Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 132/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 405/2018 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 132/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100382
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1888
Núm. Roj: STSJ CLM 1888:2021
Encabezamiento
DÑA. EULALIA MARTINEZ LOPEZ
D. CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
D. GUILLERMO BENITO PALENCAINO OSA
En Albacete, a ocho de Junio de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 405/2018 a instancias de la entidad
Antecedentes
En la demanda solicita el dictado de sentencia por la que:
Habiéndose emplazado y personado la Compañía aseguradora ZURICH, se dio traslado igualmente de la demanda presentándose por esta escrito de contestación a la misma en la que solicitó el dictado de sentencia que desestime la demanda presentada.
Practicada la prueba se acordó trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes en los términos que obran en los escritos que han quedado unidos a los autos. Se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
El recurso contencioso se interpone frente a resolución de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de 13 de junio de 2018 que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 1 de junio de 2017.
La resolución administrativa recoge los siguientes antecedentes que consideramos también relevantes para resolver la problemática que se nos plantea:
Ya en el apartado de los FUNDAMENTOS JURÍDICOS reconoce a la parte actora legitimación activa y a la propia administración, legitimación pasiva. Sintetiza las alegaciones expuestas por la entidad que solicita la indemnización de daños y perjuicios. Se refiere después a la regulación y requisitos de la responsabilidad patrimonial de la administración ( artículo 32 y artículo 34 de la ley 40/2015) para, acto seguido, analizar las circunstancias que concurren en el caso concreto siguiendo, básicamente, el informe emitido por el servicio de intermediación y el Dictamen del Consejo Consultivo.
En primer término rechaza que concurra prescripción de la acción ejercitada en base a lo razonado en la Sentencia n 138 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 13 de junio de 2016, q
En los razonamientos siguientes deniega las distintas peticiones que formula la parte ahora demandante rechazando los argumentos en los que se apoya, básicamente, reiteramos, teniendo en cuenta lo expuesto en el informe del servicio de intermediación y en el dictamen del Consejo consultivo que obran en el expediente.
En el apartado séptimo, centrándose en la problemática concreta, parte de los requisitos sustantivos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la administración: daño, relación de causalidad y la antijurícidad de aquel, para explicar, acto seguido los aspectos sustanciales de la controversia: '
Hemos de comenzar el análisis de la problemática planteada aclarando, respecto a la petición que incorpora la contestación a la demanda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha relativa a que con carácter previo se resuelva lo procedente sobre '
Precisado lo anterior, la parte actora, en la demanda, viene a reiterar los argumentos que ya expuso en vía administrativa, tratando, no obstante, de desvirtuar los razonamientos que utiliza la resolución administrativa para rechazarlos.
Sintéticamente toma como referencia las fechas que después asume la resolución administrativa, relativas al inicio de la ejecución de las acciones de formación (1 de abril de 2011), solicitud de anticipo el 27 de mayo de 2011; informe de Jefatura de servicio de 1 de junio de 2011 y certificado del Secretario General de servicio público de misma fecha favorables al cobro de la subvención; pago finalmente producido, se dice, en fecha 30 de diciembre de 2013 (la resolución administrativa habla de 23 de diciembre de 2013).
Partiendo de lo anterior expone la demanda que con anterioridad a la convocatoria de 2011 venía concurriendo ininterrumpidamente durante 12 años a esa modalidad de subvención, siendo sucesivamente beneficiaria de la misma razón por la que tenía consolidada una estructura organizada tanto de locales como de personal técnico personal de apoyo altamente cualificado y con dilatada experiencia profesional.
También que (derecho cuarto) en fecha 1 de julio de 2011, y pasados tres meses desde que se inició la ejecución, por razones puramente económicas se suspendió el desarrollo de las acciones de orientación pues no había recibido el anticipo de la subvención ni tampoco se le había comunicado las razones de la demora una previsión de cuándo se le abona haría el 100 × 100 del anticipo. Expone que ese silencio de la administración junto con la imposibilidad por su parte de hacer frente a los gastos que conlleva a la ejecución de la 6.895 acciones que comprende la tarea de la subvención fue la causa de suspender provisionalmente el desarrollo de las acciones de orientación.
Sigue explicando que la causa por la que presentó el ERTE durante seis meses era que pensaba que se le iba a abonar el anticipo y que cuando, en diciembre, vio que no se le abonaba decidió tramitar ERE de extinción de contratos a fecha 31 de diciembre de 2011.
Ya en el apartado relativo al fondo del asunto la demanda se refiere , en primer lugar, a los pilares fundamentales de la responsabilidad patrimonial de la administración, con cita de los artículos 32 y 34 de la ley 40/2015, citando igualmente artículo 106.2 de la Constitución.
En el fundamento derecho segundo expone que considera que en este caso concurren los requisitos que se vienen exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de la administración dado el '
Asume que la administración, en la resolución administrativa, ha rechazado la existencia de relación causal entre los años y los perjuicios reclamados y también la inactividad de la Consejería por retraso de dos años y medio en el pago del anticipo de la subvención. Vuelve a tomar como referencia las fechas ya indicadas, en especial la de la concesión de la subvención, el 18 de mayo de 2011 que, afirma, constituye un acto administrativo con eficacia directa y vinculante. Destaca que esa obligación de pago del importe del anticipo viene prevista en las bases de la convocatoria, en la Orden de 06/04/2011, en su apartado cuarto, artículo 2 conforme al cual el abono del anticipo se realizará en las condiciones establecidas tanto en la autorización como en el informe del libramiento de los fondos. Explica que estos dos requisitos se contienen en el folio 1659 del tomo 1 del expediente administrativo, donde figura la autorización del Secretario General y del a la Delegada de Economía y Hacienda, documento este último que considera de vital importancia teniendo en cuenta el tenor de las bases de la convocatoria de la subvención. Se refiere también a la normativa autonómica, concretamente la Orden de la Consejería de Trabajo y empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 15 de abril de 2005, disposición 19, según redacción dada por la Orden de la misma Consejería de 18 de marzo de 2010 que prevé que con la expedición de la resolución de la subvención el SEPECAM , previa solicitud, abonará a cada entidad el anticipo del 100% de la misma. Concluye que a la vista de esa normativa y de la finalidad de la misma difícilmente puede cumplirse el objetivo de la subvención si el pago anticipado se demora dos años y siete meses como ha ocurrido en este caso. Considera, en este aspecto, incorrecto lo mantenido por la administración respecto a que existe un plazo 'sine die 'a favor de la administración pública para hacer efectivo el pago del importe del anticipo.
En el fundamento de derecho siguiente reitera que existe relación de causalidad indicando que la acción deriva del funcionamiento normal de un servicio público que demoró sin justificación alguna de durante dos años y siete meses el pago del anticipo de la subvención concedida. Detalla los documentos del expediente de los que resulta ese dato '
Alude después a que con ese comportamiento alteró lo que había sucedido los 10 años anteriores en los que se había abonado el 100 × 100 del importe de la subvención. Detalla la fecha en la que ese anticipo se abonó en el ejercicio 2007,2008, 2009 y 2010. Insiste en que de esta forma vulneró el principio de confianza legítima pues el anticipo de la subvención había sido abonado como máximo a finales del mes de julio de 2011 y por ello no podía esperar que se retrasará dos años y siete meses.
Reitera que la demora en el pago del importe del anticipo no fue indiferente para el devenir de la ejecución de las acciones subvencionadas sino que tuvo una influencia o relación causal íntima con la interrupción de aquellas y con las decisiones que se vio obligada a adoptar respecto a sus trabajadores, ocasionando de los daños y perjuicios que aquí reclama. Afirma que si el pago del anticipo si hubiera hecho en plazo o en un plazo relativamente prudencial, se hubiera evitado la lesión patrimonial por la que se reclama. Afirma que ello está muy claro respecto a conceptos como gastos generales, seguridad social y parte proporcional de vacaciones y añade que '
En los fundamentos de derecho siguientes analiza de forma separada los distintos conceptos que reclama.
En primer lugar daños y perjuicios sufridos que se concretan en la
En segundo lugar el concepto de daño y perjuicio concretado en
En tercer lugar reclama también gastos por Seguridad Social del personal técnico y del personal de apoyo por importe de 99.441,52 euros, que corresponden a los meses de julio a diciembre de 2011 en cuyo periodo los trabajadores tuvieron suspendidos sus contratos de trabajo al amparo de expediente de suspensión de contratos (ERTE) percibiendo prestaciones por desempleo.
En cuarto lugar reclama gastos generales por importe de 1.898, 31 €, explicando que ya se reclamaron y fueron rechazados por la resolución de la Consejería que los descartó por considerar que se trataba de un gasto no subvencionado.
En quinto lugar reclama indemnización por daños morales que cuantifican la cantidad de 25.000 €, a razón de 5.000 € por cada una de las cinco provincias afectadas.
Explicado el argumento en el que la parte actora basa su reclamación- retraso en el abono del anticipo del 100% del importe de la subvención- ya hemos apuntado que la administración acepta que la concesión de la subvención conllevaba de conformidad con lo establecido en las bases reguladoras de la convocatoria un anticipo del pago del 100% del importe de la misma si se cumplían determinadas condiciones, que la contestación a la demanda resume en que se realice la solicitud de anticipo acompañando la documentación correspondiente y que el anticipo se realice las condiciones establecidas en la autorización, en el informe del libramiento de los fondos de la Dirección General con competencia en materia de presupuestos y de acuerdo con las normas de ejecución de los presupuestos generales de la Junta de Comunidades para el año 2011. Considera, sin embargo, relevante que '
Destaca, en este mismo sentido, que la solicitud de anticipo se presentó el 27 de mayo de 2011; que la certificación de la procedencia del pago se produjo el 1 de junio de 2011, notificándose a la beneficiaria y que el 13 de junio finalizaron las negociaciones entre la demandante y sus trabajadores de cara a la realización de un expediente de regulación temporal de empleo. También que el 14 de junio a demandante solicita la autorización para un ERTE y que el día siguiente, el 15 de junio la actora notifica a la administración el cese de la realización de acciones formativas por causas económicas. Detalla también que por la resolución de 22 de junio de 2011 (folio 1632 y siguientes del tomo I del expediente) se autorizó el ERTE con efectos de 1 de julio, elevándose definitivo mediante ERE autorizado el 16 de diciembre de 2011 y con efectos de 31 de diciembre de ese mismo año.
Ya en los fundamentos de derecho, en el apartado de fundamento jurídico procesales, en cuarto, hace referencia a la '
En el apartado correspondiente a fundamentos de derecho jurídico-materiales, después de hacer una referencia genérica la responsabilidad patrimonial alega '
Alega después la inexistencia de relación de causalidad afirmando que '
Incide después en el argumento relativo al fraude de ley, aceptando que el día 1 de abril la actora inicia las actividades formativas pero que no es hasta el 27 de mayo cuando solicita el pago de la subvención y que el 1 de junio se certifica la procedencia de ese pago y el 15 de junio la demandada notifica a la administración la suspensión de las actividades formativas. Destaca que esa suspensión se produce a los 19 días haber solicitado el pago de anticipo por lo que '
Concluye que '
A continuación analiza cada uno de los conceptos o gastos reclamados rechazando su procedencia.
Subsidiariamente alega la concurrencia de culpa del actor, por dos razones, una de orden interno, relativa a la configuración del trabajo en la propia demandada y otra de orden externo relativa a los actos realizados por la actora. En este sentido, respecto a lo primero, mantiene que es culpa del afectado tener la estrategia organizativa de confianza en la estabilidad laboral de sus trabajadores basada en la concesión de subvenciones. Hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo número 989/2018. Respecto a lo segundo reproduce los argumentos del dictamen del Consejo consultivo que destaca que las afirmaciones de la actora se contradicen con el propio actuar de la reclamante '
Se concluye en ese dictamen que
Rechaza después que pueda utilizarse en favor de los planteamientos de la parte actora el principio de confianza legítima para concluir que '
En semejantes términos se opone a la petición formulada por la parte actora la defensa de la compañía aseguradora, mencionando la existencia de modificación del petitum reclamado en vía administrativa, que todos los gastos que se reclaman lo fueron también en el procedimiento de reintegro de la subvención y allí se rechazó su reconocimiento por no ser subvencionables en resolución que no fue recurrida. Acto seguido mantiene la inexistencia de los de causalidad necesaria para exigir la responsabilidad patrimonial para después impugnar el daño reclamado y alegar, por último, la concurrencia de culpas, con reproducción de los razonamientos que obran en el Dictamen del Consejo Consultivo.
Tratando de clarificar la problemática planteada y en relación con las alegaciones expuestas por la defensa de la administración y de la compañía aseguradora que pueden ser entendidas como motivos de inadmisión del recurso contencioso administrativo o, al menos, de alguna de las pretensiones que incorpora el suplico de la demanda, hemos de partir, lógicamente, de la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte demandante en fecha 1 de junio de 2017.
La resolución administrativa, en el antecedente de hecho DECIMO desglosa los conceptos o partidas que, según se dice, como perjuicio económico se reclama, por un importe total de 554.143,38 €. Dado que entre esos conceptos o partidas que se describen y que se reflejan como daño o perjuicio económico no se encuentra el correspondiente al daño moral, efectivamente, la parte actora habría incurrido en desviación procesal al incorporar esa nueva petición en el suplico de la demanda. Sin perjuicio de que, como iremos desarrollando, no resulte procedente declarar esa responsabilidad patrimonial, ni, adicionalmente, pudieran considerarse como debidamente acreditados esos daños morales, lo cierto es que, ya de inicio, puede rechazarse esa petición por la razón expuesta, al tratarse de un concepto indemnizatorio autónomo, que no se incluyó en la reclamación administrativa y cuya procedencia no depende de un mero transcurso del tiempo ni existe razón o circunstancia alguna que justifique que no pudiera ser reclamado en vía administrativa.
El tratamiento es diferente, aunque igualmente desestimatorio , respecto a otras dos peticiones, que se describen como 'retribuciones del personal de apoyo' (85.925,12 euros) y 'gastos generales' (1898, 31 €)
En este caso la parte actora acepta- y así se expuso de contrario - que la reclamación por esos conceptos se había incorporado en el expediente de reintegro que culminó con la resolución 31 de enero de 2017 que le reconoció el derecho a percibir la cuantía de 266.942,66 € en concepto de subvención, por la realización de 1451 acciones subvencionar y declarar la pérdida del derecho al cobro por importe de 1.329.249,84 € correspondientes a la diferencia entre el importe concedido por la resolución de 18 de mayo de 2011 y la justificación presentada y aceptada.
En este sentido la propia parte actora, en la demanda, al explicar el fundamento concreto de esta petición explica que la reclamación de este concepto indemnizatorio no se anuda a la demora en el pago del anticipo de la subvención concedida. Como ya hemos expuesto ese es precisamente el fundamento de la reclamación que plantea en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración en relación con los otros daños y perjuicios que reclama.
En este caso (y también respecto a los gastos generales) lo que mantiene es que es un hecho no discutido que abonó la parte proporcional de la paga extra de junio de 2011, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a personal y que esa cantidad no le ha sido satisfecha. Mantiene que se trataría de un supuesto de funcionamiento normal o anormal de un servicio público afirmando que la parte proporcional de la paga extra de los meses de enero, febrero y marzo de 2011 debió abonarla la administración demandada en la convocatoria de subvención de 2010, afirmando después que en todo caso y según el funcionario responsable debería ser abonada en el ejercicio siguiente, es decir en la subvención de la 2011. Acepta incluso que recibió respuesta a esa petición y se rechazó que se tratara de un gasto subvencionable en la convocatoria de 2011 en la resolución de 31 de enero de 2017, pero insiste en que para obtener ese reembolso ajustó su actuación a las instrucciones que le fueron dadas por parte de la Consejería y que el hecho de no haber obtenido sólo puede ser consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público.
Pues bien, en este sentido asiste la razón a la defensa de la administración cuando pone de manifiesto que, respecto a esa concreta petición, nos encontramos ante una cuestión o problemática ya decidida en acto firme y consentido puesto que la resolución de 31 de enero de 2017 ya dio una respuesta a la misma y si la parte no estaba conforme con ella (o con la dada respecto a la subvención del año 2010) debió interponer el correspondiente recurso frente a una u otra. Sólo podemos reiterar que ,a pesar de que se alega un funcionamiento normal o normal de un servicio público ,lo cierto es que los argumentos jurídicos en base a los cuales se trata de combatir el no abono de esos gastos no son otros que la no conformidad a derecho o, si se prefiere, la no corrección jurídica de la respuesta dada en la resolución de 31 de enero de 2017, que, insistimos, no combatió y que los considero gastos no subvencionables por no referirse al periodo de la subvención concedida. Este mismo argumento es aplicable a la reclamación concretada en el epígrafe 'gastos generales por importe de 1.898, 31 €'.
Otra cosa distinta sucede respecto a los otros dos conceptos reclamados como gastos o perjuicios, en vía administrativa, y que se mantienen en el suplico de la demanda: gastos derivados de la liquidación y finiquito del personal (24 técnicos y siete de apoyo) tras la extinción de su contrato, por importe de 430.383, 41 € ,y gastos de Seguridad Social del personal técnico y del personal de apoyo por importe total de 99.441,52 euros que se corresponden a los meses de julio a diciembre de 2011, periodo en el que los trabajadores tuvieron suspendido sus contratos de trabajo al amparo del expediente de suspensión de contratos (ERTE ), percibiendo prestaciones por desempleo.
A diferencia de los conceptos anteriores, en este caso, con independencia de que la resolución recaída en el procedimiento de reintegro rechazara la procedencia de abonar esas cantidades-por no ser propios de la ejecución de la acción formativa - la reclamación en vía administrativa tiene un fundamento diferente. No se basa ni apoya en que el rechazo como gasto subvencionable no fuera correcto sino que se fundamenta- causa de pedir- como hemos expuesto, en la concurrencia de requisitos legalmente previstos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración por el daño perjuicio sufrido. Más concretamente, y como también hemos indicado y reitera la demanda, el fundamento de esa petición radica en que sufre perjuicio por '
. Respecto a estos dos conceptos la parte actora si insiste en que el daño perjuicio sufrido se 'anuda' a ese comportamiento que imputa a la administración y que, reiteramos, sirve de base a su planteamiento de existencia de responsabilidad patrimonial de la misma. No puede hablarse por ello ni de acto firme y consentido ni de fraude de ley en la nueva reclamación.
Hechas las precisiones anteriores queda pendiente determinar si, en base a lo alegado y acreditado por la parte actora, puede concluirse que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la administración al amparo de lo establecido en el artículo 106.2 de la CE. y artículos 32 y 34 de la ley 40/2015. Inevitablemente, para ello hay que tomar como referencia, reiteramos una vez más, el comportamiento u omisión que la demandante atribuye a la administración como originador a de los daños y perjuicios sufridos y determinar si existe adecuada y acreditada relación de causalidad entre esa 'actuación' de la administración y los perjuicios que se reclaman, que igualmente deberán estar cumplidamente acreditados por la parte actora.
No se discute que la normativa aplicable a la subvención preveía el pago anticipado del importe de la cantidad concedida correspondiente a las acciones de formación, ni tampoco que, como afirma la parte actora, con fecha 27 de mayo de 2011 se solicitó el anticipo previsto en la orden 06/04/2011, constando certificado de procedencia del pago del anticipo expedido por el Secretario General del SEPECAM y por la jefatura de servicio de centros propios y orientación de la Dirección General de Formación del mismo organismo así como autorización de la Intervención, de fecha, todo ello, 1 de junio de 2011.
A partir de lo anterior la parte actora destaca la relevancia del hecho de que el abono del anticipo, íntegramente, no tuvo lugar hasta 30 de diciembre de 2013. Sucede, sin embargo, que deben tenerse en cuenta y valorarse otros datos y circunstancias que igualmente concurrieron.
Hemos de comenzar precisando que el hecho de que esa normativa que regula la subvención no estableciera un plazo determinado para hacer efectivo el abono del anticipo no implica ni permite descartar que el retraso no pueda ser considerado como injustificado o notoriamente desproporcionado, con lo que el ello supone a efectos de considerar antijurídico el perjuicio sufrido por la parte actora si efectivamente se concluyera que tiene como causa un retraso de esas características.
Siguiendo con el razonamiento, asiste la razón a la defensa de la administración cuando expone que debemos igualmente tener en cuenta un dato esencial, reconocido por la parte actora, y que no es otro que el día 15 de junio notifica la actora a la administración el cese de la realización de acciones formativas por causas económicas. Se expone igualmente que el 13 de junio consta que ya habían finalizado las negociaciones entre la demandante y sus trabajadores de cara a la realización de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo y que solicita la correspondiente autorización para un ERTE el día 14 de junio, dictándose resolución el 22 de junio de 2011 que autoriza el ERTE con efectos de 1 de julio.
Teniendo en cuenta lo anterior ya se observa que el periodo de tiempo que media entre la concurrencia del requisito o presupuesto para abonar el anticipo, según la normativa de la subvención, y la fecha en la que la propia parte actora solicita el ERTE queda reducida a unos pocos días del mes de junio. Ciertamente el abono del anticipo no tiene lugar hasta dos años después pero si lo que se reclama es el perjuicio derivado de la situación del ERTE autorizado, habrá de estar al momento en el que se pidió y autorizó y analizar si en ese momento podía entenderse que existía un retraso injustificado o, por el contrario, tal decisión responde a otra explicación, ya sea que se adoptara como un medio de presión para obtener de forma rápida el anticipo, u otra diferente, también afirmada, como la dificultad de la empresa para hacer frente a esos pagos u obtener financiación, ni siquiera durante un breve periodo de tiempo . Entendemos que no puede entenderse acreditado que esa decisión de solicitar el ERTE, posteriormente autorizado, tenga como causa eficiente y determinante el retraso invocado, hasta ese momento mínimo, en el abono del anticipo del importe de la subvención. A efectos de fijar un parámetro para saber si podemos encontrarnos ante un retraso injustificado e imprevisible acudimos a lo indicado por la propia parte actora cuando hace referencia la vulneración del principio de confianza legítima y describe las fechas en las que tal anticipo, en los años anteriores, le fue abonado. En el año previo, 2010, antecedente más inmediato, el abono se produjo el 29 de julio de 2010.
Concluimos, como ya lo hacía la resolución administrativa, que concurriendo tales datos y circunstancias, y a falta de una prueba determinante que ampare lo alegado por la actora (no puede atribuirse tal virtualidad testifical practicada a su instancia, de personal que estuvo vinculado con la sociedad demandante) que no está probada la relación de causalidad entre esa 'actuación' que se reprocha a la administración y la decisión que se adoptó respecto al ERTE y que origina los gastos o perjuicios cuya indemnización se reclama. Debemos recordar, finalmente, que la carga de la prueba de esa relación de causa-efecto , entendida como relación precisa entre la actuación u omisión de la administración y el perjuicio alegado, corresponde a la actora y que su falta a ella perjudica ,y también que la demandante comunicó a la administración el cese de realización de las actividades formativas por el 15 de junio de 2011, insistimos, cuando apenas habían transcurrido 15 días desde que podía esperar que le fuera abonado el anticipo solicitado; y que ya antes de esa fecha había iniciado las negociaciones con sus trabajadores a efectos de obtener la autorización del ERTE.
Con mayor claridad se revela la inexistencia de nexo causal respecto al otro concepto que se reclama como perjuicio sufrido, concretamente los gastos derivados de la liquidación y finiquito de dicho personal (24 técnicos y siete de apoyo) tras la extinción de su contrato, por importe de 430.383,41 €. No sólo no puede entenderse acreditada la relación causa efecto entre el retraso en el abono del anticipo y la extinción de los contratos de trabajo sino que parece difícilmente asumible que esa segunda decisión pudiera derivarse del mero retraso en el abono del anticipo de una subvención correspondiente a un determinado año o ejercicio. Desde luego lo que no resulta admisible como argumento dirigido a acreditar esa relación de causa efecto es que, por las circunstancias que fueran, la demandante fuera consciente de que en el futuro no se iba a convocar esa subvención- tal y como se afirma por la defensa de la administración- o de que ella no iba a resultar adjudicataria de la misma.
Los razonamientos expuestos conocen a la integra desestimación del recurso contencioso administrativo y la consiguiente declaración de conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.
-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA habiéndose desestimado el recurso contencioso administrativo resulta procedente imponer las costas a la parte actora.
No obstante, haciendo uso de la facultad prevista en el mismo precepto fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado, para cada una de las dos partes demandadas, la cantidad de 1.000 (IVA excluido).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo planteado por
Las costas procesales se imponen a la parte actora, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el mismo precepto fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado, para cada una de las dos partes demandadas, la cantidad de 1.000 (IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
