Última revisión
13/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1321/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2328/2003 de 13 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1321/2006
Núm. Cendoj: 28079330082006100599
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01321/2006
SENTENCIA nº 1321
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
_____________________________________________
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso Contencioso-Administrativo número 2328/2003, interpuesto por DON Luis María , representado por el Procurador, D. Javier Iglesias Gómez y asistido por Letrado, contra la resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra de 26 de agosto de 2003, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la declaración de desfavorable en la evaluación para optar a la convocatoria para el acceso a una Relación de Servicios de Carácter Permanente; siendo parte demandada la Administración General del estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara Sentencia declarando la obligación de admitir al recurrente en la convocatoria publicada por Resolución 454/07378 /03, de la Subsecretaría de Defensa, para el acceso de los MPT del Ejército de Tierra a una Relación de Servicios de Carácter Permanente.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda solicitando se dictara Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida, se acordó que las partes formularan escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su respectivo orden, quedando luego pendientes de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día veintiocho de septiembre de dos mil seis , lo que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos aplicables.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente -Cabo 1º de Infantería Ligera MPTM, con destino en la Cía. NBQ-2 del Cuartel General de las FAR- impugna la resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra de 26 de agosto de 2003, desestimatoria del Recurso de Alzada contra la declaración de desfavorable en la evaluación para optar a la convocatoria para el acceso a una Relación de Servicios de Carácter Permanente, publicada por Resolución 454/07378/03, de la Subsecretaría de Defensa, a la que acudió el recurrente y de la que fue excluido por Resolución 551/1001/03, de 13 de junio de 2003, del General Director de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación (BOD de 18 de junio de 2003), por la circunstancia de uno haber sido evaluado favorablemente.
La demanda mantiene que el Calificador (Capitán Marcelino ) que realizó el Informe Personal de Calificación (IPEC) en fecha 20 de febrero de 2003, y que fue la causa de la evaluación desfavorable, no era el competente para efectuarlo, pues el recurrente nunca estuvo a sus órdenes, ni fue su mando natural y directo. Añade que por Orden 562/00060/03, de 20 de diciembre de 2002, cesó en el destino que ocupaba en el RIL SORIA nº 9 de Arrecife, quedando en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino, y pasando a depender administrativamente de la Jefatura de Servicios Territoriales (OTERPAL), y que luego por Resolución 551/04267/03, de 17 de marzo de 2003, pasó a realizar un Curso de Apoyo a Tropa Permanente en Talarm (Lérida).
Se alega en la fundamentación jurídica discriminación por la Administración Militar por el hecho de que con un criterio puramente subjetivo de un mando no natural con claro abuso de poder, se realizara el citado IPEC cuando el calificador tenía una manifiesta enemistad con el recurrente, y no tenía elementos de juicio para calificarlo tan negativamente, cuando en toda su trayectoria no tuvo más que felicitaciones e inmejorables calificaciones.
Además, se alega infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Se insiste en que el IPEC fue realizado por miembros de una Comisión liquidadora, pertenecientes a distintas Subunidades de la Antigua Base o Acuartelamiento, y cuya función esencial no es la de ejercer el mando sobre el personal designado en tal Comisión, sino la de liquidar y proceder al cierre de la Base.
Por otro lado, se aduce que el calificado se vino a enterar de sus supuestas deficiencias un mes después de que hubiere sido calificado indebidamente, y ello porque la Junta de Evaluación había observado que no se le había dado trámite de alegaciones, por lo que solicitó la subsanación del error.
SEGUNDO.- El art. 24 del Real Decreto 1735/2000 (Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas) establece entre las condiciones exigidas para que los militares profesionales de tropa y marinería puedan acceder a una relación de servicios de carácter permanente, la de "haber sido evaluado favorablemente para acceder a una relación de servicios de carácter permanente".
A su vez, el art. 13 del Real Decreto 1064/2001 (Reglamento de Evaluaciones y Ascensos) también exige la previa evaluación a la finalidad indicada, precisando que "las evaluaciones serán efectuadas por la Junta de Evaluación de carácter eventual que el Jefe del Estado Mayor determine", y añade que la declaración de desfavorable en una evaluación supondrá quedar fuera del proceso selectivo.
También la Resolución de convocatoria 454/07378/03, de 21 de abril (BOD de 9 de mayo de 2003), exigía en la Base 2.c) el haber sido evaluado favorablemente para acceder a una relación de servicios de carácter permanente.
En el presente caso, para dar cumplimiento a lo establecido se constituyó la Junta de Evaluación eventual, en virtud de lo acordado por la Resolución 564/03309/03, y elevó con relación al recurrente propuesta de declaración de desfavorable por estar incluido en el apartado a.2 y b del Anexo I, sobre Criterios de Evaluación, de la Resolución 564/01984/03, de 3 de febrero de 2003.
Dicha resolución estableció en el Anexo A la remisión a la Junta de Evaluación de un IPEC -motivado por Orden del Mando-.Dedúcese de lo expuesto, como se razona en el informe del Presidente de la Junta de Evaluación de 9 de julio de 2003 (folios 25 y ss. Del expediente), que dicho IPEC no podía ser sustituido por los anteriormente emitidos con ocasión de las renovaciones o ampliaciones del compromiso inicial del recurrente, como éste pretendía en su Recurso de Alzada, ya que se trata de un IPEC específico e independiente de otros que hayan podido emitirse en relación con el mismo aspirante.
Tal IPEC del recurrente de 20 de febrero de 2003, fue emitido como calificador por el Capitán Don Marcelino , quien hizo constar la observación de que no consideraba al evaluado apto para acceder a servicios de carácter permanente. El Superior jerárquico del calificador -Comandante Don Clemente - suscribió también el IPEC, considerándolo "justo". La nota de evaluación global es 3,6 untos, de carácter negativo.
En informe complementario de la misma fecha el calificador manifestó su opinión no favorable al acceso a la relación de carácter permanente.
TERCERO.- El planteamiento de la parte recurrente de que se invalide el referido IPEC por falta de competencia del calificador resulta claramente desestimable atendiendo al contenido probatorio que obra en el expediente administrativo. En efecto, según el Informe del Coronel, Jefe del Regimiento "Soria" nº 9, de 8 de agosto de 2003 (folio 65) el recurrente se encontraba al mando de dicho calificador. Dicho informe precisa que como consecuencia de la disolución del BIL IV/9 , a finales de diciembre de 2002, se constituyó en el indicado Batallón, a primeros de septiembre, una única Compañía -la Cía. de MAPO- que integraba al resto de las Compañías, con el objeto de coordinar mejor los diferentes equipos encargados de reunir, controlar, distribuir y posteriormente entregar todo el material que había que enviar a las diferentes Unidades de la Jefatura de Tropas de Las Palmas. Y añade el informe que, aunque el recurrente estaba adscrito a partir del 1 de enero de 2003 a los Organos Territoriales de Las Palmas, aquéllos no tenían los elementos de juicio suficiente para calificar al recurrente.
Dicho IPEC fue notificado al recurrente, quien pudo efectuar alegaciones, que constan en el expediente, y de las que se dio traslado al Calificador que en su contestación confirma la circunstancia de que aquél estuvo bajo sus órdenes durante dos meses, sin que ello pueda considerarse desvirtuado por el hecho de que, según certificación aportada a los autos en período probatorio el Negociado de Personal y Asuntos Generales de los Organos Territoriales de Las Palmas estuviere a cargo de otro Capitán distinto del calificador.
En consecuencia con lo expuesto, resulta procedente la desestimación del recurso interpuesto, al estar ajustada la actuación administrativa a lo establecido en el art. 99 de la Ley 17/1999 .
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso interpuesto por D. Luis María , representado por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez contra las resoluciones ya referenciadas, por estar ajustadas a Derecho; y sin condena en costas.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
