Última revisión
19/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1321/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 166/2006 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1321/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101627
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6184
Encabezamiento
Nº 166/06
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 166/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A NUM.1321/06
Ilustrísimos Señores
Don JOSE BELLMONT MORA
Presidente
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 19 de julio de 2006.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 166/06, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO en nombre y representación de DON Raúl , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Valencia, con fecha 28.11.05, en autos de recurso contencioso-administrativo número 489/05 a instancias del mismo, en el que ha sido parte EL ABOGADO DEL ESTADO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de los de Valencia, con fecha 28.11.05, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 489/05, a instancias de DON Raúl recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "No haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado"
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por el recurrente, en tiempo y forma , recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 18.7.06.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que el Auto, no valora adecuadamente la situación del recurrente ni tampoco el arraigo que ostentar, ocasionándole gravísimos perjuicios de llevarse a cabo.
En primer lugar, debemos destacar, en los términos que viene manteniendo esta Sala, siguiendo los criterios establecidos por el T.S., la necesidad de prueba del arraigo para proceder a la medida cautelar pretendida, así, entre otras , la S.T.S. de 9-3-1999 establece:
"TERCERO.- Esta Sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión --directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993 , 11 de julio de 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros).
Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión..."
Estos criterios que se mantienen por la Sala han sido los que han motivado el Auto apelado frente a los que la parte invoca circunstancias sin entidad suficiente para modificar los mismos, por lo que procede confirmar el mismo con desestimación del presente recurso de Apelación.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo , estableciéndose como cifra máxima al amparo de lo dispuesto en el art. 139.3 la de 354 ?.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO en nombre y representación de DON Raúl, contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de los de Valencia, con fecha 28.11.05, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 489/05 confirmando el mismo en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente al apelante hasta una cifra máxima de 354 ?..
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

