Última revisión
25/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1320/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4886/2020 de 10 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 1320/2021
Núm. Cendoj: 28079130032021100177
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4105
Núm. Roj: STS 4105:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/11/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4886/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4886/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 4886/2020, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 923/2017, sobre reintegro de subvención, en el que ha intervenido como parte recurrida GALEON SOFTWARE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno, con la asistencia letrada de D. José Ayllón Castro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.
Antecedentes
'Estimamos el recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado, declarando la caducidad del procedimiento. Se imponen las costas a la Administración demandada. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
'1.º) Declarar la admisión del recurso de casación n.º 4886/2020 preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 923/2017.
2.º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Como conclusión de sus alegaciones, el Abogado del Estado solicitó a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, por infringir las normas y jurisprudencia indicadas en su escrito, resolviendo en su lugar que iniciado el procedimiento de reintegro el 7 de julio de 2016 y habiéndose puesto a disposición la notificación electrónica del acuerdo por el que se resuelve el procedimiento en legal forma el 7 de julio de 2017, no ha incurrido el procedimiento en caducidad, con desestimación de la demanda en este extremo y con remisión de las actuaciones a la Audiencia Nacional para que resuelva las demás cuestiones planteadas en el proceso, a saber, que el grado de cumplimiento del proyecto por la parte recurrente alcanzó el 96,07% y ha dado como resultado diversas aplicaciones plenamente operativas en el mercado, ya que la Sala de instancia no se pronuncia sobre estos extremos, y si la Sala resolviera entrar a conocer de las demás cuestiones planteadas con la demanda, procede que se desestimen igualmente, de conformidad con la contestación a la demanda.
Expone la parte recurrida que la sentencia de instancia es conforme con lo dispuesto en los artículos 43.3 y 40.4 de la Ley 39/2015, en el sentido de que la notificación y con ello la terminación del procedimiento se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, en el momento en que se acceda a su contenido, y para ello el administrado dispone de 10 días naturales desde que se produce la puesta a disposición de la notificación.
Añade la parte recurrida que la interpretación más garantista y coherente con la Ley 39/2015 y su Reglamento de desarrollo (RD 203/2021), implica que solo cabe entender efectuada la notificación y todos sus efectos legales en el momento de su apertura y no en el momento de su puesta a disposición. El artículo 43.1 de la Ley 39/2015 y el RD 203/2021, implican los siguientes estados de un acto administrativo notificado electrónicamente: a) puesta a disposición, b) notificación practicada y c) rechazada de manera automática, de lo que sigue que las notificaciones electrónicas se entenderán producidas en el momento de acceso al acto notificado, o bien, si este acceso no se efectúa, por el transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición sin que haya accedido a la misma, y sin que quepa duda de que el legislador y la Administración comparten el mismo criterio sobre el momento en que la notificación despliega sus efectos jurídicos (todos): en el momento de la apertura de dicha notificación.
Considera la parte recurrida que la referencia realizada por el letrado de la Administración al artículo 40.4 de la Ley 39/2015 se refiere, como es obvio, al contenido mínimo del acto para ser eficaz, pero no a la fecha en que debe considerarse de acceso a la notificación, que viene claramente especificada en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de acuerdo con la interpretación realizada por la sentencia de instancia.
Por todo lo anterior, solicitó la parte recurrida a esta Sala que desestime el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, fijando la interpretación de las normas invocadas en el aspecto que ofrecen interés casacional objetivo de acuerdo con lo sostenido en el cuerpo de su escrito, confirmando la sentencia de instancia recurrida.
Fundamentos
Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso interpuesto por Galeón Software S.L. contra la resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital, de 4 de julio de 2017, que acordó el reintegro total por incumplimiento de la ayuda concedida en la convocatoria de 2010 de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (expediente TSI-020100-2010-1032).
La sentencia impugnada estimó el recurso de Galeón Software S.L. al apreciar que el procedimiento de reintegro había incurrido en caducidad, al exceder del plazo máximo de 12 meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento desde la fecha del acuerdo de incoación, establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Para llegar a dicha conclusión, la sentencia de instancia (FD 3º), en coincidencia con la beneficiaria de la subvención y la defensa del Estado, fijó la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad en el día 7 de julio de 2016, fecha en la que se procede a la incoación del procedimiento de reintegro, de conformidad con el artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015 (y del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, antes citado).
Seguidamente la sentencia impugnada, nuevamente en coincidencia con las partes, señala lo siguiente:
Aceptada la puesta a disposición del recurrente de la notificación de la resolución final del procedimiento de reintegro el 7 de julio de 2017, dentro del plazo máximo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 para resolver y notificar la resolución, la sentencia recurrida centra la cuestión litigiosa en decidir si el dies ad quem o fecha final del plazo de caducidad de 12 meses del indicado artículo 42.4 de la Ley 38/2003 debe coincidir con la fecha de la puesta a disposición de la recurrente de la notificación o bien con la fecha de acceso a su contenido, siendo la respuesta a esta cuestión decisiva para la declaración de la caducidad del procedimiento.
La respuesta a la indicada cuestión dada por la sentencia impugnada es que la actuación que pone fin al procedimiento es la notificación de la resolución, cuando esta es expresa:
Y añade la sentencia impugnada los siguientes razonamientos para apoyar su respuesta de que ha de estarse, tratándose de la notificación de una resolución expresa realizada por medios electrónicos, a la fecha de acceso al contenido de la notificación:
El auto de admisión del recurso de casación, tras constatar (FD 2º) que existen pronunciamientos de esta Sala en relación con el dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el articulo 42.4 de la Ley 38/2003 y con cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, sin embargo advierte que tales pronunciamientos se refieren a notificaciones efectuadas en papel, y no a través de medios electrónicos, por lo que el auto de admisión considera aconsejable un pronunciamiento de la Sala que esclarezca la cuestión en relación con las notificaciones electrónicas, y formula la cuestión de interés casacional en los términos ya expresados en los antecedentes de hecho de esta sentencia, a fin de que la Sala determine cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, cuando la notificación se ha efectuado por medios electrónicos.
1.- El artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.
En lo que respecta al dies ad quem de dicho plazo máximo, que es la cuestión que se discute en este recurso de casación, del citado precepto resulta con claridad la exigencia de que la resolución y su notificación se realicen dentro del plazo máximo señalado para el procedimiento, por lo que el día final del plazo ha de situarse en la fecha de la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Sin embargo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a partir de la nueva redacción dada a su artículo 58.4 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, estableció la regla siguiente respecto de la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos:
Esta regla fue recogida, con idéntico tenor literal, en el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la regla contenida en los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015, manteniendo un criterio reiterado y constante sobre el concreto efecto que los indicados preceptos legales atribuyen al intento de notificación debidamente acreditado, consistente en entender por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos,
i) Así, sobre la aplicación de la citada regla se pronunció esta Sala en su sentencia de 17 de noviembre de 2003, recaída en el recurso de casación en interés de ley 128/2002, que en el examen de la estructura del artículo 58 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, distingue entre el apartado 2, en el que se señalan los requisitos que debe cumplir la notificación de un acto para que la misma surta plenos efectos, y los apartados 3 y 4, que contemplan dos particulares supuestos, el de las notificaciones defectuosas que producen efectos en determinadas circunstancias (apartado 3) y, en lo que interesa a este recurso, el supuesto del intento de notificación debidamente acreditado (apartado 4), al que la norma legal asigna un concreto efecto
La STS que citamos señala que cuando el precepto legal habla de
Razona al respecto la citada STS de 17 de noviembre de 2003:
Como conclusión de sus razonamientos, la STS estableció como doctrina legal (se trataba como se ha dicho de un recurso de casación en interés de ley) la siguiente:
ii) La doctrina legal que acabamos de exponer fue ratificada por la sentencia de pleno de la Sala de 3 de diciembre de 2013 (recurso 557/2011), que únicamente corrigió o rectificó un extremo que no afecta a este recurso.
La indicada sentencia de pleno de la Sala rectificó la doctrina legal declarada en la sentencia de 17 de noviembre de 2003, '...en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo''
iii) Las sentencias posteriores han seguido los criterios fijados por las sentencias en interés de ley de 17 de noviembre de 2003 y de pleno de la Sala de 3 de diciembre de 2013.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2016 (recurso 2109/2015), volvió a pronunciarse sobre el momento en que ha de entenderse por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento cuando, como era el caso, a un intento de notificación efectuado dentro de aquel plazo le sigue una notificación de la resolución producida transcurrido dicho término (se trataba de dos intentos de notificación de 10 y 13 de mayo de 2013, cuando el plazo máximo de duración del procedimiento vencía el 15 de mayo de 2013 y la efectiva comunicación del acto tuvo lugar el 17 de mayo de 2013).
En esta sentencia, con cita de otra anterior de 7 de octubre de 2011 (recurso 40/2010), la Sala diferencia entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, e insiste en que el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en el sentido que resulta de su propia dicción literal, esto es, que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo legal, añadiendo que
iv) La sentencia de esta Sala, de 15 de marzo de 2018 (recurso 1121/2017), examinó el caso de un procedimiento de reintegro de subvención, como es también el supuesto al que se refiere esta sentencia, en el que hubo un intento de notificación acreditado el 25 de abril de 2014 y, una vez transcurrido el plazo máximo de 12 meses de duración del procedimiento, una notificación en el domicilio del interesado el 5 de mayo de 2014, concluyendo la Sala que, a tenor del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y de los criterios jurisprudenciales a que hemos hecho referencia, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de entender por resuelto el procedimiento dentro del plazo de caducidad,
En igual sentido, la sentencia de la Sala de 6 de febrero de 2019 (recurso 2837/2016).
De las anteriores citas de sentencias, debe concluirse que es doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal, en la interpretación de los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015, que el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado.
El criterio jurisprudencial sobre el efecto del intento de notificación descrito en los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015, a que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, se formó en la resolución de recursos en los que se llevaron a cabo -o intentaron- notificaciones en papel en el domicilio del interesado, para cuya práctica los artículos 59.2 de la Ley 30/1992 y 42.2 de la Ley 39/2015, diseñaron un régimen que exige un doble intento de notificación en horas distintas, en el caso de que en el primer intento nadie se hiciera cargo de la notificación.
Este régimen, sin embargo, no resulta de aplicación en el caso al que se refiere este recurso, en el que las notificaciones no se practicaron en papel sino por medios electrónicos.
Interesa en este recurso tener presente que, por disposición del artículo 28.2 de la derogada Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las notificaciones electrónicas han de presentar -entre otras- la característica de permitir distinguir entre la fecha y hora en la que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación y la fecha y hora de acceso a su contenido.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015,
Esta determinación del momento de producción de efectos de la notificación por medios electrónicos, no obstante, va seguida de una regla especial en el apartado 3 del mismo artículo 43 de la Ley 39/2015, que establece lo siguiente:
Así pues, el artículo 43 de la Ley 39/2015 establece una regla general, en su apartado 2, que determina que las notificaciones por medios electrónicos producen efectos desde el momento del acceso a su contenido, y además, una regla especial, en su apartado 3, relativa a la obligación de la Administración de notificar dentro de plazo máximo de duración de los procedimientos, que se entenderá cumplida por la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única, siguiendo de esta forma la estructura del articulo 58 de la Ley 30/1992, que en relación con las notificaciones en papel, y como han puesto de relieve las sentencias de esta Sala antes citadas, distinguía entre
La parte recurrida sostiene en su oposición al recurso de casación, que la interpretación de que la notificación se produce en el momento al que se acceda a su contenido es conforme con el articulo 43.2 de la Ley 39/2015 y con el criterio seguido por el Reglamento de desarrollo aprobado por el RD 203/2021, si bien este argumento no se comparte por la Sala, porque desconoce el contenido de la regla del artículo 43.3 de la Ley 39/2015 ya examinada, sin olvidar que el RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que no sería aplicable en este caso por razones temporales, tampoco serviría de apoyo a la posición de la parte recurrida, pues en su artículo 45.3 el indicado reglamento reproduce la disposición del artículo 43.3 de la ley 39/2015, de tener por cumplida la obligación de la Administración de notificar en plazo con la puesta a disposición de la notificación en la sede o en la dirección electrónica habilitada única.
Por todo lo anterior, la Sala considera que cuando la notificación se practique por medios electrónicos, la obligación a que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, se entenderá cumplida, por disposición expresa del artículo 43.3 de la Ley 39/2015, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en las notificaciones por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
La doctrina expuesta nos lleva a estimar el recurso de casación del Abogado del Estado y a anular la sentencia impugnada, que a pesar de reconocer de forma expresa (FD 3º) que la resolución final del procedimiento de reintegro se dictó y se puso a disposición de la recurrente mediante comparecencia de la recurrente en la sede electrónica correspondiente el 7 de julio de 2017,
Como la sentencia impugnada apreció la caducidad del procedimiento de reintegro por las razones que en esta sentencia hemos rechazado, quedaron sin examinarse en la instancia el resto de los motivos de impugnación de la sociedad recurrente, sobre el grado de cumplimiento del proyecto que en su criterio alcanzó el 96,07%, de conformidad con las pruebas practicadas, entre ellas el informe pericial acompañado a la demanda y, subsidiariamente, sobre la infracción de la Ley de Subvenciones al ignorar la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en la propia ley, sin que en el recurso de casación se haya entablado debate en torno a dichas cuestiones, sino que el debate quedó circunscrito por el auto de admisión y, en relación con él, por los escritos de las partes, a la cuestión de la determinación del dies ad quem del cómputo del plazo máximo de 12 meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro, cuando la notificación se ha efectuado por medios electrónicos.
Por ello, consideramos procedente aplicar la previsión contenida en el artículo 93.1 de la LJCA, que permite a la Sala, cuando justifique su necesidad, que la sentencia que resuelva el recurso de casación ordene la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación, y al respecto consideramos en este caso justificada la devolución al no haberse examinado en la instancia los motivos de impugnación a que antes hemos hecho referencia, ni contener la sentencia impugnada ninguna valoración sobre el material probatorio, sin que se haya entablado debate sobre tales cuestiones en este recurso de casación.
Por ello, el pronunciamiento de esta Sala será el de: i) declarar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional y los preceptos legales sujetos a interpretación que se indicaban en el auto de admisión, ii) estimar el recurso de casación de la Abogacía del Estado, con anulación de la sentencia impugnada, iii) ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, en el bien entendido de que la nueva sentencia que se dicte no podrá considerar otro dies ad quem del plazo de caducidad distinto al determinado en esta sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
2.- Ha lugar al recurso de casación número 4886/2020, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 923/2017, que se anula.
3.- Ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia y su devolución a la Sala de la que proceden, para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia pueda considerar otro dies ad quem del plazo de caducidad del procedimiento de reintegro distinto al determinado en esta sentencia.
4.- No hacer imposición de las costas de este recurso de casación ni de las del proceso de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
