Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00132/2020
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
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Equipo/usuario: SFG
N.I.G:26089 45 3 2020 0000191
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2020 C /
De D/Dª : Esther
Abogado:MARIA VEA GUILLEN
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 132/2020
En LOGROÑO, a diez de septiembre de dos mil veinte.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO - JUEZdel Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 90/20 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de 22 de enero de 2020 por la que se desestimaba el recurso de alzada planteado por la recurrente que impugna la Resolución de reconocimiento de servicios prestados de 14 de noviembre de 2019, del Director General de Educación del Gobierno de La Rioja.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Esther dirigido y representado por Letrada Sra. VEA GUILLÉNy como demandada la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA del Gobierno de La Riojadirigida y representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad de la Rioja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.
Antecedentes
PR IMERO.- 1.-Por la Letrada Sra. VEA GUILLÉN,actuando en nombre y representación de Dª. Estherse interpuso recurso contencioso- administrativo por el cauce del procedimiento abreviado contra la Resolución de 22 de enero de 2020 por la que se desestimaba el recurso de alzada planteado por la recurrente que impugna el reconocimiento de servicios prestados de 14 de noviembre de 2019, del Director General de Educación.
SEGUNDO. -Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 90/20.
TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.
CUARTO.-Se ha transformado el procedimiento en procedimiento sin vista por lo que la representación procesal de la Administración demandada se contestó, oponiéndose, alegando lo que a su derecho plugió.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.-
1.-La parte actora impugna, como queda indicado, laResolución de 22 de enero de 2020 por la que se desestimaba el recurso de alzada planteado por la recurrente que impugna el reconocimiento de servicios prestados de 14 de noviembre de 2019 del Director General de Educación.
SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA
1.-La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte por Sentencia por la que se declare: 1. - La nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho 2. - El derecho de la actora al reconocimiento de los efectos económicos para el trienio perfeccionado el 20/06/2018 desde la fecha de 01/07/2018, todo ello con los efectos jurídicos, administrativos y económicos inherentes a tal declaración y con el reconocimiento del derecho al abono de los atrasas e intereses legales correspondientes. 3. - Que, si la citada Administración se opusiera a estas justas pretensiones, sea condenada en costas. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda fijarse en conclusiones definitivas por esta parte, una vez valorada la prueba que, en su caso, se practique.
TERCERO.-1.-La cuestión controvertida, por tanto, se contrae a determinar los efectos económicos del reconocimiento de trienios reconocidos a la hogaño actora por la CAR, de la actora que adquirió la condición de funcionaria de carrera el 1 de septiembre de 2019, si bien había prestado servicios desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019 como funcionaria interina en la administración educativa.
1.1.-Las resoluciones combatidas reconocen los efectos económicos del trienio del Grupo A1 con efectos del 1 de septiembre de 2019, según la resolución de 14 de noviembre de 2019 impugnada en alzada.
2.-Según la resolución impugnada, 'El art. 23.b del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de b Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece como retribuciones básicas de los funcionarios los trienios, consistentes en una cantidad que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio, cantidad que la citada norma reconoce a funcionarios de carrera e interinos, pero no a los funcionarios en prácticas.'
2.1.-Y añade en su fundamento jurídico cuarto que:
Cuarto. En aplicación de la Orden de la Consejería de Administración Pública y Hacienda 4/2013, de 25 de febrero, por la que se dotan instrucciones en relación con las retribuciones del personal de servicio de la Administración General de la CAR, el devengo de las retribuciones básicas de carácter fijo y periodicidad mensual, como es el caso de los trienios, w harán efectivas por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes al que correspondan. Esta Orden también dispone en el artículo 12, en relación con las retribuciones de los funcionarios en prácticas, que percibirán 'el sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado en eI cuerpo en eI que aspire a ingresar, así como los trienios que tuvieran perfeccionados'. En el caso de doña Esther, la justificación ante esta administración educativa de que había prestado servicios durante d tiempo suficiente para generar un trienio la presentó d 28 de agosto de 2019, fecha en la que era funcionaria en prácticas. Es por ello que se reconocen los efectos económicos desde el 1 de septiembre de 2019, fecha en que adquirió la condición de funcionaria de carrera.
CUARTO.- 1.-Conviene acotar algunos extremos a la luz de lo alegado por las partes en el recurso que nos ocupa sobre los efectos del reconocimiento de trienios que la resolución impugnada fija en la fecha de adquisición de la condición de funcionaria pública, el 1 de septiembre de 2019, mientras que la actora sostiene que es en el momento del perfeccionamiento de los mismos, en el mes de junio de 2018, y por tanto se devengan desde el 1 de julio de 2018.
1.1.- La fecha de perfección de los trienios, según el Anexo IV de la certificación de servicios prestados es el 20 de junio de 2018
2.-No es una cuestión controvertida que el reconocimiento de los servicios previos, en aplicación de la legislación comunitaria, en cuanto condiciones de trabajo es aplicable a los funcionarios interinos y por ende a los funcionarios en prácticas.
2.1.- Así se colige en aplicación la jurisprudencia comunitaria relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que interpreta la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio del Consejo en relación con el denominado Acuerdo Marco en relación con la percepción de determinados complementos retributivos.
2.2.-El ATJUE de 9 de febrero de 2012, al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid) - (Asunto C-556/11), advertía que la:
cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.
2.3.-Se trata, como queda indicado, de la aplicación del efecto útil y directo del Acuerdo-Marcoy de la Directiva en el ámbito de la relación jurídica de funcionario de carrera, funcionario en prácticas y funcionario interino en orden al reconocimiento de trienios.
2.4.-La argumentación básica de la resolución combatida es que los efectos económicos del trienio se reconocen desde la fecha de adquisición de la condición de funcionaria de la actora, tal y como señala el Fundamento Cuarto de la resolución por la que se resuelve el recurso de alzada.
2.5.-Según la resolución ' la justificación ante esta administración educativa de que había prestado servicios durante el tiempo suficiente para generar un trienio la presentó el 28 de agosto de 2019, fecha en la que era funcionaria en prácticas. Es por ello que se reconocen los efectos económicos desde el 1 de septiembre de 2019, fecha en que adquirió la condición de funcionaria de carrera.
QUINTO.-Sobre el devengo de trienios.
1.-Establece el artículo 1º de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos de las administraciones públicas, como
' se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
1.1.-Por otra parte, su artículo 1.3 reconoce a los funcionarios de carrera el derecho a percibir el importe de los trieniosque tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.
1.2.-Y el artículo 2 de la Ley establece que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, de modo que 'Cuando los servicios computables a que se refiere el punto 3 del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.
1.3.-Señaló la SAN de 3 de mayo de 1999, que:
'de acuerdo con la normativa que los ha venido contemplando ( artículo 23.2.b de la Ley 30/84 entre otros preceptos), los trienios constituyen un concepto retributivo integrado en el contenido de una relación de prestación de servicios sinalagmática, mediante la cual se articula el empleo de medios personales por la Administración para el desarrollo de las funciones propias de la misma, identificándose con la prestación del servicio durante un período de tiempo concreto, que es de tres años, lo cual no impide que en determinadas disposiciones se establezcan ficciones o equiparaciones legales, computándose a tales efectos el tiempo transcurrido en ciertas situaciones, pero, en todo caso, tales ficciones no tienen otro alcance y aplicación que el expresamente previsto y no pueden extenderse a supuestos de distinta naturaleza y contenido. Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario afectado y, a partir de entonces, se incorporan a los derechos retributivos del interesado, reflejándose en la nómina con carácter permanente, de tal manera que su percepción, en lo sucesivo, se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie, integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario, pero manteniendo su individualidad y alcance pues, como retribución que responde a unos servicios ya prestados con anterioridad, no constituye un concepto que se realiza en razón a la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto u otras circunstancias, sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio. Por ello, cuando laLey 70/1978, de 26 de diciembre, establece en su artículo 2que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan, no hace sino reflejar el alcance y naturaleza de dicho concepto retributivo, en los términos antes expuestos. El expuesto planteamiento no ha sido alterado por las sucesivas Leyes de Presupuestos, así se limitan a señalar, tanto para el personal de las Fuerzas Armadas como para los funcionarios civiles del Estado, que los trienios se devengarán de acuerdo con el Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, fijando seguidamente la cuantía correspondiente a cada grupo.
Así pues, una vez producido el devengo y valorado en la forma legalmente establecida, el trienio se incorpora con tal alcance a la nómina en la que pueden figurar otros trienios anteriores devengados en otro grupo y valorados como tales y a la que pueden incorporarse posteriormente otros trienios, también valorados en otro Grupo, sin que ello suponga que todos han de valorarse uniformemente, y menos que hayan de modificarse por el hecho de que el interesado alcance un Grupo distinto pues, como se ha dicho y se desprende de los preceptos legales mencionados, la valoración del trienio se corresponde con el Grupo al que pertenecía el funcionario cuando lo devenga, es decir, cuando se cumple el período de servicios que determina el nacimiento del derecho.
2.-En efecto, la normativa legal impone que lostrienios han de devengarse en la cuantía correspondiente al grupo en que se hayan perfeccionado, según se desprendía claramente del párrafo 3º del artículo 23.2 de la Ley 30/1984 hoy desplazada por el TREBEP .
2.1.-Así, cuando un funcionario cambie de adscripción a un grupo antes de completar un trienio, la fracción del tiempo transcurrido se considera como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo, dado que si todos los servicios consolidados se devengaran en relación con el nuevo grupo ello sería innecesario.
3.-Por otra parte, los trienios reconocidos y perfeccionados en la forma indicada integran el componente de derechos económicos que se integran en el estatuto del funcionario público según se colige del artículo 23 y concordantes del TREBP - que traen causa de los artículos 81, 84, 86 y 88 del EBEP - y concordantes artículos 25 y ss. de la LPrA de 1983, y de la Ley de reconocimiento de servicios previos de 1978.
3.1.-Amen de lo indicado, como ha recordado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el reconocimiento de los períodos de servicios previos computables que 'la interpretación de la Ley 70/1978 que, como queda dicho, es posible en nuestro Derecho y resulta conforme además a la efectividad del Acuerdo Marco de la Direct iva 1999/70/CE, es la que lleva a considerar que el período servido por el recurrente como Juez en prácticas de la carrera judicial es computable a todos los efectos, incluso para consolidar su primer trienio. [Cfr., Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 7 de marzo de 2013, C- 393/2011, en el asunto Autoridad para la energía y el gas v. Antonella Bertazzi y otros (§ 27, 29 y 55) y sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2012 C-302/2011 a 305/2011 Rosanna Valenza, Maria Laura Altavista, Laura Marsella, Simonetta Schettini y Sabrina Tomassini (§ 34, 36, 39, 45)],por lo que, a juicio del Alto Tribunal constituiría una 'discriminación contraria a la Direct iva 1999/70/CE y a la cláusula 4.4 de su Acuerdo Marco anexo desconocer la prestación de dichos servicios y en consecuencia el derecho del demandante a reclamar, con efecto retroactivo, la percepción de las cantidades correspondientes al trienio que había consolidado conforme a lo dispuesto en los artícu los 3.2 b ) y 4. 2 de la Ley 15/2003 , reguladora del régimen retributivo de la Carrera judicial, en relación con el artícu lo 1º del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero que regula las retribuciones como funcionario en prácticas [Conf., Sentencia del TJUE de 2 de diciembre de 2010, asuntos acumulados C-449/2009 y 456/2009 en el caso Rosa María Gavieiro y Ana María Iglesias Torres(§ 38; 40; 50, 53, 58 y 73), STJUE de 15 de abril de 2008, C 268/06, asunto Impact (§ 112, 126) y STJUE de 13 de septiembre de 2007, C 307/2005, asunto Yolanda Del Cerro Alonso , (§ 42, 47 y 48)]. Y al no haber sido abonadas dichas retribuciones al recurrente procede acceder a su pretensión de que lo sea con carácter retroactivo, como pide en su demanda, y que se le abone la cantidad que le corresponda por trienio desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013, devengando la cantidad que resulte los intereses legales que correspondan (Vide STS, 12 de marzo de 2015 recurso 493/2014).
SE XTO.- 1.-Ha de acogerse, por tanto, el recurso. La actora interesó el reconocimiento de los servicios previos en los términos interesados.
1.1.-Según consta en el expediente administrativo la hogaño actora presentó su solicitud el 28 de agosto de 2019 su solicitud de reconocimiento de servicios previos (videfolio 2 del expediente administrativo).
1.2.-El período de perfeccionamiento de los trienios, sobre la base de la prestación de servicios como funcionaria interina del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, aparece relacionado en el Anexo IV de la certificación de servicios prestados.
1.2.1.-Si observamos en el momento de presentar la petición su vínculo funcionarial en prácticas era con la CAR.
2.-La cuestión controvertida por tanto se contrae a determinar si es o no correcta la determinación de los efectos económicos que ha establecido la resolución de la Dirección General confirmada en alzada por la Resolución del Consejero de Educación, efectos económicos que las mismas fijan desde el 1 de septiembre de 2019 por ser la fecha de adquisición de la condición de funcionaria de carrera, aun cuando se habían perfeccionado en el momento en el que reclama la actora.
3.-Es decir, la resolución transforma el reconocimiento declarativo de un derecho individual de carácter económico del trienio en un derecho constitutivo al fijar los efectos económicos en la forma indicada.
4.-En ese orden de cosas, la STS del 10 de octubre de 2012 (ROJ: STS 6842/2012 - ECLI: ES: TS: 2012:6842) en su determinante fundamento jurídico quinto, referido al elemento estatutario de jueces y Magistrados, pero aplicable, mutatis mutandi,al caso enjuiciado, lo siguiente:
CUARTO.-Dados los términos del debate, tal y como se contiene en los dos fundamentos precedentes, la cuestión a decidir se reduce a determinar cuál sea el momento del nacimiento del derecho al trienio, en su contenido económico: si el establecido en la resolución del Consejo General del Poder Judicial recurrido, o el del momento en que concurrían los elementos del supuesto de hecho de la norma definitoria de ese derecho.
Para decidir tal cuestión, es preciso que partamos de unas consideraciones de carácter general relativas del estatuto jurídico de los Jueces.
Al respecto debe afirmarse que, sin perjuicio de su situación jurídica en su dimensión de integrantes de un poder del Estado: Poder Judicial, y de titulares del mismo, junto a ella existe otra dimensión de empleo público, que se expresa en una relación de carácter bilateral, cuyo régimen jurídico se establece legal y reglamentariamente. En esta segunda dimensión de su relación jurídica con el Estado los Jueces se hallan en una situación estatutaria de carácter objetivo, compuesta por un acervo de derechos y deberes establecidos de modo directo e inmediato por la normativa rectora de su estatuto. Tales derechos y deberes no están condicionados en su nacimiento por un determinado acto de reconocimiento del Consejo General del Poder Judicial, del que dependen a efectos gubernativos, sino que su nacimiento deriva exclusivamente de la concurrencia del supuesto de hecho de la norma definitoria de dichos derechos y deberes.
Tal situación estatutaria, de carácter muy singular es distinta de la situación en que puedan encontrarse en general los ciudadanos en sus relaciones con la Administración en virtud de la aplicación de normas de acción administrativa, en cuyo caso el acto administrativo de aplicación de dichas normas es elemento genéticamente imprescindible para el nacimiento del derecho del ciudadano.
En lo que podíamos calificar como dinámica de los derechos que se integran en el marco estatutario de la situación del Juez en cuanto parte de una relación de empleo público, el derecho nace, como ya hemos anticipado, directa y exclusivamente de la norma que lo define, cuando concurre el supuesto de hecho de la misma. El acto de reconocimiento por el órgano ad hocde un determinado derecho integrado en un concreto estatuto rector de una relación de empleo público, no tiene el carácter constitutivo que es propio de otro tipo de actos administrativos, en los que se aplican normas de acción administrativa, sino meramente declarativos del derecho preexistente.
Por eso, que para el reconocimiento de un determinado derecho de un Juez sea precisa, en su caso, la instancia del interesado, si es que no se establece el reconocimiento de oficio por la Administración, no supone que sea ésta (en este caso el Consejo General del Poder Judicial) la que con su acto de reconocimiento complete el supuesto de hecho de la norma (Ley o Reglamento) definitoria del derecho, sino solo un elemento ligado a la efectividad del derecho, no a su momento de nacimiento.
Partiendo de estas consideraciones previas, y yendo ya al análisis de la cuestión suscitada sobre la reclamación de un derecho de contenido económico en cuanto a su alcance temporal, debemos partir del marco jurídico en el que ese derecho se sitúa. (...)
(...) Es indudable que esas definiciones son inequívocas consagraciones de derechos, a los que deben aplicarse respecto a su nacimiento las consideraciones generales expuestas al principio.
La regulación de los trienios, no obstante, no resulta completa y cerrada en las normas citadas, sino que a ellas ha de adicionarse, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios, lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, cuyo ámbito de aplicación, según lo dispuesto en su artículo 1, incluye a los Jueces. Inequívocamente como derechos se califican los establecidos en la Ley en el artículo Primero 3.
La Disposición Adicional Primera no deja duda sobre la condición de ' derechos individuales de naturaleza económica', de los establecidos en la Ley. Y de derechos económicos, por lo demás, habla el artículo único de la Ley 28/1980 , sobre efectos de los derechos económicos establecidos por la Ley 70/1978 de 26 de diciembre sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
Debe así afirmarse sin vacilación que el derecho económico de que se trata, cuyo supuesto de hecho es la prestación de servicios previos en otras Administraciones, es un derecho integrado en el estatuto del Juez, en cuanto empleado público, cuyo reconocimiento no es en la dinámica del derecho un elemento constitutivo para su nacimiento.
El Acuerdo recurrido no contiene una fundamentación propia compartible, pues en realidad el Fundamento de Derecho se limita a salir al paso de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia argüidas por el recurrente para fundar su reclamación, diciendo sobre el particular que «el Pleno del Consejo General del Poder Judicial debe advertir que no se trata de una cuestión resuelta de manera unánime por las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo, pues existen otras, más recientes que las citadas por el recurrente, que niegan eficacia retroactiva a los efectos económicos reconocimiento[sic]de antigüedad por los servicios previos prestados», reproduciendo al respecto extensamente el contenido de una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que no se cita ni fecha ni número de recurso, a efectos de su posible consulta. Tal incompleta cita se completa afirmando que «lo mismo se viene a decir en la sentencia de Castilla-La Mancha [sic] de 2 de noviembre de 2009 ». «Esta disparidad de criterios judiciales[continúa el Fundamento para concluir ], y la inexistencia de sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión, impide concluir que el acto impugnado haya incurrido en causa alguna de nulidad ni de anulabilidad, lo que obliga al[sic]desestimación del recurso».
No consideramos que tal fundamentación contenga un análisis propio suficiente para, en su caso, considerar inaceptables las argumentaciones de las Sentencias alegadas por el recurrente, que sí contienen un análisis jurídico riguroso, sea compatible o no, y que para la fijación de los límites temporales del reconocimiento del derecho económico reclamado hacen expresa invocación del art. 57.3 de la Ley 30/1992 .
El Abogado del Estado, con mejor técnica jurídica en la defensa del Acuerdo impugnado, pese a la brevedad de su escrito, se enfrenta con la aplicabilidad al caso del art. 57.3 de la Ley 30/1999 , invocado en su demanda por el recurrente junto a otra serie de preceptos, diciendo que «no le será de aplicación al acto favorable que se pueda dictar -cual pretende la recurrente- la eficacia retroactiva que contempla el art. 57.3 ya que, de una parte, no se trata de un acto dictado en sustitución de otro anulado, ni concurren las circunstancias que el propio precepto contempla como susceptible de eficacia retroactiva. Ello es así, por cuanto según su aplicación, lo supuestos de hecho necesarios para aplicarle eficacia retroactiva debieron existir en la época de la retroacción y, es de ver que, en un caso como el presente, el supuesto de hecho de necesaria existencia era la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho en la época de la retroacción y no el que con anterioridad a la solicitud ya se vinieran prestando servicios».
Tal planteamiento no nos resulta aceptable, por las razones expresadas al inicio de este fundamento, referidas a la dinámica del nacimiento de los derechos en el marco de una situación estatutaria, y la diferencia al respecto entre la situación estatutaria y las relaciones entre los ciudadanos en general y la Administración derivadas de la aplicación de normas de acción administrativa.
Entendemos, en contra de la tesis del Abogado del Estado, que los supuestos de hecho necesarios en este caso para que se produzca el efecto favorable del acto de reconocimiento del trienio, se limitaban, como ya se dijo, a la prestación de servicios en el periodo computable y computado. Y ello sentado, debiera haber sido el art. 57.3 de la Ley 30/1992 el aplicado; por lo que el Acuerdo recurrido, al no aplicarlo, ha incurrido en el motivo de anulabilidad del art. 63.1 de la Ley 30/1992 . Se impone así la estimación del recurso en los términos del Suplico de demanda, con la única matización de que, al no ser el Consejo General del Poder Judicial el organismo legalmente obligado al pago, no cabe pronunciarnos respecto a él la condena al pago, quedando satisfecha la obligación derivada del reconocimiento del derecho pretendido con la puesta en conocimiento del Organismo pagador de las retribuciones de los Jueces del deber de abonar al recurrente la cantidad reclamada.
5.-Por tanto, han de reconocerse, remunerarse, liquidarse y abonar los atrasados dejados de percibir por ese concepto con el límite legal de los años reclamados y que establece la legislación presupuestaria (STSJ Castilla León de 31 de marzo de 2003).
5.1.-No es, por tanto, una cuestión de efectos retroactivos del reconocimiento de derechos sino los efectos ex tuncdel perfeccionamiento de trienios de la actora en los términos indicados por la norma de servicios previos, y que no puede quedar condicionado, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria por la situación administrativa de la actora como funcionaria en prácticas en el momento en el que se perfeccionaron los servicios previos prestados como funcionaria interina.
SÉPTIMO.- Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesta en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo el recurso deducido por la actora, anulando las resoluciones impugnadas objeto de este recurso.
SEGUNDO.- Que se reconoce el derecho de la actora al reconocimiento de los efectos económicos del trienio perfeccionado todo ello con los efectos jurídicos, administrativos y económicos inherentes a tal declaración y con el reconocimiento del derecho al abono de los atrasos e intereses legales correspondientes.
TERCERO.- Sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente establecidas.
- Unir certificación literal al recurso y el original al libro registro correspondiente.
MODO DE IMPUGNACIÓN
No cabe recurso.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.