Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 132/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 191/2020 de 10 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 132/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100122

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:2943

Núm. Roj: STSJ M 2943:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2020/0003418

Procedimiento Ordinario 191/2020

Demandante:D. Lorenzo

PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 132/22

RECURSO NÚM.: 191/2020

PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 191/2020, interpuesto por D. Lorenzo, representado por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo el día 08/03/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Don Lorenzo, parte recurrente, impugna la resolución de 18/12/2019, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional número NUM001, en concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas de 2016, por importe de 14.329,31 euros.

En esta resolución se confirma el acto administrativo de liquidación provisional recurrido ya que el reclamante no ha acreditado la afectación exclusiva del vehículo de turismo al que se refieren los gastos a su actividad de la que proceden los ingresos de comercio al menor de tabacos en expendeduría y no resultan deducibles.

No es posible tampoco admitir la deducción por adquisición de vivienda habitual al no acreditarse la deducción en un periodo devengado antes del 1/01/2013 conforme a la DT18ª de la Ley 35/2006, puesto que en 2012 no tenía derecho a la deducción y el alta en el padrón es de 2015.

SEGUNDO.-El recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional de la que procede y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

Son deducibles los gastos de suministro de gasolina, reparaciones seguro ITV y parking vinculados con el vehículo furgoneta porque está destinado en exclusiva al transporte de tabaco para su reparto y para el uso particular dispone de otro vehículo Honda Civic.

Se trata de un vehículo mixto adaptable marca Nissan Primastar que tiene asientos para conductor y acompañante y carece de ventanillas según la ficha técnica del mismo y en el recibo del Impuesto de vehículos de tracción mecánica figura como camión.

El vehículo es imprescindible para el reparto de tabaco a sus más de cincuenta clientes hosteleros en cuyos establecimientos se encuentran instaladas las máquinas para vender tabaco y también gasolineras y quioscos de prensa desde los almacenes de Logista y después para la recogida de la recaudación y revisión de las máquinas.

Cumple los requisitos para la deducción puesto que los gastos están vinculados con la actividad y son necesarios para la obtención de los ingresos, están debidamente justificados y contabilizados y el vehículo se encuentra afectado en exclusiva a su actividad empresarial.

En el IVA se admite una deducción del 100% de las cuotas soportadas cuando se trata de vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

Tiene igualmente derecho a la deducción por adquisición de vivienda habitual ya que se no se reconoce por razones formales por haberse empadronado en 2015 cuando constituye la vivienda habitual de su familia los 365 días y fue adquirida antes de 2012.

TERCERO.-La Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que no se ha acreditado la afectación exclusiva del vehículo de turismo al que se refieren los gastos la afectación exclusiva a la actividad empresarial del contribuyente de comercio al menor de tabaco en expendeduría.

CUARTO.-Mediante resolución de 6/04/2018, dictada por la Administración de San Blas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT se giró liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2016 por importe de 14.329,31 euros, incluyendo 13.928,62 euros de cuota y 400,69 euros de intereses de demora.

Esta resolución contiene la siguiente motivación:

'Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .

La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .

Leídas las alegaciones vertidas en el escrito, esta oficina gestora, desestima las mismas, en virtud de lo que se expone a continuación:

Alegaciones del punto PRIMERO: en que manifiesta en relación al valor del mercado del arrendamiento, entre otros argumentos que el informe del perito de la Administración le parece alejado de la realidad al valor de mercado, entre otros motivos por la inversión realizada por la Entidad arrendadora, que supone un valor añadido a la valoración del local, y que considera que no se ha tenido en cuenta, es importante señalar que dicha afirmación no ha sido acompañada por documento acreditativo alguno.

No obstante, en la base de datos de esta oficina gestora, consta que el titular de la presente declaración se encuentra dado de alta en el epígrafe 646.1 Com.Men.Tabacos en Expendiduría desde la fecha 01/07/2007, circunstancia que se ve amparada, con la documentación que obra en la Administración como consecuencia a la respuesta de requerimiento notificado bajo el NUM002, concretamente la escritura de Compraventa pública, del 23/04/2007 en la que transmite ante Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Juan Perez Hereza, , el compareciente Don Luis Pablo, a Lorenzo, la titularidad de la Expendeduría de Tabacos Número 577 de Madrid, sita en la Calle Amposta nro.20 en virtud de concesión administrativa de fecha 14/05/1999 del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda a un precio convenido de 18.000 euros.

Queda claro, de la redacción de la escritura de compra venta, que en la calle Amposta 20, ya funcionaba un Comercio de expendeduría de Tabacos, esto es desde el momento de la adquisición del inmueble en fecha 23/04/2007 (y de la concesión administrativa en la misma fecha 23/04/2007) por el titular de la presente declaración y que venía desarrollando tal actividad empresarial, en la fecha del 04/11/2008 en la que se realiza la ampliación de capital social mediante la aportación no dineraria (el inmueble) a la sociedad Gestión inmobiliaria Nuestra Señora de la Paz S.L, y que como consecuencia de tal operación se convierte en arrendadora actual del inmueble donde funciona la actividad. ?Además se observa en el Libro de Inversión presentado en el doc.4, NUM003, el gasto que ascendió a 15.965,74 euros, por obras realizadas, por Aluro Obras y Proyectos S.L factura 2013025, y que ha sido considerado gasto fiscalmente deducible de la actividad desde la fecha del 27/03/2013. ?Por lo que esta oficina gestora, entiende que la afirmación en el escrito de alegaciones presentado de que 'los cargos de las obras de adaptación, reforma y blindaje especialmente para la seguridad de dicho local y para el desarrollo de dicha actividad de estanco' no pueden ser repercutidas por la entidad Nuestra Señora de la Paz SLl en el precio del alquiler.

Por lo expuesto, la afirmación del escrito de alegaciones presentado 'de que el informe del Técnico de la Administración, no tuvo en cuenta las especificaciones y particularidades' , que las autoridades pertinentes en materia de tabacos exigen a la hora de autorizar la instalación de estancos no ha sido necesario. ?En relación al punto 2, cabe señalar que el contribuyente no se encuentra en un procedimiento inspector, y que el alcance del procedimiento de comprobación limitada no alcanza al Impuesto de Sociedades, ni tampoco al del IVA.

En lo que respecta al punto 3, de los gastos relacionados con los vehículos, tales como gasolina y reparaciones o itv, la ficha técnica del vehículo aportado, una furgoneta Nissan Primastar, no acredita la titularidad por parte del titular de la presente declaración, además de no constar registrada en el Libro de inversiones.

2o Utilización en la actividad ( artículo 29 o. 2 de la LIRPF y 22 o. 2 , 3 y 4 del RIRPF ).?Se exige que los bienes sean utilizados para los fines de la actividad. Por ello no se encuentran afectos:

A)Los bienes utilizados de forma simultánea para actividades económicas y para necesidades privadas

Sin embargo existen dos excepciones, y por ello se admiten como gastos deducibles los gastos asociados a:?- Bienes divisibles, se entienden afectos en la parte que realmente se utilice en la actividad.?- Necesidades privadas de forma accesoria o notoriamente irrelevante.

Esto último se produce cuando se destinen al uso personal en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de la actividad.

No son deducibles los gastos asociados a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, embarcaciones y aeronaves, salvo los siguientes:?1)Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.?2)Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.3)Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.?4)Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.5)Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

B) Los bienes que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad que está obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario

Que esta materia esté reglada constituye una garantía para el ciudadano frente a una eventual arbitrariedad de la Administración a la hora de valorar y calificar las pruebas aportadas por el obligado tributario en el procedimiento tributario. Si el régimen de deducibilidad de gastos en IRPF es estricto, se debe únicamente a la voluntad del legislador al respecto, no a la arbitrariedad de la Administración, la cual además cuenta con poco margen de discrecionalidad a la hora de valorar las pruebas aportadas. No hay que confundir arbitrariedad con discrecionalidad, que debe motivarse en todo caso.

Por último en relación con la deducción de la vivienda habitual existe constancia como consecuencia de un requerimiento anterior del ejercicio 2014, en el que se le solicitaba empadronamiento histórico, en el NUM004, que el alta por cambio de domicilio se efectúo el 13/01/2015 un plazo mayor al año que exige la ley a contar desde su adquisición, para que pueda ser considerado el inmueble vivienda habitual a efectos fiscales y gozar de la deducción por adquisición de vivienda habitual.'

QUINTO.-Examinadas las alegaciones y pretensiones de la parte actora y el resultado y los motivos de la regularización practicada sometida a revisión, se trata de determinar en primer lugar si en el IRPF de 2016 para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del contribuyente de comercio al menor de tabaco en expendeduría en régimen de estimación directa simplificada, resultaban deducibles los gastos vinculados al vehículo marca Nissan modelo Primastar matrícula ....HKK, de reparaciones, seguro, gasolina, ITV y aparcamientos.

Establece el artículo 29 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, sobre elementos patrimoniales afectos:

1.Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a)Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b)Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c)Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2.Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

Por su parte el artículo 22.2, 3 y 4 de Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece que:

'2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep'.

El órgano gestor de la AEAT no admite la deducibilidad de estos gastos porque considera que no está acreditada la titularidad por el sujeto pasivo del vehículo.

No obstante ha quedado acreditado con la documentación aportada que el recurrente figuraba como arrendatario puesto que adquirió el vehículo mediante arrendamiento financiero suscrito con el Banco de Santander y figura como sujeto pasivo del Impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica y aparece también como su titular en la ficha técnica aportada.

Por otro lado, conforme a esta documentación ha quedado probado que el vehículo consiste en una furgoneta calificada como vehículo mixto adaptable, que según el Anexo I del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, es el automóvil parcialmente dispuesto para el transporte simultaneo o no de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor en el que se pueda sustituir eventualmente la carga parcial o totalmente por personas mediante la adición de asientos, de modo que se trata de un vehículo de los excepcionados por el artículo 22.4.a) del Real Decreto 439/2007 más arriba transcrito aunque no es aplicable la normativa sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Además según la fotografía aportada, en la que se identifica la matrícula solo cuenta con ventanillas las plazas del conductor y del acompañante por lo que la utilización para el transporte de viajeros resultaría difícil.

Si a ello unimos la circunstancia de que la labor empresarial del actor, de comercio al menor de tabaco en régimen de expendeduría del epígrafe 646.1 del IAE, exigía constantes transportes de tabaco desde las instalaciones de Logista a los establecimientos en los que estaban instaladas las máquinas de venta de este producto para surtirlas, para su mantenimiento y para la recogida del dinero de las ventas de tabaco de las mismas, debe considerarse acreditada la afectación incluso aunque pudiera utilizarse para fines privados fuera de la jornada de trabajo

Además se cumplen los requisitos de acreditación de los gastos, vinculación de los gastos con los ingresos, contabilización de los gastos e imputación temporal de los mismos con el consiguiente derecho a la deducción de los gastos vinculados con el citado vehículo.

SEXTO.-La otra cuestión que se discute es la deducción por adquisición de vivienda habitual.

La Disposición Transitoria 18ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, introducida con efectos de 1/01/2013 por el artículo 1.9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, dispone:

Disposición transitoria decimoctava Deducción por inversión en vivienda habitual

1.Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a)Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b)Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c)Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2.La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3.Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley .

4.Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.

Y conforme a la DT 12ª del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo por el que se aprobó el reglamento del IRPF:

Disposición transitoria duodécima Deducción por inversión en vivienda habitual

1. La deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto se aplicará conforme a lo dispuesto en el capítulo I del Título IV de este Reglamento, en la redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012.

2. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto.

El artículo 68.1 de la Ley 35/2006 dispone:

1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.?También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.080 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.'

Y según el artículo 54 del citado Real Decreto 439/2007:

Artículo 54 Concepto de vivienda habitual

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.'

A los efectos que nos interesa para poder gozar de la deducción por adquisición de vivienda habitual en 2016 era necesario tener derecho a dicha deducción en un periodo devengado antes del 1/01/2013 y cumplir el requisito de ocupar la vivienda dentro de los doce meses siguientes a su adquisición y que constituya la residencia real efectiva y permanente durante un periodo continuado de al menos tres años.

Según el órgano gestor no procede la deducción porque con efectos de 1/01/2013 fue suprimida este beneficio fiscal que paso a regirse por la DT 18ª de la Ley 35/2006 y de acuerdo con esta norma era necesario que la vivienda se hubiera ocupado dentro de los doce meses siguientes a su adquisición y el alta en el padrón se produjo en 2015 más de doce meses desde la adquisición.

Pues bien, aunque el empadronamiento no es prueba suficiente para justificar que la vivienda no se ocupase dentro de los doce meses siguientes a su adquisición y por ello el alta en el padrón en 2015 no hace prueba de que no se ocupó dentro de ese lapso temporal, la deducción por adquisición de vivienda habitual constituye un beneficio fiscal y el recurrente no ha probado a efectos del artículo 105 de la LGT que adquirió la vivienda antes de 2012, que la ocupó antes del transcurso de doce meses desde que la adquirió y que desde entonces sin solución de continuidad constituye su vivienda habitual donde reside los 365 días del año con su familia.

Y por esta razón no puede aplicarse la deducción por adquisición de vivienda habitual con la consiguiente estimación parcial del recurso.

SEPTIMO.-No se hace expresa imposición de costas al proceder la estimación en parte del recurso conforme el artículo 139.1 de la LRJCA, de manera que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Lorenzo contra la resolución de 18/12/2019, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional número NUM001, en concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas de 2016, por ser contraria a derecho la resolución recurrida en el extremo relativo a la no admisión de la deducibilidad de los gastos asociados al vehículo matricula que se anula y se reconoce el derecho de recurrente a su deducción en el IRPF de 2016 con devolución de las cantidades que, en su caso, procedan con intereses de demora. No se hace expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0191-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0191-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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