ley 25/2009(en lo que supone de modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) y, por lo tanto, de las normas dictadas anteriormenteen desarrollo de ésta. Aun cuando elartículo 2.2 de la ley 17/2009exceptuaba de su aplicación a los 'servicios en el ámbito de los transportes', la ulterior aprobación de la Ley 25/2009 ha optado por someter también estos servicios -como acabamos de explicar en el fundamento jurídico precedente- a determinadas medidas 'liberalizadoras' o de 'buena regulación'.

En el fundamento jurídico sexto denuestra sentencia de 14 de febrero de 2012 (recurso de casación número 427/2010 ) abordamos esta misma cuestión, con referencia precisamente a una modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (la llevada a cabo por el Real Decreto 919/2010, de 16 de julio) aprobada para adaptarlo a la Ley 25/2009, en lo relativo al alquiler de vehículos con conductor. Dijimos entonces lo siguiente:

'... Hemos de partir de la declaración general a la que ya nos hemos referido del preámbulo de la Ley [25/2009, en el que se afirma que el acceso y ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos es libre. Es verdad, sin duda, que luego la propia Ley desmiente en su regulación esta plena libertad, puesto que somete al arrendamiento con conductor a la regulación existente para el transporte discrecional de viajeros, lo que supone la necesidad de autorización. Ello no obstante, no deja de ser un pronunciamiento que debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar los concretos preceptos de la ley. En particular, incluso para el arrendamiento de vehículos con conductor, hay que entender que sólo caben los requisitos que deriven de la regulación de la propia Ley sobre el transporte discrecional de viajeros a que se remite en artículo 134.2 de la Ley'.

Analizábamos en aquella sentencia delartículo 21.9 de la Ley 25/2009en cuento priva de contenido a losartículos 135y136 de la Ley 16/1987y redacta suartículo 134 de modo que, a partir de su entrada en vigor, 'el arrendamiento de vehículos con conductortendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Leyque resulten de aplicación a dicha clase de transporte'. Y, dada la derogación de los referidosartículos 135y136 deducíamos que 'resulta contrario a la modificación legislativa operada por la Ley 25/2009que, habiendo quedado suprimidos los preceptos legales en los que se apoyaban estas exigencias, el Gobierno las establezca de nuevo por vía reglamentaria'.

Tal conclusión nos conducía a anular determinados requisitos que, impuestos por el Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987 en su versión aprobada por elReal Decreto 919/2010, considerábamos carentes de cobertura legal. Se trataba, en concreto, de la exigencia de disponer de al menos un local dedicado en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos (artículo 181.1.a); la preceptiva disposición de un número mínimo de vehículos y que los vehículos deban tener carácter representativo ( artículo 181.1.b); y del requisito de disponer de dos conductores por cada tres vehículos ( artículo 181.1.f ). Las anulamos porque se trataba de restricciones que, permitidas en virtud del 'antiguo' artículo 135 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , a) carecían de 'una apoyatura adecuada' una vez que aquél fue uno de los preceptos expresamente suprimidos por la Ley 25/2009; y b) tampoco disponían de dicha cobertura en los artículos de laLey 16/1987 relativos a los transportes discrecionales de viajeros (artículos 90 a 97 ), ninguno de los cuales contenía 'una habilitación que pueda entenderse sustitutiva del anterior artículo 135 y que dé amparo legal a lo ahora establecido por los referidos incisos 181.1.a) y b) [del Reglamento de desarrollo]'

[...] Las consideraciones expuestas ennuestra sentencia de 14 de febrero de 2012 , son trasladables al presente supuesto. Las modificaciones que la Ley 25/2009 ( artículo 21) introdujo en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en lo que se refiere al régimen jurídico del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor, han de ser interpretadas, según entonces afirmamos, a la luz de que el ejercicio de aquella actividad es libre y que los únicos requisitos subsistentes para desempeñarla son los que deriven de la regulación de la propia Ley 16/1987 sobre el transporte discrecional de viajeros, regulación a la que remite elartículo 134.2 de dicha Leyen su nueva redacción.

Desde esta perspectiva, ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto elartículo 181.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres(en la versión previa a la incluida en el aprobado porReal Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia.

Más en concreto, la limitación cuantitativa al número de autorizaciones no encuentra apoyo en losartículos 3.a),5.1y15.1y2.c) de la Ley 16/1987.

A) En cuanto al artículo 3.a), porque se limita a sentar un principio (el 'establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte en todo el Estado, mediante la coordinación e interconexión de las redes, servicios o actividades que los integran, y de las actuaciones de los distintos órganos y Administraciones Públicas competentes' ) en términos tan generales que de suyo resultan inapropiados para resolver el concreto punto objeto de litigio.

B) En lo que respecta al artículo 5 porque la actuación de la Administración del Estado para coordinar sus competencias con las de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no puede, lógicamente, traducirse en actos o resoluciones que adopten criterios interpretativos, o normativos, contrarios a las exigencias legales o carentes de la necesaria cobertura. La mera coordinación interadministrativa no puede servir de título para imponer a los operadores económicos en un régimen de libre mercado restricciones que no tengan una expresa cobertura legal.

C) En lo que se refiere a los diversos apartados del artículo 15, el hecho de que la Administración pueda programar o planificar la evolución y desarrollo de los distintos tipos de transportes terrestres, a fin de facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del sistema de transportes, tampoco le autoriza de suyo a imponer restricciones cuantitativas para una actividad específica (el alquiler de vehículos con conductor) como las que son objeto de litigio, una vez que la propia Ley 16/1987 considera, en su nueva redacción, que la prestación de aquel servicio empresarial es libre y sólo queda sometida a las pautas aplicables a los transportes discrecionales de viajeros. La Administración recurrente no invoca, a estos efectos, en su apoyo ninguna de las disposiciones legales que regulan el transporte discrecional de viajeros como base habilitante para someter el número de autorizaciones VTC a restricciones cuantitativas.

A ello se añade que, como acertadamente expresa la Sala de instancia, las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009 sobre laLey 16/1987, al suprimir el artículo 49 de esta última, dejaron sin efecto los supuestos de restricciones y condicionamiento del acceso al mercado del transporte (y de las actividades auxiliares y complementarias) que en él se establecían previamente. Restricciones y condicionamientos que eran -hasta ese momento- administrables por razones económicas ligadas, entre otras hipótesis, a los desajustes entre la oferta y la demanda; a la búsqueda de 'una situación de mercado equilibrado' para evitar que el aumento de la oferta fuera susceptible de producir aquellos desajustes y disfunciones; y a la voluntad administrativa de implantar un 'dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas' o promover 'la mejor utilización de los recursos disponibles'.

Por mucho que e pretenda diferenciar de aquellas medidas limitativas (a las que se refería más en concreto elartículo 50 de la Ley 16/1987, asimismo suprimido por la Ley 25/2009) las contenidas en la Orden FOM/36/2008, como pretende la Dirección General de Transportes del Ministerio de Fomento en su resolución de coordinación 1/2010, lo cierto es que la finalidad y el sentido de estas últimas es el mismo al que respondían los artículos 49 y 50: ajustar la oferta y la demanda de una determinada clase de transporte armonizando su desarrollo del modo 'equilibrado' que la Administración considera más adecuado, a cuyo efecto ésta restringe las autorizaciones VTC de modo que no superen una determinada proporción de los servicios de taxis.

Tal designio, sin embargo, no era alcanzable a la vista de la reforma acometida por la Ley 25/2009 y de hecho el propio legislador ha tenido, años después, que introducir una nueva modificación de la Ley 16/1987 para que la regulación de los transportes terrestres de viajeros vuelva a permitir limitaciones reglamentarias a las autorizaciones para arrendamiento de vehículos con conductor. El renacer de estas limitaciones se vincula, según la nueva Ley 9/2003 (inaplicable ratione temporis a este litigio, como resulta obvio) a las restricciones cuantitativas que, en el ámbito autonómico o local, se puedan establecer para el transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

La redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado alartículo 48 de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, legítima por lo tanto, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa y que la Sala de instancia, con acierto, consideró inaplicables a las autorizaciones denegadas por la Comunidad de Madrid en el año 2010.'

Por todo ello, debe entenderse que los recurrentes tienen derecho a las autorizaciones solicitadas, por operatividad del silencio positivo administrativo.. Sin perjuicio de que se pueda iniciar, en su caso, por la Administración, la revisión de oficio prevista en los artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , cuestión que es en todo caso ajena a este procedimiento.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo en los términos solicitados por la parte actora.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EXCLUSIVE CARS & DRIVERS, S.L. y D. Rosendo , contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la desestimación presunta por la Generalidad Valenciana de las solicitudes de autorización de transportes para el arrendamiento de vehículos con conductor presentadas el 17 y 15 de mayo de 2012, debemos declarar y declaramos nulos dichos administrativos, por ser contrarios a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a obtener diez autorizaciones de VTC para el desarrollo de dicha actividad y cuatro autorizaciones que quedaron desiertas en el concurso resuelto en fecha 24 de noviembre de 2009, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración; con expresa condena de las costas procesales a la parte demandada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico. Valencia a


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