Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 132/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 108/2021 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 132/2021
Núm. Cendoj: 45168450032021100106
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4166
Núm. Roj: SJCA 4166:2021
Encabezamiento
Modelo: N11610
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: AM
De D/Dª : LANDCAPITAL 2005 S.L.
Procurador D./Dª
En Toledo, a 21 de Julio de 2021
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, registrados con el n. º 108/2021, seguidos a instancia de LANDCAPITAL 2005 S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Luz María Gómez Pérez, y defendida por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, frente a la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE, asistida y representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente presenta demanda de recurso contencioso administrativo, en su modalidad de protección de Derechos Fundamentales, frente a la Resolución de 22 de Enero de 2020 dictada por la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE en Toledo, en el expediente sancionador n. º NUM000 y acumulado, en virtud de la cual se impuso a la demandante una sanción de 3000 Euros y medidas complementarias tendentes a lograr la recuperación de la zona afectada, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda por parte del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha se formularon varias denuncias contra la recurrente, una con fecha 15 de Octubre de 2019, y dos el día 7 de Noviembre de 2019, en materia de montes y gestión forestal, por hechos presuntamente cometidos por la misma en la finca Lituero Bajo, sita en el recinto 1, parcela 45, del Polígono 20 del término municipal de Marjaliza, denuncias en las que, refiere la demandante, no constan las fechas en que presumiblemente se cometieron los hechos, lo que a su entender es trascendental para determinar la posible prescripción de la infracción.
Continúa señalando la parte demandante que por Acuerdo de 26 de Mayo de 2020 se incoó frente a la misma como consecuencia de dos de las denuncias mencionadas el Expediente Sancionador NUM000, calificando los hechos como graves, tipificados en los Artículos 80. 3 y 80. 6 de la Ley de 12 de Junio de 2008 de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla La Mancha, incoándose por Acuerdo del Delegado Provincial de Toledo de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 28 de Mayo de 2020 otro Expediente Sancionador, el NUM001, como consecuencia de una de las denuncias del día 7 de Noviembre de 2019, calificando los hechos nuevamente como graves, y tipificados en los Artículos 80. 3, 80. 6, y 80.9 de la Ley ya citada, siendo acumulados ambos Expedientes por Acuerdo del Delegado Provincial en Toledo de la Consejería citada de 31 de Agosto de 2020.
Refiere la demandante que con fecha 9 de Junio de 2020 presentó alegaciones aludiendo a la prescripción de la infracción, solicitando en consonancia con tal alegación la admisión y practica de una serie de pruebas para acreditar la fecha de la ejecución material de los hechos denunciados y poder determinar si la infracción había prescrito, en concreto la declaración de los Agentes denunciantes en presencia del instructor y la parte, testificales de D. Indalecio y D. Isidoro, y la incorporación como prueba documental de los partes de trabajos de la empresa que ejecutó los hechos denunciados, siendo rechazadas por el Instructor por innecesarias parte de las propuestas, aperturandose el periodo de prueba por 30 días para la remisión a la entidad interesada de toda la documentación, requerir al Agente denunciante la ratificación de las denuncias e informe sobre determinados aspectos en relación a la fecha de realización de los hechos y sobre la apreciación de regeneración, teniéndose por aportado el Informe Técnico suscrito por el Ingeniero Forestal Sr. Jeronimo, y el resto de documentación presentada por la entidad interesada.
Continúa exponiendo la demandante que los Agentes con NIP NUM002 y NUM003 del Cuerpo de Agentes Medioambientales se ratificaron en su denuncia y contestaron a los aspectos requeridos, no interviniendo la recurrente en la práctica de dicho medio de prueba, a pesar de haberlo solicitado.
Refiere la recurrente que a continuación se emitió Propuesta de Resolución, considerando no prescrita la infracción con fundamento en la declaración de los Agentes Forestales, entendiendo los hechos constitutivos de las infracciones previstas en los Artículos 80. 3 y 80. 6 de la Ley 3/2008 de 12 de Junio de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla La Mancha, calificadas como graves al amparo del Artículo 81.2 a) de la misma norma, y proponiendo una sanción de 3000 Euros y demás medidas complementarias, presentando entonces la mercantil nuevo escrito de alegaciones, en el que a los efectos de acreditación de la fecha de la comisión de los hechos y prescripción de las infracciones, poniendo de relieve la insuficiencia de las declaraciones de los Agentes y la falta de práctica de la prueba propuesta por la misma para acreditar tales extremos, generándole indefensión, reitera la solicitud de prueba testifical y documental realizada con anterioridad, dictándose Resolución Sancionadora de fecha 22 de Enero de 2020 de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible en Toledo, imponiendo a la recurrente la sanción de 3000 Euros y medidas complementarias tendentes a la recuperación de la zona, no teniendo en cuenta la misma los documentos y pericial presentada sin dar las razones de tal proceder, denegando nuevamente la admisión de la práctica de la prueba propuesta, Resolución que fue recurrida en alzada con fecha 22 de Febrero de 2021, sin que el recurso haya sido resuelto por la Administración.
Considera la parte recurrente que se ha vulnerado su Derecho Fundamental a la defensa y a la presunción de inocencia ( Artículos 24 de la Constitución, y Artículos 53. 2 b) y 77 de la Ley 39/2015), ante la arbitraria negativa de la Administración a la práctica de parte de la prueba propuesta para demostrar su versión de los hechos, pruebas pertinentes y útiles para demostrar los concretos trabajos realizados y la fecha de realización de los mismos, y al no poder contradecir las pruebas de cargo llevadas a cabo, irrogándole una evidente indefensión material, denunciando asimismo la infracción del principio de legalidad sancionadora, previsto en el Artículo 25. 1 de la Constitución, y normativa concordante, pues la Resolución recurrida solo identifica parcialmente los preceptos legales que presuntamente aplica, pues señala cuales son los tipos infringidos, pero no las normas legales que determinan la sanción impuesta, incurriendo por todo ello la resolución recurrida en nulidad.
La parte demandada, se opone al recurso formulado, interesando su íntegra desestimación.
La Administración demandada tras exponer los antecedentes fácticos de la resolución que se recurre, en relación a los hechos por los que resulta sancionada la mercantil recurrente y la acumulación de los Expedientes Sancionadores incoados a la misma, destaca la presunción de veracidad de las actas de inspección y boletines de denuncia de los Agentes Medioambientales, la cual entiende no ha sido desvirtuada por prueba en contra, defendiendo que no existe vulneración alguna del derecho de defensa ni de la presunción de inocencia de la recurrente, siendo contundentes las pruebas de la comisión de las infracciones por la que resulta sancionada, y sin que la falta de la práctica de alguno de los medios probatorios propuestos por la misma suponga conculcar su derecho de defensa, dado que el derecho a la prueba no puede considerarse de modo absoluto, debiendo practicarse únicamente aquellas que pudieran ser relevantes para el esclarecimiento de los hechos, habiendo sido las no practicadas rechazadas motivadamente por innecesarias, siendo escrupuloso el procedimiento seguido por la Administración, no habiéndose generado indefensión material ni efectiva al interesado, dado que ha podido alegar y aportar lo que entendió oportuno, eliminando la Administración trámites innecesarios para evitar la dilación y obstaculización del procedimiento administrativo, señalando asimismo que por la misma se ha razonado debidamente los extremos en los que basa la existencia de culpabilidad de la recurrente.
A lo anterior añade, en relación a la supuesta vulneración del Artículo 25. 1 de la Constitución Española, y el Artículo 27. 2 de la Ley 40/2015, por infracción del principio de legalidad sancionadora, que la actuación de la Administración ha sido ajustada a derecho, cumpliendo estrictamente el principio de legalidad, siguiendo los trámites del procedimiento administrativo sancionador, velando en todo momento por los derechos del administrado contra el que se dirigió el procedimiento, no existiendo en su proceder arbitrariedad alguna, respetando rigurosamente el principio de tipicidad y el deber de motivación que se exige a las resoluciones administrativas.
El Ministerio Fiscal no formuló alegación alguna en el plazo concedido.
El objeto y la naturaleza del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales se encuentra nítidamente perfilado en el Artículo 114 LJCALegislación citadaLJCA art. 114, desarrollo de lo establecido en el Artículo 53.2 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 53.2. La lectura del precepto constitucional y de los apartados 1 y 2 del precepto legal citados permiten extraer las notas características del mismo y, por tanto, orientar claramente el sentido de la actuación judicial en esta vía procedimental respecto de las pretensiones que se deduzcan por dicho cauce.
De acuerdo con lo que resulta de ambos preceptos, cabe decir que:
a) Se trata de una vía procesal específicamente tendente a que cualquier ciudadano pueda impetrar judicialmente la tutela, el amparo de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas que se consagran en el Artículo 14 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 14 y en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución Española.
b) Se trata de un proceso caracterizado por las notas de la preferencia y la sumariedad.
c) Los ciudadanos pueden ejercitar en esta vía y ante esta jurisdicción cualquiera de las pretensiones referidas en los Artículos 31Legislación citadaLJCA art. 31 y 32 de la Ley 29/1998Legislación citadaLJCA art. 32, es decir, la declaración de no ser conformes a Derecho y la anulación de actos y disposiciones administrativas, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, incluyendo indemnización de daños y perjuicios, si procediere, la condena a la misma, o la declaración de ser contraria a Derecho y la orden de cese de cualquier actuación material constitutiva de vía de hecho en que hubiera podido incurrir la Administración.
La actuación judicial ha de orientarse, pues, a examinar la procedencia de cualquiera de esas pretensiones que sean deducidas por el recurrente, pero ha de hacerlo con una esfera de conocimiento limitada a constatar si se ha producido lesión o menoscabo de algún Derecho Fundamental o Libertad Pública de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este procedimiento, sólo en caso afirmativo, es decir, si se concluye que se está en el caso de entenderlos vulnerados, cabrá otorgar el amparo o tutela solicitados y dar lugar a la estimación de la demanda en los términos que proceda, bien entendido que dicho pronunciamiento no podrá basarse en otros motivos de legalidad o en la invocación de otros derechos constitucionales que no sean los específicamente tutelados en este cauce procesal.
Con carácter previo a resolver las cuestiones planteadas es preciso poner de relieve los datos y circunstancias que se desprenden del Expediente Administrativo y documentación obrante en autos:
· Frente a la hoy recurrente se formalizó denuncia por los Agentes Medioambientales con NIP NUM002 y NUM003 por infracción de la Ley de Montes, por hechos sucedidos, según se refiere en la denuncia, el 15 de Octubre de 2019 a las 17:00 horas en la Finca Lituero Bajo del término municipal de Marjaliza, al haber modificado la cubierta vegetal del monte sin autorización en unos 1200 metros cuadrados situados en la parte este de la parcela junto a la valla que delimita la finca, con arranque de enebros, encinas y matorral - olivilla, localizándose otros dos tramos con arranque y tala de enebros y encinas, manifestándose en la denuncia que se observa que se va regenerando con brotes de raíz la encina, olivilla, torvisco, retamas...., adjuntandose anexo fotográfico ( Folios 3 a 7 del Expediente Administrativo).
· Frente a la hoy recurrente se formalizó denuncia por hechos acaecidos el día 7 de Noviembre de 2019 sobre las 11:00 horas en la misma finca, por infracción de la Ley de Montes, formalizada por el Agente con NIP NUM002, al haber modificado la cubierta vegetal del monte sin autorización en unos 1600 metros cuadrados situados en la parte oeste de la finca, con tala y arranque de enebros, encinas y matorral de olivilla, afectando a área crítica de águila imperial, águila perdicera y lince, y a ZEPA y LIC Montes de Toledo, adjuntando fotografías y planos (folios 8 a 12 del Expediente Administrativo).
· Con carácter previo a incoar cualquier tipo de Expediente se recabó por la Administración Informe al Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales sobre el plazo de recuperación de la zona afectada y las medidas complementarias a imponer, emitiéndose el citado informe en el que se hace constar que el mismo día 7 de Noviembre de 2019 por Agentes Medioambientales se formalizó denuncia por otros hechos acaecidos en la misma finca consistentes en la realización de camino sin autorización, con afectación y arranque de determinada vegetación, señalando que existía solicitud realizada por la mercantil hoy recurrente para la eliminación de la cubierta vegetal para el mantenimiento de la finca, petición correspondiente a la denunciada con fecha 15 de Octubre de 2019, por lo que la entidad era conocedora de las limitaciones y la normativa aplicable, dando cuenta asimismo de las posibles infracciones cometidas, y de las medidas procedentes para recuperar la finca (folios 13 a 22 del Expediente Administrativo).
· Por Acuerdo del Delegado Provincial de Toledo de 26 de Mayo de 2020, se incoó el Expediente NUM000 por los hechos constatados el 15 de Octubre de 2019 y 7 de Noviembre de 2019, relativos a la modificación de la cubierta vegetal, calificando los hechos como graves, susceptibles de ser considerados como infracción tipificada en el Artículo 80. 3 y 80. 6 de la Ley 3/2008 de 12 de Junio de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla La Mancha, siendo las sanciones a imponer las previstas en el Artículo 87. 1 b de la Ley 3/2008, en relación con el Artículo 88. 1 b) (grado de culpa) de la misma ley respecto a los hechos del 15 de Octubre de 2019, y con el Artículo 88. 1 a) (intensidad del daño causado) respecto a la de 7 de Noviembre, proponiendo una sanción de 4500 Euros y la adopción de medidas para recuperar el estado de la finca (folios 23 a 28 del Expediente Administrativo).
· Frente al citado Acuerdo, y al que ordenó la incoación del Expediente NUM001 de fecha 28 de Mayo de 2020, relativo a la realización sin autorización del camino y arranque de vegetación (folios 111 a 126 del Expediente Administrativo), hechos presuntamente constitutivos de tres infracciones tipificadas en los Artículos 80. 3, 80. 6 y 80. 9 de la Ley 3/2008 ya citada, la parte hoy recurrente formuló alegaciones, solicitando la acumulación de ambos expedientes, señalando asimismo, entre otros aspectos, la inexistencia de conducta sancionable, la escasa trascendencia de los hechos para calificar en su caso la infracción como grave, la falta de acreditación de los daños causados, la improcedencia de agravar la calificación de los hechos por la existencia del Expediente Sancionador TO - 481/19, la indefensión irrogada a la parte al no serle remitidos los documentos que forman parte del Expediente, la inutilidad de las medidas complementarias impuestas, el error en la tipificación de la infracción imputada, la falta de culpabilidad, la dilación del procedimiento, y la prescripción de los hechos, dado que los trabajos de acondicionamiento y repaso de caminos existentes pero en desuso se llevaron a cabo en Febrero de 2017, por lo que habían transcurrido más de tres años desde la verificación de los mismos hasta la notificación de los Expedientes Sancionadores, identificando en su escrito a la empresa que llevó a cabo los mismos, y adjuntando los partes de trabajo para acreditar la fecha de realización.
En el escrito de alegaciones propuso como pruebas el reconocimiento directo del instructor de la zona, la declaración ante el instructor y la propia parte de los agentes denunciantes, la remisión de la documentación obrante en autos, solicitud de informe al Servicio Competente de la Delegación Provincial sobre determinados aspectos, tales como la gravedad de los hechos, la necesidad de autorización administrativa para realizar las labores llevadas a cabo, el daño o perjuicio objetivo causado...., y las testificales de D. Indalecio, y D. Isidoro para acreditar la fecha de realización de los trabajos y la necesidad de los mismos para la gestión de los recursos de la finca, y la incorporación al Expediente de un informe técnico y los partes de trabajo entregados por la empresa encargada de los mismos (folios 29 a 107 del Expediente Administrativo).
· Por Resolución del Delegado Provincial de 31 de Agosto de 2020 se acordó la acumulación de los Expedientes Sancionadores NUM000 y NUM001 incoados contra LAND CAPITAL 2005, S.L., para su tramitación conjunta en el primero de ellos por razones de celeridad, economía procedimental y unidad de criterio al guardar ambos expedientes una evidente identidad sustancial o íntima conexión (folios 108 y 109 del Expediente Administrativo).
· Respecto a las pruebas propuestas en el escrito de alegaciones se contesta por el Instructor con fecha 24 de Septiembre de 2020 (folios 130 a 132 del Expediente Administrativo), señala literalmente:
'
Se consigna asimismo por el Instructor la necesidad de abrir el periodo probatorio por plazo de 30 días, para la práctica, al menos de las siguientes pruebas:
· Consta en el Expediente la ratificación de la denuncia por escrito de los Agentes Medioambientales y la contestación a las preguntas formuladas (folios 137 a 145 del Expediente Administrativo)
· A continuación se dicta Propuesta de Resolución ( folios 146 a 154 del Expediente Administrativo), en la que se valora la prueba practicada, dando contestación a la posible prescripción de las infracciones, a lo concerniente al estado de regeneración natural, a la vista del informe de los Agentes Medioambientales, a la acreditación de los daños causados y las medidas complementarias, y a la aplicación de las circunstancias agravantes contempladas en el Artículo 88 de la Ley 3/2008 de 12 de Junio, excluyendo la prevista en el Artículo 88. 1 b), tipificando los hechos probados, y proponiendo una sanción conjunta de 3001 Euros y medidas complementarias tendentes a la recuperación de la finca, sin referencia a precepto legal alguno a este respecto, salvo error de esta Juzgadora.
· Frente a la Propuesta de Resolución la recurrente realiza nuevas alegaciones, en el que en síntesis, y junto a motivos de oposición de fondo, atinentes a la errónea calificación de los hechos y a la improcedencia de las medidas complementarias propuestas, reitera la indefensión generada a la parte en la tramitación del expediente, habiéndose obviado las pruebas presentadas por la misma y no practicado parte de las solicitadas, todas las cuales se entienden pertinentes y útiles, y la falta de motivación de la propuesta de resolución, aportando nuevo informe técnico y reiterando la solicitud de la práctica de todas las pruebas que en su día fueron solicitadas y no admitidas ( folios 157 a 186 del Expediente Administrativo).
· Por la Administración a la vista de las alegaciones formuladas se solicita al Servicio de Política Forestal informe relativo a las medidas complementarias impuestas, en orden a que se ratificaran los informes de 1 y 2 de Abril de 2020, o, atendiendo a las alegaciones del interesado e informe técnico aportado por el mismo, se procediera a su modificación, emitiéndose informe reiterando el contenido de los anteriores (folios 207 a 211 del Expediente Administrativo).
· Con fecha 22 de Enero de 2020 se dicta Resolución Sancionadora, en la que se exponen los antecedentes fácticos de lo acontecido, precisando en cuanto a la prueba en su día propuesta por la interesada que por parte del instructor se denegó la práctica de algunas, señalando como inadmitidas las testificales y el reconocimiento de la zona por el instructor, al considerarlas innecesarias pues a la vista de la prueba practicada no desacreditarían los hechos, manifestando que las restantes si le fueron admitidas procediéndose a su práctica, reseñando todas y cada una de las alegaciones vertidas en el escrito presentado por la hoy recurrente tras la propuesta de resolución, realizando un relato de hechos probados, y contestando a las alegaciones vertidas, señalando respecto a la reiterada solicitud de prueba que la misma resultaba innecesaria, no siendo por tanto procedente ni el reconocimiento del terreno por el instructor, ni las testificales solicitadas, ni la declaración testifical de los Agentes Medioambientales, teniendo en cuenta las denuncias, el informe de ratificación de las mismas y el reportaje fotográfico que se anexaba, concluyendo que los hechos declarados probados son constitutivos de las infracciones previstas en los Artículos 80. 3 y 80. 6 de la Ley 3/2008 de 12 de Junio de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla La Mancha, calificándolas como graves en aplicación del Artículo 81. 2 a) de la citada ley, imponiendo la sanción de 3000 Euros y medidas complementarias para la recuperación de la zona afectada, sin hacer referencia a precepto alguno en relación a la pena procedente (folios 212 a 216 del Expediente Administrativo).
· Frente a la Resolución Sancionadora se interpone por la mercantil sancionada recurso de alzada, reiterando las alegaciones vertidas con anterioridad (folios 225 a 246 del Expediente Administrativo), que fue informado pero no resuelto.
Expuesto lo anterior, y descendiendo a los motivos de impugnación aludidos por la parte recurrente en su demanda, debe señalarse que la presente resolución debe circunscribirse única y exclusivamente a los concernientes a la posible vulneración de Derechos Fundamentales.
La parte recurrente alega por un lado la violación de lo dispuesto en el Artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, Artículos 53.2 b) y 77 de la Ley 39/2015, y normativa concordante, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y por otro la vulneración del principio de legalidad sancionadora consagrado en el Artículo 25 de la Constitución Española, los cuales serán a continuación objeto de análisis por separado, debiendo señalar como premisa que, tal y como señala el Artículo 97 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, normativa al amparo de la cual resultó sancionada la recurrente,
En orden a analizar la alegada vulneración del Derecho Fundamental consagrado en el Artículo 24 de la Constitución Española, por los motivos que expone la recurrente, es preciso destacar que lo que del citado artículo nace para el administrado no es un derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan solo las que sean pertinentes o necesarias, ya que solo tiene relevancia constitucional para provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión ( STC 149/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-1987 ( STC 149/1987)). Ello significa que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se produce debidamente en aplicación estricta de normas legales.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los principios inspiradores del procedimiento penal, son aplicables con matizaciones al procedimiento administrativo sancionador, y entre ellos se encuentra el de defensa, que incluye el derecho del presunto responsable a proponer las pruebas que en defensa de sus derechos tenga por conveniente, derecho que se recoge en el Artículo 53.1 e) de la LPACLegislación citadaLPAC art. 53.1.e, más ello, no implica que se tengan que admitir todas las pruebas que se propongan por la parte, pero si obliga por una parte, a que el Instructor del procedimiento se pronuncie 'motivadamente' sobre la proposición de prueba, admitiéndola o inadmitiéndola, y de otro lado, a que solo se rechacen aquellas pruebas que sean improcedentes, bien por no estar admitidas por el ordenamiento jurídico, bien porque no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable (Artículo 77.3 de la LPACLegislación citadaLPAC art. 77.3).
El rechazo de la prueba por improcedente debe estar motivado en definitiva por la falta de conexión con los hechos o por ir dirigida a acreditar circunstancias irrelevantes para la decisión, sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 23/2007 de 12 de FebreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-02-2007 ( STC 23/2007), que analiza el rechazo de una prueba testifical.
A mayor abundamiento, en relación a esta cuestión es preciso recordar la doctrina fijada al respecto por la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 212/1990, de 20 DiciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-12-1990 ( STC 212/1990), en virtud de la cual, en el marco del procedimiento sancionador y en lo que a medios de prueba se refiere, ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el Articulo 24.2 de la Constitución a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( SSTC 2/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-01-1987 ( STC 2/1987), 190/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 01-12-1987 ( STC 190/1987) y 192/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-12-1987 ( STC 192/1987)) si bien, ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde seria plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba ( SSTC 2/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-01-1987 ( STC 2/1987) y 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02- 1990 ( STC 22/1990)).
Señala el Artículo 77. 2 y 3 de la Ley 39/2015 que cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes, añadiendo que asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días, añadiendo en su último apartado que el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
El Articulo 77 de la LPAC contempla la apertura de un periodo de prueba no con carácter necesario sino potestativo (cuando a ojos del instructor fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades), permitiendo que el instructor del procedimiento rechace las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias
Pues bien, examinando el contenido del procedimiento, y atendiendo a las alegaciones de la parte recurrente, tanto en sede administrativa como judicial, que ha mantenido desde el inicio la posible prescripción de las infracciones al referirse a trabajos realizados con más de tres años de antelación a la notificación del expediente sancionador, que pone en duda la necesidad de autorización para la realización de las labores por las que resulta sancionado, que manifestó precisar aclaraciones por parte de los Agentes denunciantes, que denuncia la falta de determinación del daño o perjuicio objetivo causado, reputando la misma los hechos como intrascendentes en contra de los manifestado por la Administración, elementos los señalados y cuestionados por el recurrente que inciden en la posible tipificación de los hechos y en la sanción a imponer, considera esta Juzgadora que gran parte de las pruebas propuestas por la mercantil y que no le fueron admitidas resultaban necesarias y trascendentes, en contra de lo sostenido tanto en la Propuesta de Resolución como en la Resolución Sancionadora, cercenando con ello su derecho de defensa y su presunción de inocencia.
Cierto es que el reconocimiento personal del terreno por parte del Instructor comparte esta Juzgadora con la Administración que resulta una prueba innecesaria e inútil, pues la apreciación directa por el mismo, poco puede variar el sentido de lo consignado en el Expediente, teniendo en cuenta las fotografías obrantes en el mismo de las zonas afectadas, y la documentación con la que se cuenta, más no puede alcanzarse la misma conclusión respecto a las testificales propuestas y no admitidas, tendentes a acreditar una posible prescripción de la infracción, pues se trataba de personas que supuestamente habían intervenido en los trabajos realizados sobre los caminos y vegetación de la finca, ni en relación al informe que se solicitó se pidiera al Servicio competente de la Delegación Provincial sobre la gravedad de los hechos, los criterios que determinan la necesidad o no de autorización administrativa para las actuaciones llevadas a cabo, y si las mismas son susceptibles de mejorar el aprovechamiento, el efectivo daño causado, y la diferencia entre los hechos que se le imputan y otros trabajos realizados en montes de utilidad pública, elemento todos ellos esenciales para la tipificación y sanción de los hechos, o respecto a la práctica de la testifical en presencia de la parte de los Agentes Forestales que formularon las denuncias, diligencia que no puede entenderse suplida por la ratificación de la misma y el informe que se incorpora a los autos rubricado por los denunciante, pues atendiendo a las manifestaciones de la mercantil contra la que se dirigía el procedimiento se precisaba que aclararan determinados extremos trascendentales para el devenir del procedimiento, que con la ratificación y emisión de informe no se logra.
En definitiva, al parecer de esta Juzgadora, la falta de admisión y práctica de las pruebas propuestas por la hoy recurrente antes señaladas, sin más justificación que una estereotipada mención a su innecesariedad, supone una vulneración del Artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por infracción del derecho del recurrente a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Alega la recurrente vulneración del citado principio al no mencionar la Resolución impugnada los preceptos legales que determinan la sanción que finalmente le es impuesta.
Al respecto de la cuestión suscitada, la tipicidad y legalidad en el ámbito del derecho sancionador, la STC n. º 193/2003 de 27 de OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003), expone:
Como indica el Tribunal Constitucional en Sentencia de 11 de Julio de 2013, con referencia a su anterior Sentencia n. º 297/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-2005 ( STC 297/2005), desde una perspectiva material, el principio de tipicidad se encuentra vinculado
Más recientemente en el Auto del Tribunal Constitucional de 19 de Diciembre de 2017 el propio Tribunal viene a insistir en el hecho de que '
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5. ª, de 7 de Marzo de 2011establece '
La propia garantía de motivación y del principio de legalidad requiere que la expresión no lo sea como mera formalidad, sino que se comunique al denunciado para que instrumente su actuación, la Resolución Administrativa sancionadora no ha de citar la norma de naturaleza reglamentaria supuestamente infringida, sino que debe hacer expresión de la norma de rango legal que contenga la tipificación de los hechos probados y la que justifique la sanción a imponer.
En el presente caso no discute la parte que la Resolución impugnada menciona los preceptos con rango de ley en los que considera quedan encuadrados los hechos, poniendo de manifiesto que sin embargo ninguna mención se hace al precepto que justifica y prevé la sanción finalmente impuesta, no pudiendo sino dar la razón a este respecto a la parte demandante.
En la Resolución Sancionadora no se refiere, ni siquiera de forma genérica, los preceptos que sirven de fundamento a la sanción que se impone, es decir los Artículos 87, 88, y 89 de la Ley 3/2008 de 12 de Junio ya citada, en definitiva no se da a conocer a la interesada ni el marco previsto legalmente de la multa a imponer para las infracciones que se dicen cometidas por la misma, ni la cobertura legal que hace posible la adopción de medidas complementarias como las impuestas, y obviamente tampoco los concretos criterios que han sido tenidos en cuenta para imponer las concretas sanciones que finalmente se acordaron, y si bien podría pensarse que en la medida en que la Resolución Sancionadora no hace sino acoger el contenido de la Propuesta de Resolución, que prácticamente reproduce y a la que alude, la cual era conocida por la mercantil hoy recurrente, y que con la misma podría entenderse subsanada tan importante omisión, ni siquiera de este modo puede salvarse la irregularidad cometida, pues examinado el contenido de la Propuesta tampoco en la misma se da a conocer, ni se refiere, el Artículo 87 de la Ley 3/2008 de 12 de Junio de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, relativo a la cuantía de las multas a imponer, ni el Artículo 89 referente a las posibles sanciones accesorias, aludiendo tan solo a dos de los apartados del Artículo 88 de la citada ley para justificar la procedencia o no de aplicar determinadas circunstancias agravantes, lo que se reputa absolutamente insuficiente.
En definitiva se considera que se ha vulnerado el principio de legalidad en materia sancionadora, por lo que a la sanción a imponer se refiere, consagrado en el Artículo 25 de la Constitución Española.
Lo anterior supone la estimación del recurso administrativo formulado, declarando la vulneración de los Derechos Fundamentales analizados, acordando en consecuencia la anulación, por considerarla no ajustada a derecho, de la Resolución de 22 de Enero de 2020, dictada por la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE en Toledo, en el Expediente Sancionador n. º NUM000 y acumulado, en virtud de la cual se impuso a la demandante una sanción de 3000 Euros y determinadas medidas complementarias.
De conformidad al Artículo 139LJCA, estimado el recurso formulado, procede la imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandada, si bien atendiendo al volumen y complejidad de la causa procede limitar las mismas a 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LANDCAPITAL 2005 S.L FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 22 DE ENERO DE 2020, DICTADA POR LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE EN TOLEDO, EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR N. º NUM000 Y ACUMULADO, EN VIRTUD DE LA CUAL SE IMPUSO A LA DEMANDANTE UNA SANCIÓN DE 3000 EUROS Y DETERMINADAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS, Y EN CONSECUENCIA:
1.- DECLARÓ VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 24. 1 Y 2 Y 25 . 1 DE LA CONSTITUCIÓN, CONCRETADOS EN EL DERECHO DE DEFENSA, EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD SANCIONADORA.
2.- ACUERDO LA ANULACION DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA AL CONSIDERARLA NO AJUSTADA A DERECHO.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LA CUANTÍA DE LAS MISMAS A 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 4957000085010821, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

