Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 132/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 312/2020 de 08 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 132/2021

Núm. Cendoj: 28079330012021100137

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3130

Núm. Roj: STSJ M 3130:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2020/0007116

Procedimiento Ordinario 312/2020

Demandante:D./Dña. Guadalupe

PROCURADOR D./Dña. ANA TERESA DIAZ MELGUIZO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 132/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 312/2020 promovido por la procuradora de los tribunales doña Ana Teresa Díaz Melguizo, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe,contra resolución del Consulado General de España en Dakar (Senegal), de 4 de febrero de 2020, que deniega al hijo de la recurrente, don Juan Miguel, visado de reagrupación familiar de ciudadano comunitario o de entrada en régimen comunitario solicitado el 22 de octubre de 2019; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Por la recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó solicitando en esencia que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida así como su revocación, acordando la concesión del visado solicitado por el hijo de la actora.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se admitieron los medios de prueba que admitidos a trámite su resultado obra en autos. Finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 4 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Don José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante, nacional de Senegal, actualmente con nacionalidad española y residencia en España, impugna la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia que deniega a su hijo don Juan Miguel, nacido el en Senegal el NUM000 de 1998 y con residencia en dicho país, solicitud visado de reagrupación familiar con ciudadano comunitario o de entrada en régimen comunitario presentada el 22 de octubre de 2019 para reunirse con dicha progenitora.

La citada resolución razona tal denegación por:

'1.En el archivo de este Consulado General no consta que este hijo haya sido declarado en la declaración de hijos en expediente de obtención de la nacionalidad español ( articulo 220.2 RRC) obtenida por resolución de la DGRN de fecha 17/07/2013.

2. Este Consulado General tras el examen de la dudosa documentación e información suplementaria no considera suficientemente probado el vínculo familiar por lo que en fecha 08/01/2020 se comunica al solicitante que esta oficina consular está dispuesta a aceptar los resultados de un análisis de AON , siendo esta prueba totalmente voluntaria, debiendo comunicar su conformidad en un plazo máximo de 30 días, advirtiéndole de que su expediente será resuelto valorando la información que está disponible en este momento si no se recibe una respuesta positiva por su parte en dicho plazo.

3. Se recibe email de 26/02/2020 de la reagrupante en el que hace constar que no realizará la prueba de AON voluntaria que serviría para dirimir las dudas documentales de esta filiación.

Por consiguiente, existen serias dudas en cuanto al parentesco del solicitante de visado ya que los datos que figuran en el acta de nacimiento presentada no parecen corresponder a la persona a la que se refieren y se considera que existe una maniobra fraudulenta tendente a obtener una ventaja indebida tal como el acceso al territorio. La autoridad consular no puede sustraerse a lo que conoce de la realidad y entorno del país en el que ejerce sus funciones y habrá de velar especialmente por evitar el fraude de ley en aquellos contextos en los que, no solo existe un elevado porcentaje de intentos de fraude a través de la presentación de documentación civil falsa en las solicitudes de visado, sino que es posible obtener y presentar documentación auténtica (expedida por el Registro Civil local) que contiene información de filiación falsa. En ese contexto, a efectos de la comprobación de la filiación, se estableció un procedimiento de pruebas de ADN en Embajadas y Consulados recogida en la Instrucción de Servicio nº 19 del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, de fecha 18/09/2015, detectando de igual forma, gran porcentaje de filiaciones falsas.

A partir de las discordancias advertidas entre la documentación aportada, el archivo de esta Consulado General y la no conformidad con la realización de un análisis de ADN se considera que el solicitante no ha acreditado debidamente el requisito de ser descendiente directo de ciudadano de Estado miembro de la Unión Europea, contenido en el art 2.c del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero , lo que lleva aparejada la denegación de las solicitudes de visado de entrada tal y como se recoge en el artículo 4.3 del Real Decreto 240/2007 '.

SEGUNDO.-La parte recurrente, en su escrito de demanda, alega, en esencia, que se ha acreditado con la documentación existente en autos la relación materno-filial entre la actora y su hijo, sin que el requerimiento para realizar la prueba de ADN estuviera justificado. En primer lugar, porque en ningún caso se ha probado que en el expediente de nacionalidad de la actora ésta no hubiera declarado tal hijo. En segundo lugar, la certificación de nacimiento del solicitante es auténtica y veraz en su contenido, sin que se haya probado irregularidad alguna.

Habiéndose acreditado ese único requisito cuestionado por el acto recurrido, concluye la parte, la anulación del mismo conlleva el derecho del solicitante a obtener el visado solicitado.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-Se ha de recordar que el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007), regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Conforme a lo dispuesto en su artículo 2, esta norma se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos en ella previstos, a los familiares de ciudadano de miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, entre los que se encuentran los descendientes directos menores de veintiún años y los mayores de dicha edad que vivan a su cargo. Estos ciudadanos, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto de 2007, que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.

Al hilo de lo expuesto, se ha de indicar que esta Sección mantiene el criterio de que, a tenor de las consecuencias de la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007), que modifica parcialmente el artículo 2 del RD 240/2007 (aunque, dicho sea de paso, es bastante polémica, desde el punto de vista de la aplicación del derecho comunitario, en lo que incide con especial intensidad el voto particular a ella formulado), no puede aplicarse un régimen especial distinto al de esa norma, que en definitiva es el régimen general de la Directiva 2004/38, a los familiares de españoles (aunque no hayan ejercido las libertades comunitarias). Y ello porque el derecho de libre circulación y residencia (comprensivo de la entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, etc. ) de los ciudadanos de la Unión y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y por extensión a los familiares beneficiarios del derecho y su régimen jurídico, no es asimilable al derecho a la reagrupación familiar de los extranjeros que - como se recordará- es objeto de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar y se regula igualmente en la legislación general de Extranjería ( arts. 16 y 17 de la Ley Orgánica 4/2000 y 39 y siguientes del Reglamento de Extranjería).

La entrada en España de familiares beneficiarios de terceros países en el régimen del RD 240/2007, aunque tenga como finalidad que acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión, no necesariamente tiene que ser con la finalidad de fijar la residencia o para mantener la unidad de la familia, pues puede serlo igualmente en régimen de estancia y por periodo inferior a tres meses. Si se pretende permanecer más allá de ese espacio de tiempo se ha de solicitar una tarjeta de residencia de familiar (vid. arts 3.3 y 8 del Real Decreto 240/2007), pero no necesariamente un visado de residencia. Por el contrario, en el régimen general de extranjería la reagrupación se concibe únicamente como una situación de residencia y, por ello, previamente a la expedición del visado ha de obtenerse una autorización de residencia para la reagrupación. En resumidas cuentas, la libre circulación de familiares de comunitario, en el supuesto de descendientes menores de 21 años o a cargo, no parece concebida desde la perspectiva del mantenimiento de la unidad familiar. En el Considerando (6) de la Directiva 2004/38 se tiene en cuenta una situación específica de mantenimiento de la familia. Se expresa en dicho considerando que puede ser para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y, sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física de dicho ciudadano. Trasunto de la protección de la unidad familiar, es la inclusión de otros miembros de la familia, más allá de los hijos, la esposa o pareja y los ascendientes, como beneficiarios ( art. 3 de la Directiva) siempre que se encuentren en determinadas situaciones y, paralelamente la DA 19ª del Real Decreto 240/2007 igualmente afectada por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010.

Como consecuencia de la reiterada sentencia del Tribunal Supremo, a los familiares extracomunitarios de españoles les es aplicable el régimen de comunitarios y de éste, a diferencia del régimen de reagrupación familiar, resulta el derecho a entrar, circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, cuando acompañen o se reúnan con el ciudadano español, para lo cual han de obtener un visado, que bien puede ser de estancia para un período de una duración total no superior a tres meses (vid. art. 2 del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo) y solicitar luego la residencia si pretenden permanecer o fijar su residencia en España.

Es conveniente recordar que el artículo 5.1 de la Directiva 2004/38, titulado 'Derecho de entrada', dispone que 'sin perjuicio de las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, los Estados miembros admitirán en su territorio a todo ciudadano de la Unión en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido'. Y añade en el apartado 2 que los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro sólo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional.

Los artículos 5, 6, apartado 2, y 7, apartado 2, de la Directiva y paralelamente los arts. 4, 6 y 8 del Real Decreto 240/2007, reconocen los derechos de entrada, de residencia hasta tres meses y de residencia de más de tres meses en el Estado miembro de acogida a los nacionales de terceros países, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que le acompañen o se reúnan con él en ese Estado miembro, sin hacer referencia a que la reunión se produzca con finalidad de mantener la unidad familiar.

En definitiva, tanto de la Directiva 38/2004, como del Real Decreto 240/2007, resultan derechos subjetivos claramente definidos para los 'miembros de la familia' del ciudadano de la Unión (más ventajosos, desde luego, que los previstos en el régimen general de extranjería), comprensivos del derecho de entrada y que obliga a concederles un visado, gratuitamente, lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado. Se ha de añadir que según constante doctrina del TJE aunque el derecho de libre circulación, que se extiende a los familiares beneficiarios, no sea incondicional, las limitaciones e interpretaciones que puedan establecerse son de aplicación restrictiva, sin que quepan restricciones por motivos económicos.

Por lo tanto, el acceso al territorio nacional de un familiar procedente de un país tercero de un ciudadano español no puede ser denegado porque no se produzca efectivamente - o no tenga por finalidad - una reagrupación familiar, en el sentido del mantenimiento de la unidad familiar, porque ello constituiría una excepción al principio fundamental de libre circulación y residencia, concebido como un derecho subjetivo, que incluye a los familiares beneficiarios de ese derecho y que no puede ser interpretado de forma restrictiva, lo que impide que se ejerzan respecto de esos familiares beneficiarios del derecho de libre circulación y residencia facultades de control con relación a la eventual disgregación familiar de su situación de origen (por contraria al objetivo de proteger la vida familiar).

CUARTO.-Como arriba se reseñó, se deniega por el acto administrativo recurrido una solicitud de visado de reagrupación familiar con ciudadana comunitaria o de entrada en régimen comunitario suscrita por un senegalés con 21 años cumplidos, hijo de la actora, nacida en Senegal y actualmente con nacionalidad española y residencia en España, exclusivamente porque no se ha acreditado debidamente el requisito de que dicho solicitante sea hijo de la citada ciudadana comunitaria.

El consulado, en el presente caso, requirió al solicitante para que se realizara junto con su madre la prueba de ADN, fundamentalmente porque a su criterio existían dudas de la autenticidad y fiabilidad de los documentos del Registro Civil senegalés en orden a la inscripción del nacimiento del citado hijo, constando un juicio de inscripción de 2016 de un nacimiento de 1998; que la reagrupante, ciudadana española, no ha cumplido su obligación de inscribir a en el Registro Civil español a su hijo cuando obtuvo la nacionalidad en 2013 y el niño tenía entonces 15 años; y que tampoco ha cumplido la obligación de declarar, en el procedimiento de obtención de la nacionalidad, ese hijo ( artículo 220.2 del Reglamento del Registro Civil).

Sin embargo, de la documentación que consta en el expediente, en primer lugar se ha de destacar que la existente en relación al nacimiento del solicitante (folios 33 a 37), extracto de nacimiento y certificado literal de nacimiento, evidencia que el registro de dicho evento acaecido el NUM000 de 1998 se produce el 31 de diciembre de 1998 en virtud de declaración del padre del nacido, con número de registración: NUM001, acta nº NUM002. Obra en el último documento también el lugar de nacimiento (Diadji) y la identificación de los progenitores, uno de ellos la madre y recurrente en este proceso.

En ningún caso consta la existencia de ese juicio de inscripción de 2016 aludido en el requerimiento, ni que dicha inscripción de nacimiento se instara por esa causa judicial, sino, se reitera, por declaración del progenitor en el mismo año en que se produjo.

Tampoco existe en autos documentación acreditativa de que en el procedimiento por el que la actora obtuvo en 2013 la nacionalidad española no hubiera declarado a tal hijo, lo cual, como ya estableció este Tribunal en sentencia de 7 de diciembre de 2016, recurso 279/2016, no es un dato esencial y determinante por sí solo para dudar de una filiación acreditada con el certificado de nacimiento. Además, como apuntaba la actora en la demanda, sólo existe en el expediente un requerimiento del consulado al Plan de Choque de Nacionalidad y contestación de éste de que se dirijan al Registro Civil donde se siguió el procedimiento de nacionalidad de la actora, pero nada más (folio 27). No existe fundamento legal que obligue a la actora a registrar en Registro Civil español tal nacimiento, y el no hacerlo por sí mismo no determina que no sea hijo suyo el solicitante.

Por lo tanto, en este específico caso, en que no se concreta ni se acredita irregularidad invalidante alguna en esos documentos que prueban la filiación del solicitante en tanto hijo de la actora, no existían indicios que justificaran ese requerimiento de práctica de la prueba del ADN efectuado a los interesados, los cuales, dado que dicha prueba tiene un carácter voluntario, se negaron a hacer, explicando la actora en la demanda porque ello le suponía un gran coste económico (la prueba era a su costa) y sabía perfectamente que el solicitante es su hijo.

Asimismo, a diferencia de otros casos en los que se valoraban visados solicitados en otros países africanos, en el presente no se justifica de forma singular por la delegación diplomática las posibles irregularidades en los registros civiles de Senegal.

En este punto se ha de rememorar que la Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil (BOE de 24 de abril de 2006). En las mismas se contienen comentarios de los distintos apartados de la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. En esta recomendación se recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento: Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;

El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.

b) Indicios derivados de elementos externos del documento:

Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;

Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.

En el punto 3 de esa recomendación se indica que Cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe esa acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado.

Tomando en este punto lo dicho de que en el presente caso que se está enjuiciando constan esos documentos oficiales relativos al nacimiento del solicitante que acreditan que nació el NUM000 de 1998 en la citada ciudad de Senegal y que es hijo de la actora, sin embargo no existe acreditado de forma documental que el consulado, si tenía dudas de la autenticidad y veracidad de contenido de dichos certificados de nacimiento, dato esencial en este caso pues es el único de los dos requisitos que pone en duda y que motiva la decisión de negatoria, hubiera comprobado directamente o por medio de unos expertos legales del país si aquellos se habían emitidos conforme a la normativa de ese estado y si efectivamente eran reales los datos que los mismos consignan. No es suficiente que de forma genérica y sin elemento objetivo alguno, tal se realiza en el acto recurrido, dudar de los datos que se hacen constar en un documento oficial de un país.

Esta carencia de investigación, la presunción inicial de veracidad de estos documentos debidamente legalizados y que la necesidad de la realización de la prueba voluntaria del ADN por la madre y el hijo no estaba debidamente motivada, determinan en este singular caso que no se haya desvirtuado que el solicitante con esa prueba documental es hijo de ciudadana comunitaria. Dado que este último dato, como ya se ha dicho, es el único cuestionado por la Administración y causante de la denegación, se concluye que el solicitante cumple con los requisitos expuestos ( artículo 2, c, en relación con el 3, ambos del RD 240/2007) para poder obtener el visado solicitado.

Por todo lo razonado, el recurso se ha de estimar porque el acto recurrido no se ajusta a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre), con la consecuencia legal de su anulación y reconocer el derecho del referido hijo de la recurrente a obtener el solicitado visado de reagrupación familiar de ciudadano comunitario o de entrada a España en régimen comunitario.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DOÑA Guadalupe, DEBEMOS ANULAR y ANULAMOSla resolución recurrida y arriba reseñada, por no ser ajustada a derecho, y RECONOCERal hijo de la recurrente, don Juan Miguel, el derecho a obtener el visado de reagrupación familiar de ciudadano comunitario o de entrada en régimen comunitario solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en la cuantía máxima y términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0312-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0312-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.