Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1320/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 927/2019 de 19 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1320/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021101250
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:13882
Núm. Roj: STSJ M 13882:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 927/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 927/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de la entidad mercantil CASINO TORREMAR, S.A., contra el Decreto 42/2019, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas, y el Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
En concreto, la mercantil demandante limita el objeto de su recurso al artículo Segundo, apartado Dos, en el inciso '
En concreto, solicitó en su demanda que se declaren nulos de pleno derecho el inciso y Disposición Transitoria impugnados. En apoyo de tales pretensiones, la mercantil recurrente articula los motivos impugnatorios siguientes, referidos tanto al Apartado Dos del Artículo Segundo del Decreto 42/2019, de 14 de mayo, en cuanto a la nueva redacción dada al párrafo segundo del Artículo 60.7 del Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de juego de la Comunidad de Madrid como a la Disposición Transitoria Quinta,: (1) Nulidad de pleno derecho por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. (2) Nulidad de pleno derecho por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 128.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. (3) Nulidad de pleno derecho por infracción de los artículos 38 de la Constitución, en relación con el artículo 53.1 de la misma, y el artículo 128.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos que su representación procesal expuso y ampliamente desarrolló en el escrito de contestación a la demanda, el cual, obrando íntegramente en autos, se tiene ahora por reproducido de modo literal.
El inciso que, en concreto, se impugna en este recurso dice lo que se subrayará a continuación, aunque reproduciremos en su totalidad el apartado por razones de sistemática:
'Artículo segundo
Se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 73/2009, de 30 de julio, en los términos que se indican a continuación:
(...)
Dos. El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:
'
(...)
7. Los salones recreativos y de juego deberán situar en su fachada exterior anuncios o carteles con la expresión 'salón recreativo' y 'salón de juegos', respectivamente, que den cuenta de su denominación y actividad.
Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, que también se impugna (ésta en la totalidad de su contenido) prevé lo siguiente
'DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA
Las fachadas y la rotulación de los salones de juego y de los locales y zonas de apuestas deberán adaptarse a las prescripciones y prohibiciones contenidas en el presente decreto, en un plazo de tres meses'.
Recuerda el Texto Introductorio del Reglamento que la actividad de juego en la Comunidad de Madrid es una actividad empresarial reglada, sujeta a autorización previa, con unas características intrínsecas que hacen necesaria una regulación que establezca mecanismos que den seguridad a las personas participantes en los juegos, garanticen la protección a las personas menores de edad y a aquéllas otras que lo necesiten por motivos de salud, permitiendo velar por el orden público en el desarrollo de los juegos y evitando el fraude. Se declara, además, la obligación de la Administración Autonómica de encontrar el necesario equilibrio entre el principio de libre iniciativa económica y la necesidad de prevenir los efectos que su ejercicio puede producir en el orden público, en la salud y en la seguridad pública.
En este marco general, explica el mismo Texto que la Conferencia Sectorial de Sanidad, en octubre de 2018, puso de manifiesto la necesidad de prevenir las ludopatías, aprobando un Plan de Acción sobre Adicciones 2018-2020 dentro del cual se incluye una acción dirigida a proteger a los menores y personas de especial vulnerabilidad al juego mediante la puesta en marcha de medidas normativas. El Plan insta al Gobierno de la Nación y a todas las Comunidades Autónomas a revisar la normativa actual sobre el juego y casas de apuestas y locales en relación a la accesibilidad y promoción.
Por ello, con la finalidad de dar la máxima seguridad y protección jurídica a los ciudadanos y, en particular, a los colectivos sensibles que pudieran requerir de una especial protección, los menores y personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, explica el Texto Introductorio del Decreto que se modifica la normativa actual para lograr una mayor eficacia en el control de acceso a los salones de juego y locales de apuestas, estableciendo, además de otras que menciona y que no son directamente concernidas en este proceso, la medida que es objeto de impugnación en este recurso.
En concreto, explica que 'para evitar la confusión a la que en ocasiones inducen las fachadas de este tipo de establecimientos en la opinión pública, al exhibir la rotulación exterior con expresiones que incluyen la referencia a otro tipo de locales o de juegos exclusivos de casinos, se regula con mayor precisión el régimen de rotulación de fachadas y exteriores de los salones de juegos y locales de apuestas', todo ello bajo la actuación declarada de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, y en el marco de actuación del orden público, la salud y seguridad públicas, así como la lucha contra el fraude.
I.- Motivo impugnatorio: Nulidad de pleno derecho por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
a) Fundamento de la demanda
Sostiene la actora que la modificación que introduce el Decreto 42/2019, de 14 de mayo, en el concreto inciso y Disposición Transitoria que recurre, vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, dado que la modificación consiste en prohibir en los salones de juego cualquier rotulación o imágenes que hagan referencia a otro tipo de establecimientos de juego, ni a juegos cuyo desarrollo no esté autorizado en los mismos. Una prohibición que le afecta, dice la actora, de modo directo por cuanto tiene registrado el nombre comercial 'CASINO PARK', siendo éste el nombre con el que opera en los distintos salones de juego de los que es titular en la Comunidad de Madrid. Y todo ello considerando que ha sido la Administración de esta Comunidad Autónoma la que ha ido autorizando la apertura y funcionamiento de dichos establecimientos y con tal denominación.
La modificación introducida, dice, le obliga a eliminar la palabra 'CASINO' de todos sus rótulos, lo que le produce un perjuicio económico y al nombre comercial, así como a su imagen comercial ante sus clientes.
Con tales bases, reflexiona la actora sobre el alcance de principio de confianza y legítima, apoyándose en la normativa y jurisprudencia que cita y reproduce, negando, en concreto, la nota de 'no previsibilidad' a la actuación de la demandada ya que la marca que ha venido utilizando para identificar sus salones de juego -que incluye, como se ha dicho, el término 'CASINO'- nunca ha dado lugar a ningún tipo de confusión o equívoco en cuanto al tipo de establecimiento o a los juegos que oferta.
Concluye la recurrente este motivo afirmando que han existido aquí, por parte de la Administración demandada, actos concluyentes (autorizaciones de salones de juego con la palabra ya repetida en mayo de 2017; abril y diciembre de 2018; enero, febrero y abril de 2019) que ha provocado en aquélla la creencia legítima de que el rótulo con la marca comercial puede utilizarse sin impedimento legal, produciéndole, además, una serie de perjuicios que no tendría la obligación de soportar.
b) Razonamientos de la Sala
El principio de confianza legítima se recoge en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; un precepto que, tras declarar que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, establece que aquéllas
'Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: (...)
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'.
Encadenado, así, al principio de seguridad jurídica, el de confianza legítima debe respetarse a riesgo de vulnerar con ello también el primero citado, de consagración constitucional.
Ahora bien, el concepto de confianza legítima ha de entenderse y aplicarse en sus justos términos cuando la misma se hace derivar de determinadas actuaciones administrativas, como en este caso, y para entenderla frustrada como consecuencia de aquéllas. Siendo ello así, para entender el contenido y alcance de dicho principio deberemos acudir a la jurisprudencia que nos enseña cómo aplicarlo.
Recopilando su doctrina jurisprudencial así como la pronunciada, sobre la seguridad jurídica, por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo expone en su STS de 23 de marzo de 2018 (Rec. 818/2014) lo que ahora reproducimos para fundamento de ésta nuestra:
'De acuerdo con la sentencia del TC 150/1990 y otras, así como con el voto particular concurrente de la STC 270/2015, el principio de seguridad jurídica 'protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles'.
A su vez, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (recurso 594/1995), 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011), 22 de enero de 2013 (recurso 470/2011) y 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.
Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009), 'en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.
Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011), se refiere a 'la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión', y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014), tan sólo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, 'que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes''.
En este caso, no se trata propiamente de resolver si una actuación concreta de la Administración demandada es o no contraria al principio del que venimos tratando, sino de determinar si el cambio normativo a cuya impugnación se dirige, en particular, el presente recurso vulnera la confianza legítima invocada y, con ello, el principio de seguridad jurídica en su vertiente de previsibilidad o protección de la citada confianza.
Para realizar tal pronunciamiento, deberemos acudir al marco que nos deja establecido a tal efecto el Tribunal Constitucional que, partiendo de lo razonado en la STC 270/2015, de 17 de diciembre, traída a su escrito de contestación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, añade a los razonamientos que allí expuso, clarificándolos, los siguientes en la STC 42/2016, de 3 de marzo, que ahora reproducimos en lo procedente.
En este caso, la recurrente pone en duda el respeto por la Administración demandada del principio de seguridad jurídica en su vertiente de previsibilidad o protección de la confianza legítima por haber emitido cinco autorizaciones (en mayo de 2017; abril y diciembre de 2018; enero, febrero y abril de 2019) para la explotación de salones de juego de su titularidad en los que aparece el nombre comercial de la recurrente que contiene la palabra 'CASINO', no estando dedicados, sin embargo, a dicha actividad. Una alegación que no puede encontrar favorable acogida en esta Sentencia por cuanto, primero, las autorizaciones concedidas lo fueron antes de producirse la modificación normativa que ahora nos ocupa, que, en consecuencia, no estaba vigente; y, segundo, porque las autorizaciones así concedidas lo fueron en ejercicio de una potestad autorizatoria configurada jurisprudencialmente del modo al que ahora haremos referencia.
Debe recordarse en este punto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [entre otras muchas, en STS de 26 de marzo de 2001, citada en la más reciente de 12 de abril de 2012 (Rec. Cas. 5651/2009)] en función de la cual el término autorización ha sido utilizado tradicionalmente de modo ajustado a la noción clásica de acto administrativo que permite a una persona el ejercicio de un derecho o facultad que le corresponde, previa valoración de la legalidad de tal ejercicio en relación con el interés específico que el sujeto autorizante debe tutelar. Y, desde este punto de vista tradicional, la autorización administrativa, en cuanto acto de control preventivo y de carácter meramente declarativo que no transfiere facultades sino que remueve límites a su ejercicio, ha de ser otorgada o denegada por la Administración con observancia de la más estricta legalidad.
Quiere ello decir que, en este caso, lo que la demandada hiciera antes de la entrada en vigor del Decreto aquí impugnado, concediendo las repetidas autorizaciones, no puede ser considerado con el resultado pretendido en la demanda, de vulneración de la confianza legítima pues, como se ha dicho, tales autorizaciones de funcionamiento debían ajustarse a la normativa entonces vigente, en la que no existía el inciso que ahora se ha impugnado, ni, por tanto, la prohibición que en él se contiene. Y sin que ello crease en la recurrente una legítima creencia de que la normativa conforme a la cual se concedieron tales autorizaciones fuese a permanecer inmutable, sea cuales fueren los intereses o derechos que hubiese de tutelar en lo sucesivo.
El motivo impugnatorio examinado queda, por consiguiente, rechazado por las razones expuestas y porque, además, conocida la necesidad de protección de los intereses a los que posteriormente haremos referencia, a partir de lo acordado en la Conferencia Sectorial de Sanidad, celebrada en octubre de 2018 -en la que se puso de manifiesto la necesidad de prevenir las ludopatías, aprobando un Plan de Acción sobre Adicciones 2018-2020 que incluye una acción dirigida a proteger a los menores y personas de especial vulnerabilidad al juego mediante la puesta en marcha de medidas normativas, un cambio normativo en esta materia no puede considerarse en absoluto imprevisible sino más bien lo contrario.
II.- Motivo Impugnatorio: Nulidad de pleno derecho por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 128.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
a) Fundamento de la demanda
En esencia, la parte demandante apoya este motivo en la arbitrariedad, por falta de motivación, en que habría incurrido la Administración demandada en la modificación introducida en el inciso del precepto del que aquí se trata.
Sostiene, en este sentido, que la determinación de la posible arbitrariedad de los contenidos de una disposición general consiste en verificar si la Administración actuante justifica adecuadamente la oportunidad y adecuación del criterio adoptado. Afirma que, en este caso, la disposición reglamentaria que parcialmente recurre carece de motivación suficiente al respecto.
Refiere la actora, y reproduce, algunos párrafos de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo del proyecto de Decreto, y afirma que la exigencia legal y jurisprudencial de motivación no se cumple en esos párrafos.
Afirma, por el contrario, que hace suyas las alegaciones -que también reproduce en parte- que fueron vertidas por distintos interesados, y por ella misma, en el trámite de consulta pública, audiencia e información pública. Todo ello para afirmar que la contestación dada a tales alegaciones no es procedente puesto que, dice,
Sostiene, por último, que la referida medida dará lugar a que muchos operadores de salones de juego vayan a tener que modificar y adaptar las rotulaciones de sus locales, tras haber sido previamente autorizada la apertura y funcionamiento por parte de la Administración autonómica; un impacto económico que no ha sido analizado en la correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
b) Razonamientos de la Sala
En este caso, la recurrente pone en duda la suficiencia de la motivación constatada en el expediente administrativo para justificar la modificación normativa que ahora impugna.
Pues bien, además de recordar lo que acabamos de razonar acerca de la previsibilidad de una modificación normativa a partir del acuerdo alcanzado en la Conferencia Sectorial de Sanidad, en octubre de 2018, con la aprobación de un Plan de Acción sobre Adicciones 2018-2020 dentro del cual, como acción preventiva de las ludopatías, se incluye la dirigida a proteger a los menores y personas de especial vulnerabilidad al juego mediante la puesta en marcha de medidas normativas, habremos de recordar que el propio Texto Introductorio del Decreto declara que su prioridad es dar la máxima seguridad y garantizar la protección jurídica de los ciudadanos, en particular, a los colectivos, a los colectivos sensibles que pudieran requerir de una especial protección, los menores y personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, en orden a lograr una mayor eficacia en el control de acceso. Y así, explica el propio texto que introduce el articulado del Decreto que, 'para evitar la confusión a la que en ocasiones inducen las fachadas de este tipo de establecimientos en la opinión pública, al exhibir la rotulación exterior con expresiones que incluyen la referencia a otro tipo de locales o de juegos exclusivos de casinos, se regula con mayor precisión el régimen de rotulación de fachadas y exteriores de los salones de juegos y locales de apuestas'.
De igual modo, en los documentos 1 y 2 que obran en el expediente administrativo en el trámite de consulta pública a que fue sometido el proyecto de Decreto, en el apartado identificado como '
No se trata, pues, de una medida aislada sino del conjunto de las adoptadas en el ámbito de la prevención y del control de acceso a los locales de los que aquí se trata, sin olvidar la protección jurídica de los ciudadanos a los que también se refiere de modo prioritario el Decreto.
Pero, es más. Lo así expresado en el Texto Introductorio no queda en una mera declaración de intenciones sino que encuentra apoyo en lo actuado por la demandada en el procedimiento mismo de elaboración de la disposición general aquí recurrida.
La propia parte actora reconoce que la Memoria de Análisis de Impacto Normativo de la Disposición, de fecha 27 de febrero de 2019, contiene una serie de menciones a la nueva regulación de la que tratamos. Y es que, se explica en dicho documento lo siguiente:
Y, además, se excluye la posibilidad de regular esta cuestión de otro modo, expresándose la necesidad de hacerlo así cuando dice la repetida Memoria que
Desde luego no se trata aquí, como erróneamente sostiene la demandante, de enjuiciar la '
III.- Motivo impugnatorio: Nulidad de pleno derecho por infracción de los artículos 38 de la Constitución, en relación con el artículo 53.1 de la misma, y el artículo 128.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
a) Fundamento de la demanda
Reflexiona la actora sobre la libertad de empresa garantizada en el artículo 38 de la Constitución, indicando que, '
En consonancia con lo anterior, la recurrente afirma que la reserva de ley que el artículo 53.1 de la Constitución contiene respecto al principio de libertad de empresa del artículo 38, es relativa porque precisa, con carácter indispensable, de la colaboración reglamentaria, quedando, no obstante, prohibida toda operación de deslegalización de la materia, es decir, de la remisión incondicionada el reglamento, y sin que quepa, en materias reservadas a la ley, una habilitación en blanco que, en realidad, constituya una deslegalización.
Afirma la mercantil demandante que la regulación de la libertad de empresa ha de respetar tres límites infranqueables: su fin constitucional legítimo, la proporcionalidad y congruencia de la medida, y el principio igualdad de oportunidades.
Concluye la actora diciendo que la medida de la que aquí se trata, restrictiva de la libertad de empresa, no ha sido adecuadamente justificada, resulta innecesaria e ineficaz, además de desproporcionada, sin poder ser incluida en una norma de rango reglamentario puesto que no existe habilitación para ello en la Ley del Juego en la Comunidad de Madrid.
b) Razonamientos de la Sala
Para la resolución del presente motivo impugnatorio habremos de partir de lo razonado por el Tribunal Constitucional respecto a la libertad de empresa, entre otras, en STC 227/1993, de 9 de julio:
En coherencia con lo anterior, más recientemente, en su STC 89/2017, de 4 de julio, el Tribunal Constitucional razonaba así:
Es así, como apunta la parte actora en su demanda, que la protección que el artículo 53.1 de la Constitución establece para los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Norma Suprema (la libertad de empresa no es propiamente un derecho fundamental, como dice la actora, sino una de estas libertades públicas) incluye la reserva formal de ley y el respeto al contenido esencial de los mismos, por lo que deberemos examinar el presente motivo impugnatorio desde esta doble perspectiva, a la luz de la jurisprudencia constitucional pronunciada al respecto.
a.- En cuanto a la reserva de ley, el argumento esgrimido por la actora respecto a la deslegalización de la materia no puede ser acogido en esta Sentencia.
Debe recordarse que el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 73/2009, de 30 de julio, ya establecía, en su artículo 60.7 (el que resulta ahora modificado por la introducción del inciso aquí controvertido), el
Por el contrario, es la propia Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, la que, clasificando los establecimientos de juego en casinos, de juegos colectivos de dinero y azar, recreativos, de juego y locales de apuestas, establece en su artículo 7.1 que la práctica de los juegos y apuestas en los mismos se podrá, en su caso, autorizar con las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, disponiendo, en concreto, en su artículo 22 la misma Ley autonómica citada que 'La explotación de Salones Recreativos y de Salones de Juego se podrá realizar por personas físicas o jurídicas en los términos que reglamentariamente se establezca'. No hay, pues, deslegalización alguna sino una mera llamada, remisión expresa, habilitación de la Ley (que cumple así con la reserva impuesta en el artículo 53.1 de la Constitución para la regular lo relativo a los aspectos esenciales del ejercicio de la libertad de empresa en el sector de actividad de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas) al reglamento para regular cuestiones puntuales como la que aquí nos ocupa para la explotación de los Salones de los que se trata en este recurso. De hecho explicaba la Ley 6/2001, de 3 de julio, en su Exposición de motivos que el texto legal es un marco de referencia que regula los principios y aspectos básicos del juego en el territorio de la Comunidad de Madrid, 'dejando para un posterior desarrollo reglamentario aquellos otros cuya regulación no sea imperativamente de rango legal, dotando así a la regulación específica de los distintos juegos autorizados de una mayor flexibilidad a la hora de atender las sucesivas demandas de índole económica y comercial que se formulen por los Agentes Sociales más representativos del sector, sin que por ello se produzca una merma en el control de los requisitos exigidos y fortaleciendo por ende los mecanismos de respuesta por parte de la Administración en caso de incumplimiento de los mismos'. Y todo ello en el marco de las medidas de limitación de fomento del juego que, añade la Exposición de Motivos, 'contribuyen a prevenir y controlar las ludopatías, previéndose con carácter general la publicidad y la promoción del juego, y consolidándose el llamado 'registro de prohibidos''. Recuérdese, por último, a estos efectos que el Tribunal Constitucional en STC 227/1993, de 9 de julio, dejó dicho que no se produce una deslegalización de la materia, constitucionalmente vedada, cuando la Ley concreta el objeto en que habilita a su reglamento de ejecución para la regulación de determinados y concretos aspectos, lo que en este caso, reiteramos, hace el artículo 22 de la Ley autonómica del Juego en lo relativo a la explotación, previa autorización administrativa, de los Salones Recreativos y de Juego. Además, descendiendo a la regulación que aquí nos ocupa, no se entiende que el grado de concreción que alcanza el Reglamento en la regulación de la materia concreta relativa, en este caso, a rótulos, carteles, puertas de acceso, y los lugares propios de ubicación de estos elementos (que es lo que, en definitiva, reglamenta el artículo 60.7 controvertido), pueda ser objeto de previsión con tanto detalle en una Ley formal cuya función es sentar, desde luego, principios generales de regulación que habrán de integrar, por ello, el contenido esencial del derecho fundamental o, como en este caso, de la libertad pública, concernido, y no una minuciosa previsión normativa como la que hemos mencionado.
ii.- En cuanto a la aducida afectación, por la concreta disposición aquí impugnada, al contenido esencial de la libertad de empresa, junto a lo ya expuesto -que de por sí conduce a una respuesta negativa a esta cuestión- habrá de recordarse lo razonado por el Tribunal Constitucional en su temprana STC 111/1081, de 8 de abril. En ella nos ilustra sobre lo que haya de entenderse por 'contenido esencial' y cómo llegar al mismo:
La doctrina constitucional anterior debe completarse con la jurisprudencial del Tribunal Supremo pronunciada en cuanto a regulaciones sectoriales en materia de juegos, recogiendo la doctrina, a su vez, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Destacadamente, razona sobre ello el Tribunal Supremo en STS de 22 de octubre de 2019 (Rec. Cas. 4238/2018), en la que afirma lo siguiente:
Aplicando las doctrinas expuestas a este caso, no entiende la Sala que la prohibición de que aparezca el término 'CASINO' en el rótulo de la fachada de un establecimiento que no lo es -en este caso, se trata de un Salón de Juegos- y la prohibición de imágenes que refieran otro tipo de establecimiento o de juegos no autorizados en los Salones, pueda considerarse, ni siquiera establecida que hubiese sido en una norma con rango de Ley, como una regulación que afecta al contenido esencial de la libertad de empresa, haciendo que el ejercicio de la misma se produzca de modo irreconocible; no siendo, desde luego, indispensable -en los términos utilizados por la jurisprudencia constitucional- que todo lo prohibido en este caso aparezca en el rótulo de los Salones de Juego permitir al titular del establecimiento ejercer su actividad en el marco de la referida libertad pública. Por el contrario, la evidente afectación de los intereses protegidos en este caso concreto -de los que ya dimos cumplida cuenta más arriba y reiteramos- y, en general, la confusión que genera un rótulo anunciando un Casino en un establecimiento que no es tal, o la práctica de un juego que no es posible practicar en dicho establecimiento, no sólo resulta proporcionada a los fines pretendidos sino avalada por la razonabilidad de la medida prohibitiva desde la perspectiva de la tutela, en general, de los derechos de los consumidores y usuarios.
Finalmente, para cerrar nuestros razonamientos explicaremos la imposibilidad de entrar a considerar la cuestión debatida desde la perspectiva puramente particular de la mercantil actora que, afirma, registró su nombre comercial con el término 'Casino', cuyo uso, en los rótulos de las fachadas de sus Salones de Juegos, ahora resulta prohibido por la nueva reglamentación. Ello es así porque, primero, la actora menciona la cuestión a título de ejemplo en el folio 4 de su demanda; segundo, porque la alegación de que la eliminación de tal término en sus rótulos le acarrearía un perjuicio económico y a su imagen comercial ante los clientes, es una mera afirmación que no ha sido avalada por ningún otro razonamiento, menos aún apoyada en prueba alguna: y, tercero, porque, aun en el supuesto de que efectivamente le fuese perjudicial, su interés particular no sería causa suficiente para considerar que no es conforme a Derecho el inciso del precepto reglamentario que ahora impugna, teniendo en cuenta los intereses generales de tutela de colectivos concretos que prioritariamente deben atenderse en una disposición general, y siendo, en todo caso, tal eventual perjuicio una cuestión que habría debido plantear de modo expreso ante la Administración demandada en reclamación, si así lo hubiese considerado, de una posible responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de la potestad reglamentaria. Lo que no consta ni, en todo caso, es objeto del presente recurso de directa impugnación del Reglamento del que aquí se trata; recurso en el que sólo se han ejercitado pretensiones de nulidad que ya hemos dejado resueltas.
En consecuencia, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios examinados conduce al rechazo de las pretensiones ejercitadas en la demanda y a la íntegra desestimación del presente recurso. Todo ello considerando, por último, que la Sala no ha podido realizar ningún razonamiento específico en relación con la también impugnada Disposición Transitoria Quinta del Decreto recurrido ya que ningún argumento o razonamiento se ha hecho en la demanda en cuanto a su contenido (también dispone un plazo de adaptación que no ha sido discutido) más allá de lo que le afecta lo ya resuelto por su relación con el artículo 60.7, en los términos en que ha sido modificado y aquí se confirma.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser '
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 927/2019, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CASINO TORREMAR, S.A., contra el Decreto 42/2019, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas, y el Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, en el inciso y Disposición Transitoria aquí impugnados.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0927 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0927 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
