Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 132/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 355/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100149


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0009738

Procedimiento Ordinario 355/2015

Demandante:D./Dña. Héctor

PROCURADOR D./Dña. SARA GARCIA-PERROTE LATORRE

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.132

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina.

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm.355/2015interpuesto don Héctor representado por la Procuradora Sra. García-Perrote Latorre, contra Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 18 de mayo de 2015, que inadmite recurso de reposición contra Resolución de 17 de febrero de 2015; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anulen las resoluciones impugnadas por las que se acuerda el reembolso al Tesoro Público de las cantidades abonadas en concepto de anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos a favor de su hijo menor de edad, por importe de 1800 euros.

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el recurso pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 8 de marzo de 2016, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO - el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por Don Héctor representado por la Procuradora Sr. García-Perrote Latorre contra Resolución de 18 de mayo de 2015 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 17 de febrero de 2015, que exige al interesado el reembolso del importe total de los pagos satisfechos a Romulo , hijo del recurrente y por importe de 18000 euros.

Según los datos que constan en el expediente, Doña Pilar en calidad de madre del menor Romulo nacido en el año 2000, presentó solicitud de anticipo del Fondo de garantía del Pago de Alimentos, en fecha 22 de febrero de 2013 aportando la documentación consistente en denuncia en fecha 13 de febrero de 2013, contra don Héctor , ex marido suyo, por no abonar la pensión ni gasto de su hijo tal como había acordado el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 2 de Caldas de Reis. Consta Auto despachando ejecución contra el aquí recurrente dicado el 28 de noviembre de 2012, en Ejecución Forzosa en Procesos de familia 161/2012, del citado Juzgado. La Sentencia de disolución del matrimonio por divorcio estaŽ fechada el 26 de enero de 2009 . Se reconoció el derecho al anticipo solicitado por la Sra. Pilar , en resolución de 8d e agosto de 2013, con efectos económicos de 1 de julio de 2013, hasta el 1 de diciembre d e2014, y se notificó dicha resolución a Don Héctor mediante escrito de 8 de agosto de 2013.

En este sentido consta en el expediente notificación de la resolución con fecha 21 de agosto de 2013, según acuse de recibo obrante al folio 28.

Dado que no se efectuó pago alguno de la cantidad fijada, que asciende a 1800 euros, con fecha 17 de febrero de 2015 se dicta Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones públicas, reconociendo a favor de Don Romulo el derecho el anticipo del pago con efectos de 1 de julio de 2013, hasta 1 de diciembre de 2014, importe total de 1800 euros. Dicha resolución consta intento de notificación en 9d e marzo de 2015, a las 19.03 horas en la que se detalla ausente, y una segunda notificación el 10 de marzo de 2015 a las 11.38 horas y consta entregado y recogida por quien se identifica con nombre, DNI, y en calidad de hermano del obligado al pago. Figura asimismo la firma del receptor.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, se presenta escrito solicitando revisión, y remitiendo certificado de la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción sobre el Auto despachando ejecución al que se ha hecho referencia, y Decreto acordando embargo de pensión de incapacidad que recibe y que se retiene mensualmente desde abril de 2014 en concepto de cantidades adeudadas por atrasos.

La resolución de 18 de mayo de 2015, inadmite el recurso de reposición, por haber sido interpuesto fuera del plazo de un mes que establece el art. 18 del RD 1618/2007 , ya que la notificación consta realizada el 9 de marzo y el plazo vencía el 10 de abril.

Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que había interpuesto recurso de reposición contra la resolución de 17 de febrero de 2015, y entiende que la resolución que inadmite incumple lo dispuesto en los artículos 58 a 61 de la ley 30/1992 , y alega que consta un primer intento el 9 de marzo y un segundo intento el 10, en el que se detalla que fue entregado pero no al interesado por lo que entiende que es notificación defectuosa, y que no se acredita la persona que recibió la notificación, y por ello el acto no produce efectos.

En cuanto al fondo se alega vulneración del art. 24 y se refiere a las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia Alega sustancialmente, que la notificación es defectuosa, y en cuanto al tema relativo al fondo, se refiere al art. 22.1 e) del RD 1618/2007 sobre el derecho al anticipo a cargo del Fondo de garantía de Alimentos, que exige entre otras causas, por el cumplimiento por parte de la obligación de pago

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda y alega que la resolución de 17 de febrero de 2015 devino firme al no ser impugnada en plazo. Se refiere al art. 18 de la RD 1618/2007 y alude al cómputo de los plazos.

Subsidiariamente, en cuanto al fondo, se refiere al anticipo a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, y al derecho de subrogación del Estado establecido en el art. 24 de la norma y alude al sentido del anticipo.

TERCERO - El tema objeto de debate exige centrar la cuestión en la resolución impugnada que de hecho inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 17 de febrero de 2015, por considera que el mismo es extemporáneo. Esta declaración exige examinar la corrección de esta decisión, puesto que de ser correcta tal inadmisión, no cabe examinar el tema de fondo, por tratarse de una decisión que devino firme.

El examen del expediente administrativo evidencia a este respecto que la resolución de 17 de febrero de 2015 fue notificada al interesado. Se realizó un primer intento el día 9 de marzo de 2015, constando ausente en la hora indicada ( 19.03) y una notificación, 'entregada' el 10 de marzo de 2015, y en el acuse se detalla: entregada al hermano del recurrente, Don Doroteo , DNI NUM000 y la firma del mencionado

Para decidir sobre la validez de esta notificación es preciso acudir a las normas generales contenidas en los arts. 58 y ss. De la Ley 30/1992 . El art. 59 en concreto detalla

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

La notificación es especialmente relevante, y así, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 mayo 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 ): 'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59), FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Ahora bien, el tema que debe examinarse es si es válida la notificación realizada. Y en este sentido, el Tribunal Supremo proclama que la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, pudiendo hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La Ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se haga cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y en este caso, se hizo un primer intento el día 9 y un segundo que finalmente notificó el acto, el día 10 de marzo, a persona que se identifica perfectamente, cumpliendo los requisitos. Consta la hora de notificación a las 11. 38 del citado día 10 de marzo. Las alegaciones de la actora sobre la invalidez de esta notificación no pueden acogerse puesto que se han cumplido estrictamente los requisitos del art. 59 de la Ley 30/1992 . No se observa ninguna irregularidad formal, y lo cierto es que el recurso de reposición se interpuso claramente fuera del plazo de un mes, sin que exista duda alguna sobre el cómputo del plazo que permitiera concluir con su admisión.

Insiste la actora en que no consta identidad del receptor, pero este argumento decae cuando en el 'acuse de recibo' consta nombre, DNI, firma y relación como hermano, del recurrente. No se puede considerar defectuosa la notificación así practicada, y por tanto, el plazo para recurrir en reposición, tal como se constata en la resolución, es de un mes desde el día 10 de marzo, por tanto, el último día del plazo era el 10 de abril. De este modo la interposición del recurso en fecha 20 de ese mes, está claramente fuera del plazo y convierte el acto impugnado en firme y consentido.

CUARTO - Es preciso destacar que el RD 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo del Pago de Alimentos establece en su art. 18 que:

La resolución pondrá fin a la vía administrativa, y se podrá interponer contra la misma recurso potestativo de reposición ante el titular de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, o bien ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados de igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46. 1 de la Ley 29/ 1998, de 13 de julio (RCL1998, 1741), Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Con carácter general el recurso de reposición se regula en la Ley 30/1992, y en el art. 117 se dispone que: ' 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso- administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

El interesado en este caso, ha utilizado la opción del recurso de reposición, de modo que la resolución directamente impugnada es precisamente la que inadmite este recurso por extemporáneo. Según consta, la notificación se produjo el día 10 de marzo y no es sino hasta el 20 de abril cuando se presenta un escrito del aquí recurrente recurriendo frente a la misma. La resolución dictada en fecha 17 de febrero de 2015 establece con toda claridad que frente a ella cabe recurso de reposición en plazo de un mes desde su notificación, dirigido a la Dirección General de Costes de Personas y Pensiones Públicas, o bien cabe interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, si el interesado hace uso del recurso de reposición y éste es inadmitido, el acto previo deviene firme e inatacable.

Por tanto, se considera adecuada a derecho a la resolución impugnada, que inadmite el recurso de reposición por extemporáneo, y al ser firme la resolución de 17 de febrero de 2015 no procede examinar las cuestiones de fondo que ahora se plantean en el recurso contencioso- administrativo.

QUINTO - No procede hacer declaración sobre costas, dada la situación específica que se plantea en la que la desestimación se centra en la inadmisión del recurso de reposición, en base a lo dispuesto en el art 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Héctor representado por la Procuradora Sra. García-Perrote Latorre, contra Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 18 de mayo de 2015, que inadmite recurso de reposición contra Resolución de 17 de febrero de 2015, por ser extemporáneo el mismo, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es conforme con el ordenamiento jurídico.

No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ ; expresando que contra la misma no cabe recurso.

Procedimiento Ordinario 355/2015

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 14-3-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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